CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 192/2021. MUNICIPIO DE NEJAPA DE MADERO, DISTRITO DE YAUTEPEC, ESTADO DE OAXACA. 9 DE NOVIEMBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO CON SALVEDAD EN LAS CONSIDER
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 192/2021. MUNICIPIO DE NEJAPA DE MADERO, DISTRITO DE YAUTEPEC, ESTADO DE OAXACA. 9 DE NOVIEMBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO CON SALVEDAD EN LAS CONSIDER

Fecha: 17-Feb-2023

Iv Oportunidad

42. En términos del artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, el plazo para promover controversia constitucional es de treinta días, en tratándose de actos, contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se combata; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.

43. En este caso, el promovente señala haberse enterado del acto impugnado el veinte de octubre de dos mil veintiuno, a través de los medios de comunicación. Por otro lado, aun cuando en el transitorio segundo del Decreto Número 2808 impugnado se determinó realizar la comunicación correspondiente al Ayuntamiento del Municipio actor, de las documentales exhibidas por el Congreso demandado no se advierte constancia de tal comunicación.

44. No obstante lo anterior, se estima que la controversia se presentó oportunamente, aun si tomamos en consideración la fecha de publicación del decreto impugnado en el Periódico Oficial del Estado, esto es, el sábado dieciséis de octubre de dos mil veintiuno.

45. En ese sentido, al haberse hecho dicha publicación en día inhábil (sábado), debe tenerse por hecha el primer día hábil siguiente, es decir, el lunes dieciocho de octubre siguiente. Entonces, el plazo para la impugnación corrió del diecinueve de octubre al dos de diciembre de dos mil veintiuno,(5) en términos de lo dispuesto en los artículos 2o. y 3o., fracciones II y III, de la ley reglamentaria,(6) en relación con los diversos 3o. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(7) así como el punto primero del Acuerdo General 18/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.(8)

46. Entonces, si la demanda de controversia constitucional se recibió en la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, es evidente que resulta oportuna.