CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 192/2021. MUNICIPIO DE NEJAPA DE MADERO, DISTRITO DE YAUTEPEC, ESTADO DE OAXACA. 9 DE NOVIEMBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO CON SALVEDAD EN LAS CONSIDER
Fecha: 17-Feb-2023
En Síntesis Las Consideraciones Del Dictamen Son Las Siguientes
107. Los artículos 1o., 2o. y 115 de la Constitución Federal y 113 de la Constitución Local, reconocen la composición pluricultural sustentada principalmente en las poblaciones indígenas, las cuales se encuentran dotadas de la autonomía municipal como el mecanismo mediante el cual pueden regirse, conforme a normas y órganos de gobierno propios, garantizando así el respeto a su autonomía municipal para organizarse administrativamente.
108. El artículo 7 del Convenio 169 de la OIT establece el reconocimiento de las poblaciones indígenas a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y sobre todo de su desarrollo económico en aras del desarrollo propio de sus habitantes, manteniendo y fortaleciendo su identidad, lenguas y religiones, dentro del marco del Estado donde viven.
109. El artículo 18 de la ley orgánica municipal establece que el Congreso Local tiene la facultad de validar la denominación política o categoría administrativa que les corresponda a cada población cuando así lo soliciten. En diversos oficios firmados por la representante, el secretario y el tesorero de la colonia San Martín de Porres, solicitaron el reconocimiento oficial de categoría administrativa de agencia de policía.
110. Es competencia del Congreso realizar la declaratoria correspondiente, debido a que si la facultad estuviera a cargo de los Ayuntamientos no se podría tener una certeza de las comunidades que integran el territorio oaxaqueño.
111. Considerando lo establecido por el Convenio 169 de la OIT, el Congreso del Estado debe velar por el cumplimiento del mandato de que los pueblos en todo momento gozan del completo derecho a decidir sobre sus propias prioridades que garanticen su desarrollo, ya que de lo contrario se estarían violentando sus derechos constitucionales.
112. Al haberlo solicitado conforme a derecho y tomando en cuenta que se proporcionaron los elementos suficientes y necesarios dentro del marco legal a fin de satisfacer las necesidades propias del desarrollo de su comunidad y en atención al Convenio 169 de la OIT, el Congreso debe otorgar el reconocimiento de categoría administrativa de agencia de policía de la colonia San Martín de Porres, perteneciente al Municipio de Nejapa de Madero.
113. Es procedente otorgar a esa localidad el nombre de colonia San Martín de Porres, perteneciente al Municipio de Nejapa de Madero, por lo que se concluye que los peticionarios han agotado los extremos que establece la ley orgánica municipal.
114. Finalmente, el veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno el Pleno del Congreso aprobó el decreto propuesto en el dictamen referido.
116. A foja ciento treinta y ocho de los anexos de la contestación de demanda del Poder Legislativo se advierte que la representante de la comunidad expresamente manifestó que el órgano de gobierno municipal cuenta con la potestad legal de otorgarles el reconocimiento que pretendían y que, posteriormente, seguirían el procedimiento ante el Poder Legislativo del Estado. Asimismo, a foja ciento treinta y nueve se advierte que otro de los puntos vistos en la asamblea fue la autorización a la representante de la comunidad para hacer las gestiones necesarias tendentes a obtener el acuerdo favorable del Ayuntamiento para posteriormente acudir al Congreso del Estado y que éste emitiera el decreto correspondiente.
117. También, a foja ciento ochenta y uno obra la petición formal que el treinta de mayo de dos mil veintiuno los representantes de la comunidad hicieron al Ayuntamiento para que se acordara favorablemente el acuerdo que habían tomado en la asamblea comunitaria.
118. Esto evidencia que el actuar y el entendimiento que tuvieron los comuneros de San Martín de Porres encuadra en la interpretación constitucional que en párrafos anteriores ha hecho esta Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que en la declaración o reconocimiento de categorías administrativas a los centros de población de Oaxaca debe darse intervención a los Ayuntamientos previo a emitirse la declaración correspondiente.
119. No obstante, de la lectura del dictamen de la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios que precedió al decreto impugnado no se advierte que dicha Comisión haya dado vista, notificado, otorgado alguna intervención o requerido la aprobación del Ayuntamiento de Nejapa de Madero. Por el contrario, sólo se advierte un señalamiento expreso en el sentido de que la competencia de realizar la declaratoria correspondiente no corresponde a los Ayuntamientos, pues si no fuera así, en su opinión, no se podría tener una certeza de las comunidades que integran el territorio oaxaqueño. 120. Aun cuando no se observa que se haya dado intervención al Ayuntamiento del Municipio actor durante el procedimiento que terminó con el decreto impugnado, en autos consta que éste compareció motu proprio a realizar las manifestaciones que consideró convenientes respecto a la solicitud de los habitantes de la comunidad de San Martín de Porres para que les fuera asignada la categoría administrativa de agencia de policía.
121. En efecto, a foja ciento ochenta y tres a ciento ochenta y seis de los documentos anexos a la contestación de demanda del Congreso Local, se desprende que previamente a que se emitiera el dictamen del decreto impugnado, los integrantes del Ayuntamiento solicitaron al Legislativo que se abstuviera de reconocerle categoría administrativa alguna a la comunidad de San Martín de Porres. Al respecto, el Ayuntamiento refirió que previamente a que el Congreso haga la declaración ello debe ser autorizado o aprobado por ese orden de gobierno, y agregó un resumen de los apoyos y beneficios que ha recibido del Municipio la comunidad de San Martín de Porres.
122. Sin embargo, ello no convalida la obligación que tenía el Congreso Local de permitir formalmente la posibilidad de que el Ayuntamiento hiciera una declaración o se pronunciara en el sentido de aprobar o no la solicitud de los habitantes de San Martín de Porres, aportara los elementos que estimara pertinentes y, en su caso, ello fuera tomado en consideración al momento de determinar si procedía hacer la declaración administrativa en cuestión.
123. Al no haberse hecho así y prescindirse del pronunciamiento del Ayuntamiento a la solicitud de reconocimiento, el Congreso demandado transgredió la facultad que reconoce la Constitución a los Ayuntamientos para organizar su administración, su funcionamiento y prestar los servicios públicos que le corresponden dentro de su jurisdicción, prevista en la fracción II del artículo 115. Por ello, lo procedente es declarar la invalidez del decreto impugnado.
124. Sin que sea impedimento para llegar a esa conclusión el hecho de que no se haya declarado la inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, y no haber sido materia de análisis al no existir tal planteamiento de la parte actora en su demanda. No obstante, como se evidenció en esa resolución, la inconstitucionalidad del decreto impugnado se basa en una incorrecta interpretación de tal norma desde el punto de vista constitucional y consecuente aplicación. De ahí que sea factible invalidar el acto impugnado sin que la norma que lo sustente sea necesariamente inconstitucional.(33)
- Índice Temático
- Antecedentes Y Trámite De La Demanda
- Conceptos De Invalidez El Municipio Actor Expuso Los Siguientes Conceptos De Invalidez
- I Competencia
- Ii Precisión De Las Normas Actos U Omisiones Impugnadas
- En Este Sentido El Acto Impugnado En La Presente Controversia Constitucional Es
- Iii Existencia De Los Actos Impugnados
- Iv Oportunidad
- V Legitimación Activa
- Vi Legitimación Pasiva
- Vii Causas De Improcedencia Y Sobreseimiento
- Viii Estudio De Fondo
- Precisión Metodológica
- A Parámetro De Regularidad Constitucional
- El Objeto De Las Leyes A Que Se Refiere El Párrafo Anterior Será Establecer
- B Agencias De Policía Como Autoridades Auxiliares Del Ayuntamiento
- El Texto De La Norma En Cuestión Dispone
- C Caso Concreto De San Martín De Porres
- En Síntesis Las Consideraciones Del Dictamen Son Las Siguientes
- D Derecho A La Consulta Indígena Y Principio De Pluriculturalidad
- E Fundamentación Y Motivación
- Ix Efectos
- Primeroes Procedente Y Fundada La Presente Controversia Constitucional
- Acto De Cuya Invalidez Reclamo Al Titular Del Poder Ejecutivo Del Estado De Oaxaca
- Página Del Exhorto Del Índice Del Juzgado Primero De Distrito En El Estado De Oaxaca
- Ii Se Contarán Sólo Los Días Hábiles Y
- N Los Demás Que El Tribunal Pleno Determine Como Inhábiles
- Artículo Son Atribuciones De La Presidencia De La Jucopo
- Artículo Tendrán El Carácter De Parte En Las Controversias Constitucionales
- Retomado De La Controversia Constitucional Páginas Y
- Artículo Son Categorías Administrativas Dentro Del Nivel De Gobierno Municipal
- Ii Informar Al Presidente Municipal De Todos Los Asuntos Relacionados Con Su Cargo
- Iv Promover El Establecimiento De Los Servicios Públicos Y Vigilar Su Funcionamiento
- Artículo Son Atribuciones Del Ayuntamiento
- Artículo El Ayuntamiento No Deberá
- Ibíd Paginas
- Página De La Controversia Constitucional