CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 31/2020. PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. 1 DE FEBRERO DE 2023. PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: IVETH LÓPEZ VERGARA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 31/2020. PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. 1 DE FEBRERO DE 2023. PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: IVETH LÓPEZ VERGARA.

Fecha: 01-Feb-2023

B No Existe La Omisión Legislativa A Que Se Refiere La Resolución Impugnada Habida Cuenta De Que

• Para que exista una omisión legislativa es menester que exista una disposición constitucional que ordene al Congreso Local expedir una legislación o a regular haberes de retiro en favor de funcionarios electorales, al tenor de la jurisprudencia del Tribunal Pleno de rubro: "OMISIONES LEGISLATIVAS. SUS TIPOS".

• Los artículos 127, fracciones IV y VI, de la Constitución Federal, y 97, fracciones V y VII, de la Constitución Local regulan las remuneraciones a que tienen derecho los servidores públicos de los distintos órganos de gobierno, poderes públicos y cualquier otro ente estatal; sin embargo, no establecen de manera alguna una obligación para los congresos locales de legislar sobre un haber de retiro a favor de los integrantes de los órganos electorales.

• De un análisis integral del artículo 97 de la Constitución Local –y no aislado o gramatical como lo hizo el tribunal demandado–, se aprecia que su fracción III sólo establece que las remuneraciones que reciba un servidor público estarán previstas en el presupuesto de egresos, mientras que su fracción V indica que no se concederán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro sin que se encuentren previstas en la ley, pues lo que se pretende es que los funcionarios reciban sólo las contraprestaciones que corresponden al desempeño de su cargo sin abusos.

• A modo ejemplificativo, el artículo 94 de la Constitución Federal dispone que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación gozarán de un haber de retiro, lo que constituye un mandato claro y contundente para el Poder Legislativo de regularlo, lo que no sucede tratándose de haberes de retiro en favor de funcionarios electorales.

Segundo. La resolución impugnada viola el derecho de audiencia previsto en el artículo 14 de la Constitución Federal, dado que:

• El Congreso Local no fue emplazado al recurso de inconformidad de origen y, a pesar de ello, se le vinculó en la sentencia.

• El Congreso Local se enteró de la sustanciación de ese recurso en el momento en que se le notificó la sentencia, lo que le impidió ejercer una defensa oportuna.

Tercero. La resolución impugnada viola el derecho al debido proceso en términos del artículo 14 de la Carta Magna, ya que:

• De una lectura del escrito que dio lugar al recurso de inconformidad de origen, se aprecia claramente que el recurrente expuso una pretensión relacionada con el Congreso Local, por lo que el tribunal demandado debió llamarlo como parte a ese medio de defensa.

• De los artículos 289 y 291 de la Ley Electoral del Estado de Baja California deriva el deber del tribunal demandado de remitir al Congreso Local copia del escrito de agravios a partir del principio de publicidad del conflicto, y a efecto de que dicha autoridad estuviera en aptitud de rendir su informe circunstanciado sobre el acto recurrido.

Cuarto. La resolución impugnada fue emitida en un exceso de facultades del tribunal demandado, habida cuenta de que:

• Se invocan como fundamento competencial los artículos 5, apartado E, de la Constitución Política del Estado de Baja California y 2, fracción I, inciso b), de la Ley del Tribunal de Justicia Electoral de Baja California, los cuales se refieren al sistema de protección de los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, y de impugnaciones a las elecciones electorales, pero no establecen facultades en favor de dicho tribunal para conocer de un asunto en materia de seguridad social que implica cuestiones laborales y no electorales.

• Ninguno de los preceptos constitucionales y legales invocados por el tribunal demandado al emitir la resolución impugnada lo faculta para pronunciarse sobre los derechos de seguridad social y percepciones de los funcionarios electorales, que son la única materia del recurso de inconformidad de origen.

• Existe conflicto de intereses dado que el tribunal demandado no sólo vincula al Congreso del Estado a legislar a favor de quien interpuso el recurso de inconformidad, sino que hace extensiva su vinculación a los órganos electorales de la entidad, dentro de los cuales queda incluido aquél al que pertenecen los magistrados que dictaron la resolución.

Quinto. El tribunal demandado se excedió de la litis al emitir la resolución impugnada, toda vez que no existe congruencia entre lo pedido y lo otorgado, pues la vinculación al Congreso del Estado no corresponde a lo reclamado por la actora, sino que rebasa sus pretensiones.