CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 31/2020. PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. 1 DE FEBRERO DE 2023. PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: IVETH LÓPEZ VERGARA.
Fecha: 01-Feb-2023
En El Caso Se Estima Conveniente Atender A Los Hechos Siguientes
I) El cinco de octubre de dos mil diecisiete, el Instituto Nacional Electoral aprobó la designación de Clemente Custodio Ramos Mendoza como Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California.
II) El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California otorgó al indicado funcionario cuatro incapacidades médicas consecutivas el trece de julio, el cuatro de agosto, el uno y el veintinueve de septiembre de dos mil diecinueve.
III) Dado que la incapacidad se otorgó por más de treinta días, por acuerdo INE/CG375/2019 de catorce de agosto de dos mil diecinueve, el Instituto Nacional Electoral aprobó la designación de otra persona para ocupar su puesto de manera provisional.
IV) Por oficio DCI/1023/2019 de trece de septiembre de dos mil diecinueve, la Titular Ejecutiva del Departamento de Control Interno del Instituto Estatal Electoral de Baja California emitió una recomendación para que se devolviera la remuneración o dieta que se entregó a Clemente Custodio Ramos Mendoza durante el tiempo que no se desempeñó como Consejero Presidente con motivo de su incapacidad de salud (equivalente a $44,939.57 –cuarenta y cuatro mil novecientos treinta y nueve pesos con cincuenta y siete centavos 57/100 moneda nacional–).
V) Por escrito de veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, Clemente Custodio Ramos Mendoza interpuso ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California un recurso innominado, a partir de la emisión del oficio referido en el numeral que antecede, a través del cual:
• Atacó el oficio DCI/1023/2019 en cuanto a la omisión de recibir las dietas que le corresponden por su cargo (agravios primero y segundo);
• Formuló una solicitud para que se exhortara al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo de Baja California a garantizar las prestaciones necesarias que permitan el acceso al derecho de contar con un régimen de seguridad social integral, incluso al momento de concluir el cargo, porque las consejeras y consejeros únicamente tienen como prestaciones la dieta catorcenal y el servicio de atención médica, pero no cuentan con un régimen de seguridad social integral que comprenda todos los seguros, como el de salud, riesgos de trabajo, enfermedades, maternidad, invalidez, vida, retiro por conclusión del cargo, entre otros (agravio tercero).
VI) El Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral de Baja California envió el escrito del recurso al Tribunal de Justicia Electoral de Baja California, quien lo reencauzó y tramitó bajo el recurso de inconformidad RI-185/2019 por haberse impugnado actos y omisiones de autoridades electorales.
VII) El trece de enero de dos mil veinte, el Tribunal de Justicia Electoral de Baja California dictó la sentencia respectiva, que constituye el acto impugnado, bajo las consideraciones torales siguientes:
A. Sobreseyó en relación con el oficio DCI/1023/2019 dictado por la Titular Ejecutiva del Departamento de Control Interno, porque, al tratarse de una mera recomendación o propuesta, no tiene efectos vinculatorios; por lo que se reencauzó dicho oficio a la Comisión de Control Interno del Instituto Estatal Electoral de Baja California, que es quien debe decidir sobre la aprobación de esa recomendación.
B. Declaró fundado el tercer agravio relacionado con la existencia de una omisión legislativa y, por ello, consideró procedente vincular al Congreso del Estado de Baja California a adoptar las medidas legislativas correspondientes a fin de hacer efectivo un régimen de seguridad social a favor de los órganos electorales del Estado de Baja California, conforme a las razones siguientes:
• La Constitución Política del Estado de Baja California y las leyes electorales no prevén un haber de retiro ni precisan las bases, mecanismos y periodicidad para su otorgamiento y, menos aún, un régimen de seguridad integral que contemple jubilaciones, pensiones o licencias por cuestiones de incapacidad temporal o permanente para el desempeño de sus funciones, no obstante que, en términos del artículo 97, fracción VII, de la Constitución local, el Congreso del Estado está facultado para legislar en materia de remuneraciones de los servidores públicos, entre otros, de los organismos públicos autónomos.(8)
• De conformidad con el artículo 27, fracciones I y XLVI, de la Constitución Política del Estado de Baja California,(9) el Congreso del Estado tiene facultades para legislar sobre todos los ramos que sean competencia del Estado, así como de expedir todas las leyes necesarias a fin de hacer efectivas las facultades concedidas por la Constitución Federal y la local.
• En términos del artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal,(10) las constituciones y leyes de los estados en materia electoral garantizarán que el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean bajo los principios rectores de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad; asimismo, que las autoridades administrativas y jurisdiccionales gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.
• El artículo 127, fracciones IV y VI, de la Constitución Federal(11) dispone que no se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro sin que se encuentren previstos por la ley, además que no serán parte de la remuneración. También prevé que el Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados expedirán las leyes para hacer efectivo el contenido de dicho artículo y las disposiciones relativas.
• En suma, conforme a los artículos 116, fracción IV, incisos b) y c), y 127, fracciones IV y VI, de la Constitución Federal, 97, fracciones V y VII, de la Constitución del Estado, existe una omisión legislativa que transgrede los principios rectores que rigen la función electoral y, en concreto, la autonomía e independencia de los organismos electorales, ya que el Congreso del Estado tiene el deber de adecuar la norma constitucional a sus leyes locales y se encuentra constreñido a instituir y regular las normas relativas al haber de retiro de los funcionarios electorales de los organismos públicos autónomos.
• En la controversia constitucional 14/2008 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se establecieron criterios respecto a las omisiones legislativas que han sido directrices para la Sala Superior y, por ello, con base en los cuales ha concluido que las omisiones legislativas de facultades de ejercicio obligatorio pueden vulnerar derechos humanos, así como los principios constitucionales de certeza, imparcialidad, independencia, profesionalismo, legalidad, objetividad y máxima publicidad que rigen la función electoral.
• Resulta orientadora y vinculante la ejecutoria dictada en la controversia constitucional 13/2018 por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ordenó al Congreso del Estado de Baja California emitir las normas relativas al haber de retiro para los Magistrados del Tribunal de Justicia del Estado de Baja California, al considerar, en esencia, que el haber de retiro constituye un componente esencial de las garantías constitucionales de autonomía e independencia de dicho órgano.
• Por tanto, se vincula al Congreso del Estado para que, durante el próximo periodo ordinario de sesiones, expida las leyes o emita las reformas a la normatividad que permitan hacer efectivo un régimen de seguridad social que garantice a los órganos electorales del Estado una retribución económica por conclusión del encargo o retiro forzoso, así como por incapacidad temporal o permanente para el desempeño de sus funciones.
VIII) En desacuerdo con la sentencia descrita en el inciso precedente, Clemente Custodio Ramos Mendoza promovió el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SC-JDC-52/2020 del índice del Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cual fue fallado mediante diversa sentencia de once de marzo de dos mil veinte, a través del cual modificó el fallo impugnado al tenor de lo siguiente:
A. Determinó que fue indebido el sobreseimiento respecto del oficio DCI/1023/2019 dictado por la Titular Ejecutiva del Departamento de Control Interno del Instituto Estatal Electoral de Baja California, ya que debió optarse por un pronunciamiento de fondo y no reencausar dicho oficio.
Y, al asumir jurisdicción, la Sala Regional concluyó que el indicado oficio resultaba violatorio del artículo 116, fracción IV, inciso c), párrafos tercero y cuarto, de la Constitución Federal, en relación con el diverso artículo 6, apartado B, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política del Estado de Baja California, dado que:
• Al Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral no le son aplicables las disposiciones de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Baja California, ni el Reglamento en Materia de Relaciones Laborales del Instituto Estatal Electoral de Baja California, porque no forman parte del personal de dicho órgano electoral sino que es su titular.
• No existe disposición legal que permita la privación o descuento del pago de las remuneraciones del Consejero Presidente, por lo que debió respetarse el derecho a la irreductibilidad de la remuneración que tienen en su favor los funcionarios electorales al tenor del artículo 127 de la Carta Magna; máxime que esa irreductibilidad constituye una de las garantías para salvaguardar la independencia y autonomía de los órganos electorales.
• La interrupción del pago de la remuneración del promovente implica una vulneración especial, ya que, al ocupar el cargo de Consejero Presidente, impera sobre él una limitación para desempeñar cualquier otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales o de investigación.
B. Declaró inoperantes los agravios a través de los cuales se pretendía atacar la forma en que se vinculó al Congreso del Estado de Baja California a adoptar las medidas legislativas correspondientes a fin de hacer efectivo un régimen de seguridad social para los órganos electorales del Estado de Baja California, dado que, a través de ellos, se aduce que se debió incluir en esa vinculación una normatividad especial en materia de aguinaldo y prima vacacional, siendo que éstas prestaciones no fueron incluidas en la pretensión de origen y, por ende, constituyen elementos novedosos ajenos a la litis que no pudieron ser analizados por el Tribunal de Justicia Electoral de Baja California.
- Índice Temático
- Resultando
- Ii Preceptos Constitucionales Que Se Estiman Violados
- Primero Plantea Dos Pretensiones Diferenciadas A Saber
- B No Existe La Omisión Legislativa A Que Se Refiere La Resolución Impugnada Habida Cuenta De Que
- Iii Trámite Y Admisión
- Iv Contestación De La Autoridad Demandada
- V Apersonamiento Del Resto De Las Partes
- Vi Audiencia De Pruebas Y Alegatos Y Cierre De Instrucción
- Vii Radicación En Sala
- I Competencia
- Ii Oportunidad
- Iii Legitimación
- Iv Improcedencia
- En El Caso Se Estima Conveniente Atender A Los Hechos Siguientes
- Se Modifica La Sentencia Impugnada En Los Siguientes Términos
- No Se Aprecia La Existencia De Algún Error Judicial Que Justifique La Procedencia Del Recurso
- V Decisión
- Único Se Sobresee En La Controversia Constitucional
- Claudia Mendoza Polanco
- I Como Actor La Entidad Poder U Órgano Que Promueva La Controversia
- Artículo Tendrán El Carácter De Parte En Las Controversias Constitucionales
- Artículo El Presidente Del Tribunal Tendrá Las Siguientes Atribuciones
- Artículo
- Artículo Son Facultades Del Congreso