CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 31/2020. PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. 1 DE FEBRERO DE 2023. PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: IVETH LÓPEZ VERGARA.
Fecha: 01-Feb-2023
No Se Aprecia La Existencia De Algún Error Judicial Que Justifique La Procedencia Del Recurso
• El medio de impugnación no reviste las características de trascendencia o relevancia que pudiera generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, pues implicaría el análisis de cuestiones meramente procedimentales.
• Si el Congreso Local estaba inconforme con lo resuelto por el Tribunal de Justicia Electoral de Baja California, debió promover el medio de impugnación respectivo ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y no esperar a que la sentencia que lo vinculó a legislar fuera confirmada.
38. De lo hasta aquí expuesto se aprecia que ha cambiado la situación jurídica que imperaba al momento de la promoción de esta controversia constitucional, dado que, contra la sentencia impugnada dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, se siguió la secuela de defensa en materia electoral, la cual fue agotada a través de la sentencia emitida en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SC-JDC-52/2020 del índice de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación –respecto de la cual, incluso, fue desechado el recurso de reconsideración correspondiente por la Sala Superior de dicho órgano jurisdiccional–.
39. En dicha sentencia, la indicada sala regional fue expresa en señalar que "se confirma la vinculación realizada al Congreso del Estado de Baja California para que adopte las medidas legislativas correspondientes, a fin de hacer efectivo un régimen de seguridad social a favor de los órganos electorales del Estado de Baja California", lo que revela que la decisión que rige la situación actual es la del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
40. Así, aun en el caso de que resultara procedente declarar la invalidez de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, lo cierto es que ese eventual pronunciamiento no podría alcanzar a la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SC-JDC-52/2020, pues ésta no constituye un acto impugnado en esta instancia constitucional, ni tampoco es viable desconocer su existencia y el ejercicio jurisdiccional que al respecto llevó a cabo el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
41. Luego, la sentencia impugnada dictada en el recurso de inconformidad regulado por la legislación del Estado de Baja California ha sido sustituida a través de la promoción del sistema de medios de impugnación ante el citado Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuya resolución, por imperativo de la Constitución Federal, determina en definitiva la situación a imperar en los conflictos que al respecto se le planteen, lo que conlleva a que, aun cuando se declarase la invalidez del acto materia de este juicio, no podría surtir sus efectos la sentencia respectiva –que se traducirían en dejar insubsistente la vinculación al Congreso del Estado de Baja California para que expida normatividad que garantice un régimen de seguridad social en favor de los órganos electorales locales–, ya que, se insiste, perduraría el pronunciamiento que al respecto emitió el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
42. No pasa inadvertido el hecho de que el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SC-JDC-52/2020 no fue promovido por el ahora congreso accionante; sin embargo, las consecuencias que tiene la sentencia respectiva no pueden desconocerse, pues ello llevaría a desacatar una disposición constitucional que le da la calidad de definitiva.
43. Estas consideraciones no son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de tres votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). Los Ministros Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek emitieron su voto en contra y formularán voto de minoría.
43. Estas consideraciones no son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de tres votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). Los Ministros Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek emitieron su voto en contra y formularán voto de minoría.
- Índice Temático
- Resultando
- Ii Preceptos Constitucionales Que Se Estiman Violados
- Primero Plantea Dos Pretensiones Diferenciadas A Saber
- B No Existe La Omisión Legislativa A Que Se Refiere La Resolución Impugnada Habida Cuenta De Que
- Iii Trámite Y Admisión
- Iv Contestación De La Autoridad Demandada
- V Apersonamiento Del Resto De Las Partes
- Vi Audiencia De Pruebas Y Alegatos Y Cierre De Instrucción
- Vii Radicación En Sala
- I Competencia
- Ii Oportunidad
- Iii Legitimación
- Iv Improcedencia
- En El Caso Se Estima Conveniente Atender A Los Hechos Siguientes
- Se Modifica La Sentencia Impugnada En Los Siguientes Términos
- No Se Aprecia La Existencia De Algún Error Judicial Que Justifique La Procedencia Del Recurso
- V Decisión
- Único Se Sobresee En La Controversia Constitucional
- Claudia Mendoza Polanco
- I Como Actor La Entidad Poder U Órgano Que Promueva La Controversia
- Artículo Tendrán El Carácter De Parte En Las Controversias Constitucionales
- Artículo El Presidente Del Tribunal Tendrá Las Siguientes Atribuciones
- Artículo
- Artículo Son Facultades Del Congreso