CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 218/2021. INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y GEOGRAFÍA. 26 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO CON SALVEDAD EN ALGUNAS CONSIDERACIONES, JU
Fecha: 14-Abr-2023
El Actor En Su Demanda Formuló Cinco Conceptos De Invalidez
3. Primer concepto de invalidez. El presupuesto impugnado transgrede los artículos 1o., 5o., 14, 16, 26, apartado B, 49, 74, fracción IV, 75, 123, apartado B, fracciones IV y VI, y 127 de la Constitución Federal, toda vez que fijan la remuneración del presidente de la República sin la aplicación de un procedimiento claro, objetivo y normado que otorgue certeza jurídica.
4. El INEGI impugna destacadamente los anexos 23.1., 23.1.1., 23.1.2., 23.1.3., 23.14., 23.14.1.A., 23.14.1.B., 23.14.2., 23.14.3., 23.14.4.; y 32, Ramo 40 del presupuesto impugnado. El actor sostiene que la remuneración fijada para el presidente de la República transgrede los artículos 14 y 16 constitucionales, porque es una determinación arbitraria que no derivó de un procedimiento técnico ni especializado y que no estuvo fundada ni motivada. Tal determinación, además, transgrede el artículo 127 constitucional, en detrimento del INEGI y de su personal porque genera una reducción injustificada.
5. Conforme al artículo 76 de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica ("LSNIEG", en adelante), la remuneración y prestaciones que reciban los miembros de la Junta de Gobierno y, por ende, el resto de los servidores públicos del INEGI, no serán mayores ni menores que las que corresponden al nivel de subsecretario de la Administración Pública Federal. En esa línea, la remuneración del Ejecutivo Federal es un referente de rango mayor al de subsecretario y, por tanto, acaba por constituir el parámetro de remuneraciones y prestaciones del INEGI.
6. Así, la determinación unilateral e injustificada de la reducción a la remuneración presidencial genera una afectación al INEGI en transgresión del artículo 26, apartado B, de la Constitución Federal, porque le obliga a reducir las remuneraciones de sus servidores públicos y violenta su autonomía técnica y de gestión.
7. El actor precisa que desde dos mil diecinueve se le ha concedido la suspensión de efectos de los presupuestos de egresos correspondientes (controversia constitucional 75/2019), pues tales determinaciones transgreden el derecho de los servidores públicos a una remuneración adecuada, irrenunciable y proporcional a sus responsabilidades.
8. En efecto, argumenta que el orden constitucional no ha disminuido las funciones y responsabilidades del titular del Ejecutivo Federal de tal forma que procediera una reducción salarial, por lo que es violatoria del artículo 127 constitucional.
9. El actor reseña la reforma constitucional al artículo 127 de veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, para concluir que se buscó: 1) sujetar las remuneraciones de los altos funcionarios a las mismas bases que las de cualquier servidor público; 2) sujetar a los servidores a un régimen salarial equitativo y proporcional a sus responsabilidades; 3) garantizar seguridad en el empleo; 4) instaurar un servicio civil de carrera; 5) indicar que el servidor público debe contar con condiciones de trabajo dignas y responsables; y, 6) subrayar que los gobernados tienen derecho a que su patrimonio sea manejado por el mejor personal disponible, quien será remunerado de manera proporcional a su responsabilidad y capacidad.
10. El INEGI reseña lo dispuesto en el Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las dependencias y entidades de la administración pública federal para concluir que su objeto es establecer disposiciones generales para el otorgamiento de remuneraciones a través de un sistema de valuación de puestos congruente con el artículo 127 constitucional y la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria ("LFPRH", en adelante). Este sistema permite clasificar los puestos conforme a sus contenidos y con independencia de su nomenclatura, para garantizar la igualdad y proporcionalidad en las percepciones.
11. Más adelante, el actor argumenta que, conforme a la reforma constitucional de veinticuatro de agosto de dos mil nueve a los artículos 75, 115, 116, 122, 123 y 127, se buscó que la fijación del salario del presidente tuviera un procedimiento objetivo, razonable y que brindara certeza jurídica, cuestión que no se refleja en el presupuesto impugnado.
12. Considera que la remuneración del titular del Ejecutivo Federal, al actuar como referente máximo, debe tener en cuenta el total de percepciones más allá de lo nominal, es decir, toda asignación en efectivo o en especie por conceptos de dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones o cualquier otra, con excepción de los gastos sujetos a comprobación, de tal forma que se obtenga integralmente el monto real total de los ingresos. Por eso, tal remuneración debe responder a criterios objetivos y técnicos que conjuguen la responsabilidad y el nivel jerárquico, así como las cargas de trabajo y el costo de la vida real, ya que los servidores públicos deben percibir un salario digno. Este razonamiento fue confirmado en la acción de inconstitucionalidad 105/2018 y su acumulada.
13. Conforme al artículo 77, fracción XIV, de la LSNIEG, corresponde a la Junta de Gobierno del INEGI aprobar las políticas para la administración de sus recursos humanos, financieros y materiales, y emitir el Manual que Regula las Percepciones de las y los Servidores Públicos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía para los ejercicios fiscales. Por esta razón, la fijación salarial del Ejecutivo Federal sin un procedimiento claro, objetivo y normado violenta la autonomía de gestión prevista en el artículo 26, apartado B, de la Constitución Federal al reducir abruptamente las remuneraciones de sus servidores públicos, y la autonomía técnica, al no permitir contar con los perfiles necesarios para desempeñar adecuadamente sus tareas.
14. Tratándose de la garantía de autonomía presupuestal, el actor arguye que incluye la capacidad de decidir las remuneraciones de sus servidores públicos a fin de cumplir con las funciones técnicas especializadas, lo que debió ser observado por el Congreso de la Unión en la LFRSP y el presupuesto impugnado. Esto es, debió armonizarse el principio de división de poderes, y regular criterios objetivos para determinar cuánto debe ganar el titular del Poder Ejecutivo Federal y, en consecuencia, el resto de los servidores públicos de la Federación, a partir de criterios como el funcional, el nivel de responsabilidad, la independencia para minar la probabilidad de captura por el poder político o económico, la especialización, el riesgo asociado al desempeño de las funciones o los costos reales o de oportunidad.
15. Ninguno de esos criterios fue considerado en el presupuesto impugnado, pues no reguló la existencia de trabajos técnicos o por especialización, sino que fijó las remuneraciones arbitrariamente, lo que resulta inconstitucional y propicia una subordinación a la Cámara de Diputados.
16. Segundo concepto de invalidez. El presupuesto impugnado transgrede los artículos 1o., 5o., 14, 16, 26, apartado B, 49, 74, fracción IV, 75, 123, apartado B, fracciones IV y VI, y 127 de la Constitución Federal al no precisar las prestaciones en especie del presidente de la República.
17. El INEGI argumenta que el presupuesto impugnado omite detallar con precisión cuáles son aquellos bienes y servicios que se otorgan en beneficio a los servidores públicos, y en específico al presidente de la República, así como los parámetro o directrices para otorgarlos. Esta omisión genera ambigüedad y discrecionalidad, pues no se respeta lo previsto en el artículo 127, fracción I, de la Constitución Federal y en los artículos 5o. y 6o. de la LFRSP.
18. Precisa que es un hecho notorio que el presidente de la República recibe diversos pagos en especie que integran su remuneración y cuyos montos no son públicos ni consultables, por lo que no existe certeza sobre a cuánto asciende la remuneración total real del mismo, de forma que el INEGI pueda orientarse sobre los parámetros a seguir. Lo anterior, violenta los derechos a la legalidad y seguridad jurídica de los trabajadores del INEGI y los deja en estado de indefensión para la fijación de sus remuneraciones al estar subordinados al tope que se imponga al Ejecutivo Federal.
19. Tercer concepto de invalidez. El presupuesto impugnado transgrede el principio de seguridad jurídica en relación con los principios de remuneración adecuada, irrenunciable y proporcional, contenidos en los artículos 14, 16 y 127 de la Constitución Federal, al omitir desarrollar de manera adecuada y eficiente las figuras constitucionales de "trabajo técnico calificado" y de "trabajo por especialización en su función".
20. El INEGI considera que tal y como se regula en el artículo 26 de la Constitución Federal, sus actividades requieren una alta especialización técnica, lo que justifica tanto su autonomía como la necesidad de un régimen especializado para trabajos técnicos calificados o especializados en su función.
21. En contravención a lo anterior y a lo dispuesto por el artículo 127, fracción III constitucional, el presupuesto impugnado omite reglamentar estas categorías laborales, lo que no otorga certeza respecto de las bases y elementos objetivos para definir las remuneraciones de los servidores públicos del actor, situándolos en una situación de incertidumbre. Es decir, la autonomía constitucional se violenta en tanto no existen parámetros ciertos para que la Junta de Gobierno determine qué servidores desempeñan un trabajo situado en esas dos categorías. Sin estos parámetros, el presupuesto impugnado imposibilita la instrumentación de la excepción al tope máximo constitucional y transgrede el derecho a la remuneración estable, adecuada, irrenunciable y proporcional.
22. Así, el presupuesto debió prever: 1) elementos técnicos y bases, que permitan determinar los parámetros de identificación del trabajo técnico calificado y de alta especialización; 2) procedimientos o metodologías que permitan determinar los parámetros de identificación de dichos trabajos; y, 3) la metodología para emitir el listado de los trabajos situados en este supuesto.
23. El INEGI considera que sus trabajadores desarrollan un trabajo técnico calificado pues conforme a sus nombramientos y al catálogo institucional de puestos, tienen la función de desarrollar tareas estadísticas y geográficas que es precisamente la competencia constitucional que garantiza su autonomía.
24. En esa línea, el accionante arguye, por un lado, que si bien del artículo 15, fracción IV, de la LFRSP puede entenderse que un trabajo de alta especialización es el que nace aparejado de un procedimiento de selección o promoción en el marco de un sistema de carrera establecido legalmente, lo cierto es que el presupuesto impugnado omite considerar que tal excepción es aplicable al servicio profesional de carrera del INEGI.
25. Por otra parte, tratándose de los miembros de la Junta de Gobierno y los funcionarios de primer nivel, la alta especialización de sus funciones radica en que conforme al procedimiento para su designación deben cumplir requisitos relativos a la experiencia, la acreditación de competencias y contar con una trayectoria acreditable (artículo 69 de la LSNIEG).
26. En todo caso, que el presupuesto impugnado considere que la remuneración del presidente de la República es un límite absoluto a cualquier otra remuneración pública, es contrario a la fracción III del artículo 127 constitucional, al no permitir instrumentar la excepción.
27. Cuarto concepto de invalidez. El presupuesto impugnado transgrede los artículos 1o., 5o., 14, 16, 26, apartado B, 49, 74, fracción IV, 75, 123, apartado B, fracciones IV y VI, y 127 de la Constitución Federal, toda vez que la fijación de la remuneración del presidente de la República transgrede el principio de progresividad, en su vertiente de no regresividad, así como el principio de irreductibilidad salarial y derechos adquiridos.
28. El INEGI sostiene que la publicación del presupuesto impugnado, concatenado a la LFRSP, es contrario a los derechos de los trabajadores y al principio de progresividad, ya que las remuneraciones no pueden ser disminuidas y deben permanecer adecuadas y proporcionales a las responsabilidades encomendadas.
29. El presupuesto impugnado transgrede el principio de progresividad aplicable al derecho humano a una remuneración adecuada, proporcional e irrenunciable, al verse disminuida la cantidad que recibían los servidores públicos del INEGI en comparación con años anteriores y sin que estén fijados parámetros para cumplir con tales criterios. En todo caso, se trata de derechos salariales adquiridos que no pueden ser disminuidos.
30. Arguye que el principio de progresividad implica, por un lado, la evolución de las normas para ampliar su alcance en la protección de los derechos humanos y, por otro lado, la prohibición de normas regresivas que disminuyan el campo de protección de éstos. Reconoce que una medida progresiva podría justificarse bajo circunstancias excepcionales, sin embargo, la carga de la justificación recae en las autoridades demandadas. En el caso concreto, las autoridades demandadas se limitaron a afirmar que se justificó la "Política de austeridad republicana y las disponibilidades financieras con las que cuenta la hacienda pública", lo cual no constituye una motivación ni una prueba.
31. Por lo anterior, se debe estimar que las autoridades demandadas violaron el derecho humano a la progresividad de los servidores públicos del INEGI, al haberse ordenado la disminución de sus remuneraciones, derivada de la propia remuneración asignada al presidente de la República que, se reitera, actúa como parámetro para determinar las remuneraciones de la Junta de Gobierno del INEGI conforme al artículo 76 de la LSNIEG.
32. Como actos regresivos, el INEGI considera que se debe tener la supresión de los seguros de gastos médicos mayores y de separación individualizados de su personal de mando y enlace en el PEF para el ejercicio fiscal 2020 y en el oficio número 700.2020.0061 de fecha de 9 de enero de 2019, emitido por la Oficialía Mayor de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo cual transgrede lo previsto por el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Federal.
33. En este sentido, el presupuesto impugnado reitera dicho vicio de inconstitucionalidad pues tampoco prevé estos conceptos, lo que representa un agravio de imposible reparación al personal del INEGI.
34. Quinto concepto de invalidez. El presupuesto impugnado transgrede los artículos 1o., 5o., 14, 16, 26, apartado B, 49, 74, fracción IV, 75, 123, apartado B, fracciones IV y VI, y 127 de la Constitución Federal por la aplicación de los artículos 4o., 7o., 8o., 9o., 10, 11, 12, 13, 15, 24, 25, 29, 34, así como los transitorios segundo y quinto, todos de la LFRSP.
35. El INEGI argumenta que los artículos 1o., 3o., párrafo XIX, 13, 14, párrafos primero a cuarto, 15, 16, 17, segundo, tercero y vigésimo transitorios del presupuesto impugnado; los anexos 13, Ramo 40, 23.14., 23.14.1.A., 23.14.1.B., 23.14.2., 23.14.3., 23.14.4., 23, Ramo 40, del mismo en su aplicación e instrumentación; los artículos 217 Bis y 217 Ter del Código Penal Federal en vía de aplicación; y los artículos 4o., 7o., 8o., 9o., 10, 11, 12, 13, 15, 24, 25, 29, 34, segundo y quinto transitorios de la LFRSP, en lo referente a la aplicación que se genera por la expedición del presupuesto; resultan inconstitucionales en tanto transgreden el principio de taxatividad en materia penal y el principio de igualdad formal ante la ley, previstos en los artículos 4o. y 14 constitucionales.
36. Precisa que existe un principio de afectación en tanto la vigencia normativa de los ilícitos penales de referencia obligan a sus funcionarios públicos a tener que optar entre una actuación apegada a la Constitución Federal frente a la probable responsabilidad de un delito.
37. Es decir, se coloca a los trabajadores en una situación de inseguridad e incertidumbre. En este sentido, los artículos 30 a 34 de la LFRSP vulneran el derecho de seguridad jurídica al establecer un parámetro diferenciado respecto de las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, pues las mismas ya fueron establecidas por el Congreso de la Unión al expedir la Ley General de Responsabilidades Administrativas ("LGRA", en adelante).
38. El parámetro diferenciado generado por los artículos 30 a 34 de la LFRSP debe declararse inconstitucional en tanto se aleja del mandato constitucional para el establecimiento de un Sistema Nacional Anticorrupción. La LFRSP omite distinguir respecto de las conductas que serán consideradas como faltas administrativas graves y no graves, lo cual se ve especialmente reflejado en el artículo 8o.
39. Asimismo, el sistema normativo impugnado altera las cuantías mínimas y máximas de las sanciones y refiere a la investigación y tramitación de los procedimientos de forma diferente a lo establecido por la LGRA, sin que la remisión a otras leyes baste, pues la ley general precisa aspectos procedimentales en atención a la gravedad, por lo que, si la LFRSP no es clara en ese aspecto, tampoco lo será la autoridad investigadora y substanciadora.
40. Registro y turno. La demanda de controversia fue recibida en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de diciembre de dos mil veintiuno. 41. El trece del mismo mes y año, el presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente con el número 218/2021 y lo turnó al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para que fungiera como instructor, dada la conexidad con las controversias constitucionales 205/2021 y 209/2021.
42. Auto admisorio. El mismo trece de diciembre de dos mil veintiuno, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda y tuvo como autoridades demandadas a las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, al Poder Ejecutivo Federal y a la Secretaría de Gobernación, a quienes requirió para que dentro del plazo de treinta días hábiles rindieran su contestación a la demanda. Asimismo, se dio vista a la Fiscalía General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.
43. Contestación de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. Previo a responder los conceptos de invalidez, la Cámara de Senadores considera que se actualizan dos causales de improcedencia.
44. Respecto de la primera causal de improcedencia, el órgano legislativo considera que debe sobreseerse con fundamento en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el diverso 22, fracción VII, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ("ley reglamentaria en la materia", en adelante), pues el actor no planteó concepto de invalidez alguno respecto de los artículos 4o., 7o., 9o., 10, 11, 12, 13, 15, 24, 25, 27 y 29, así como segundo y quinto transitorio, todos de la LFRSP.
45. En este sentido, considera que no se expresó cuando menos un agravio mínimo en el escrito de demanda, pues sus conceptos solamente versaron sobre los artículos 30 a 34 de la LFRSP, por lo que se debe sobreseer ante la ausencia absoluta de conceptos de invalidez.
46. Tratándose de la segunda causal de improcedencia, la Cámara argumenta que la impugnación de los artículos 8o., 30, 31, 32, 33 y 34 de la LFRSP resulta extemporánea pues dichos preceptos no tienen relación alguna con la elaboración y emisión del presupuesto impugnado. Esto es, dichos preceptos han producido sus efectos desde el día en que entró en vigor la LFRSP, sin que se encuentren supeditados en su aplicación al presupuesto impugnado, ni se puede tener a éste como una condición para actualizar el contenido de aquél.
47. Así, si la LFRSP fue publicada el diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, el plazo para su impugnación había transcurrido en exceso para el momento en que se presentó la demanda en la presente controversia constitucional.
48. Por tanto, es dable sobreseer al no configurarse el segundo supuesto establecido en la fracción II del artículo 21 de la ley reglamentaria en la materia, ya que los preceptos impugnados no tienen aplicación en el presupuesto impugnado.
49. En respuesta a los conceptos de invalidez primero, segundo, tercero y cuarto, la Cámara de Senadores considera que resultan inoperantes pues se dirigen principalmente a controvertir el presupuesto impugnado y no la LFRSP, de tal forma que no corresponde a ese ente legislativo su refutación.
50. En lo relativo al quinto concepto de invalidez formulado por el actor, la Cámara sostiene la constitucionalidad de los artículos 8o., 30, 31, 32, 33 y 34 de la LFRSP.
51. Al respecto, considera que no se genera un parámetro diferenciado en materia de responsabilidades administrativas, pues si bien los preceptos impugnados prevén el control, las responsabilidades, sanciones y faltas administrativas, son acordes con lo dispuesto con la LGRA, pues para la determinación de la investigación, tramitación, sustanciación y resolución de los procedimientos, así como la aplicación de sanciones se remite a esta última legislación.
52. Contestación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Previo a responder los conceptos de invalidez, la Cámara de Diputados plantea la actualización de dos causales de improcedencia.
53. En la primera causal de improcedencia, considera que se debe sobreseer conforme a la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria en la materia, dada la falta de legitimación activa del INEGI para controvertir el presupuesto impugnado. Lo anterior, toda vez que el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, precisa que únicamente es posible entablar una controversia si es promovida entre dos órganos constitucionales autónomos o entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión.
54. Así, si bien, el INEGI es un órgano constitucional autónomo, el supuesto de legitimación requiere como parte pasiva al Congreso de la Unión en su conjunto, es decir, a ambas Cámaras como demandadas, y no únicamente a la de Diputados.
55. Como segunda causal de improcedencia, la Cámara de Diputados considera que se debe sobreseer conforme a la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria en la materia, en relación con la fracción I, inciso l), del artículo 105 de la Constitución Federal, dada la falta de interés legítimo del INEGI.
56. Al respecto, señala que el INEGI al controvertir el presupuesto impugnado no hace referencia a la afectación que resiente en su esfera competencial o a sus atribuciones constitucionales. Es decir, no se advierte que exista un principio de afectación en relación con los preceptos que se pretende tener por impugnados, pues únicamente se limita a señalar que se transgrede la autonomía institucional del INEGI y los derechos humanos de sus servidores públicos.
57. En respuesta a los conceptos de invalidez primero y segundo, la Cámara considera que el presupuesto impugnado es formal y materialmente válido, pues establece claramente la remuneración del presidente de la República que sirve como parámetro en términos de los artículos 74, fracción IV, y 127 de la Constitución Federal.
58. En todo caso, el presupuesto impugnado no tiene por objeto regular o reglamentar de manera secundaria la Constitución Federal, sino únicamente realizar el ordenamiento del gasto público, por lo que resulta infundado que pueda generar una afectación al derecho a un remuneración adecuada y proporcional o que sea una norma reglamentaria que tuviera que prever tales conceptos.
59. Por tanto, el presupuesto impugnado no representa una materialización de la LFRSP, ni exige que se reglamente en él algún precepto constitucional, además de que sí fijó adecuadamente la remuneración del presidente de la República y señaló que la remuneración de los servidores públicos tiene que ser determinada por el órgano de gobierno correspondiente.
60. En respuesta al tercer concepto de invalidez, la Cámara considera que resulta infundado el argumento planteado por el actor, pues parte de una apreciación incorrecta del objeto del presupuesto, así como de la forma en que debe aplicarse la fracción III del artículo 127 constitucional.
61. Al respecto, sostiene que el presupuesto no tiene funciones normativas, sino que es un acto de aplicación de los artículos 74, 75 y 127 de la Constitución Federal, así como de la LFPRH y su reglamento; en consecuencia, no existía razón para reglamentar un régimen de excepción en términos de la fracción III del artículo 127 constitucional.
62. En respuesta al cuarto concepto de invalidez, argumenta que el presupuesto impugnado no vulnera el principio de progresividad ni los derechos de los servidores públicos del INEGI, pues el primero no es aplicable al no estarse regulando la limitación, anulación o reducción de un derecho humano.
63. Bajo esta misma línea, aun si el presupuesto impugnado redundara en un perjuicio para un promovente, éste sería únicamente económico y no en sus derechos, situación no justiciable en este medio de control constitucional. Las remuneraciones de los servidores públicos pueden ser válidamente modificadas por la Cámara de Diputados cuando se trate de reasignaciones presupuestales; con la limitación de que el sueldo no disminuye el alcance del derecho a recibir un sueldo digno y decoroso, por el contrario, permitiendo ampliar el derecho a las finanzas públicas sanas, equitativas, proporcionales y adecuadas a la realidad social, conforme al principio de progresividad.
64. Asimismo, no se está frente a un caso de derechos adquiridos, aunado a que la garantía de irretroactividad de la ley simplemente impide que el presupuesto impugnado regule situaciones anteriores a su entrada en vigor.
65. En respuesta al quinto concepto de invalidez, la Cámara de Diputados sostiene que el presupuesto impugnado no tiene por objeto la aplicación de disposiciones en materia penal previstas en la LFRSP o en el Código Penal Federal.
66. La LFRSP únicamente constituye un desarrollo de lo previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal, pues establece claramente que la investigación, tramitación, resolución y sustanciación se desarrollará frente a las leyes de responsabilidades administrativas y la normativa pertinente sobre los servicios profesionales de carrera.
67. Contestación del Poder Ejecutivo Federal. El Poder Ejecutivo Federal, a través de la Consejería Jurídica, previo a dar respuesta a los conceptos de invalidez, considera que se actualizan dos causales de improcedencia.
68. Tratándose de la primera causal de improcedencia, el Poder Ejecutivo Federal considera que debe sobreseerse con fundamento en el artículo 19, fracción IX, de la ley reglamentaria en la materia, en relación con el diverso 10, fracción I, del mismo ordenamiento y el artículo 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Federal, ya que el INEGI no demuestra una invasión a su esfera competencial ni a su autonomía presupuestal, sino que su intención radica en garantizar los derechos de sus servidores públicos, pero no su esfera de atribuciones propia.
69. Es decir, pretende que mediante una controversia constitucional se reconozcan diversos derechos de sus servidores públicos, y no que se resuelva un problema entre dos órganos legitimados, lo que evidencia la falta de interés legítimo del accionante.
70. En la segunda causal de improcedencia, plantea que existe identidad entre la litis planteada en la controversia constitucional 76/2021 y la presente controversia constitucional, por lo que hace a la impugnación de la LFRSP, actualizándose la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción III, de la ley reglamentaria en la materia.
71. En efecto, en la controversia constitucional 76/2021, el INEGI impugnó, dada su promulgación, la LFRSP, y si bien, en la presente controversia se impugnó principalmente el PEF, la litis planteada en ambas controversias radica en determinar la constitucionalidad de la LFRSP.
72. Por otra parte, en respuesta a los conceptos de invalidez, el Poder Ejecutivo Federal en primer lugar, sostiene que la fijación de la remuneración del presidente de la República sí cuenta con un procedimiento claro, objetivo y normado que otorga certeza jurídica.
73. El Ejecutivo Federal argumenta que el presupuesto impugnado no transgrede la autonomía del actor, pues se está ante la aplicación de diversas normas constitucionales, donde se establece que ningún servidor público podrá recibir una remuneración mayor a la del presidente de la República y que la autonomía se sujeta al principio de constitucionalidad.
74. Asimismo, resulta infundado que se actualice una omisión legislativa relativa a la adecuación y proporcionalidad de las retribuciones a las responsabilidades de los servidores públicos, pues si bien la LFRSP no realiza un detalle total de los términos empleados, sí fija los parámetros mínimos para que se determinen y adecuen en el presupuesto específico.
75. Debe recordarse que la aprobación final de las remuneraciones es una facultad de la Cámara de Diputados y solamente se prevén los elementos esenciales que deberán ser considerados por el ente programador al momento de diseñar su presupuesto y por el ente revisor al momento de su aprobación, lo cual inhibe la posibilidad de arbitrariedades.
76. En segundo lugar, el Poder Ejecutivo Federal sostiene que el presupuesto impugnado no viola el principio de seguridad jurídica en relación con los principios de remuneración adecuada irrenunciable y proporcional, al no definirse los trabajos técnicos calificados o por especialización en su función; pues el INEGI no considera que sin importar su naturaleza pertenece a la sociedad productiva del Estado, buscando que sus servidores públicos reciban mayores remuneraciones a las autorizadas en el presupuesto impugnado.
77. El Ejecutivo argumenta que cualquier persona que desempeña labores en el gobierno cuenta con cierto grado de especialización dependiendo el área en el que se encuentra, por lo que no se podría pretender que cualquier empleado del Estado pudiera ganar más que el presidente de la República. Aunado a que, de la LSNIEG, no se desprende que los miembros de la Junta de Gobierno del INEGI cuenten con una característica que justifique el carácter excepcional de sus percepciones.
78. En tercer lugar, el Ejecutivo Federal arguye que el presupuesto impugnado no transgrede el principio de progresividad, pues no desconoce un derecho adquirido ni suprime la obligación de remunerar a los servidores públicos, sino que únicamente modifica la dinámica de cálculo.
79. Señala que el presupuesto impugnado no restringe el derecho a un salario justo, digno, adecuado e irrenunciable. Inclusive, se traduce en un beneficio para los sectores más vulnerables pues los recursos podrán ser destinados a programas prioritarios lo que implica una justificación de la medida.
80. En cuarto lugar, el Poder Ejecutivo Federal plantea que resulta inoperante el argumento relativo a la aplicación de los artículos 4o., 7o., 8o., 9, 10, 11, 12, 13, 15, 24, 25, 29 y 34, segundo y quinto transitorios, de la LFRSP, pues dichos planteamientos los debió realizar el actor en la diversa controversia constitucional 76/2021. Además de que dichos preceptos no son aplicados en el presupuesto impugnado.
81. Contestación de la Secretaría de Gobernación. La secretaría argumentó, en primer lugar, que únicamente participó en el refrendo del decreto del presupuesto impugnado, con fundamento en lo previsto por los artículos 92 de la Constitución Federal, 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 5, fracción IX, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, es decir, como un proceso de autenticación de la firma del titular del Poder Ejecutivo que cumple un imperativo formal de validez.
82. En este sentido, arguye que no se combaten irregularidades o deficiencia durante el proceso de refrendo del presupuesto impugnado, sino por vicios propios de fondo, por lo que no advierte ilegalidad alguna en su actuación.
83. En respuesta a los conceptos de invalidez, la Secretaría de Gobernación argumenta en un punto único que los artículos reclamados del presupuesto impugnado no transgreden la garantía de autonomía institucional del INEGI, ya que si bien, ésta puede proponer su proyecto de Presupuesto de Egresos, el mismo debe ser aprobado por la Cámara de Diputados en uso de su facultad exclusiva prevista en el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Federal.
84. Ofrecimiento de pruebas adicionales. Mediante escrito presentado el veintitrés de mayo de dos mil veintidós, el INEGI ofreció pruebas periciales en materia de administración de personal, dictaminación organizacional y valuación de puestos; así como en materia de economía sobre el análisis de la inflación y sus efectos en las remuneraciones de los servidores públicos. Las mismas fueron desechadas por el Ministro instructor, mediante acuerdo de treinta de mayo de la misma anualidad, en atención a que si bien, podrían ser idóneas o aptas para acreditar la existencia de los hechos debatidos en el juicio, no influirían en la sentencia definitiva.
85. Por otra parte, mediante escrito de siete de junio de dos mil veintidós, el INEGI ofreció pruebas documentales consistentes en informes en materia de economía y en administración de personal, dictaminación organizacional y valuación de puestos; las cuales fueron admitidas al celebrarse la audiencia constitucional.
86. Alegatos. La Cámara de Senadores, el Poder Ejecutivo Federal, la Cámara de Diputados y el INEGI formularon alegatos por medio de los escritos presentados el veinticuatro y treinta de mayo, así como el seis y siete de junio, todos de dos mil veintidós, respectivamente.
87. Opinión de la Fiscalía General de la República. El fiscal general de la República no emitió opinión en el presente asunto.
88. Audiencia. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el siete de junio de dos mil veintidós, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la ley reglamentaria en la materia, en donde se hizo constar que se presentaron algunas de las partes y se relacionaron las pruebas documentales ofrecidas durante la instrucción y los alegatos.
89. Cierre de instrucción. Por acuerdo de ocho de junio de dos mil veintidós, se decretó el cierre de instrucción y se puso el expediente en estado de resolución.
90. Radicación en Primera Sala. Por acuerdo de veintisiete de junio de dos mil veintidós, se determinó radicar la presente controversia constitucional en la Primera Sala de este Alto Tribunal.
- Índice Temático
- I Promoción Y Trámite
- El Actor En Su Demanda Formuló Cinco Conceptos De Invalidez
- Ii Competencia
- Iii Oportunidad
- Resulta Pertinente Tener En Cuenta Lo Que Disponen Dichos Preceptos
- Iv Legitimación Activa
- V Legitimación Pasiva
- Vi Precisión De La Litis
- Iii Actos
- Los Artículos Transitorios Primero Segundo Y Tercero Transitorio Vigésimo
- Iii Normas Generales
- Los Artículos Transitorios Segundo Y Quinto Transitorios
- En Consecuencia Se Tienen Por Impugnados Los Siguientes Preceptos
- Vii Causales De Improcedencia
- Asimismo El Inegi Solicitó La Suspensión De Dicho Decreto Para El Efecto De Que
- Sexto Que El Citado Numeral De La Lfrsp Combatida No Se Aplique Al Inegi
- Viii Decisión
- Segundopublíquese Esta Resolución En La Gaceta Del Semanario Judicial De La Federación
- Artículo El Plazo Para La Interposición De La Demanda Será
- Artículo Corresponden Al Presidente Del Instituto Las Atribuciones Siguientes
- Viii Coordinación General De Asuntos Jurídicos
- Artículo
- Son Atribuciones Del Presidente De La Mesa Directiva Las Siguientes
- Artículo Tendrán El Carácter De Parte En Las Controversias Constitucionales
- Artículo Las Sentencias Deberán Contener
- B Entre Los Poderes De La Unión Y Sus Trabajadores
- Primera Causal De Improcedencia De La Cámara De Diputados