CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 218/2021. INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y GEOGRAFÍA. 26 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO CON SALVEDAD EN ALGUNAS CONSIDERACIONES, JU
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 218/2021. INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y GEOGRAFÍA. 26 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO CON SALVEDAD EN ALGUNAS CONSIDERACIONES, JU

Fecha: 14-Abr-2023

Iii Oportunidad

92. En términos del artículo 21, fracciones I y II, de la ley reglamentaria en la materia, el plazo legal para promover una controversia constitucional es de treinta días contados a partir del día siguiente al en que:(4)

a. Tratándose de actos u omisiones, surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo reclamado, o en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o que el actor se ostente sabedor de los mismos.

b. Tratándose de normas generales, haya sido publicado, o que se produzca el primer acto de aplicación de la norma.

93. Por un lado, el presupuesto impugnado fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, por lo que el plazo para la promoción inició el treinta de noviembre de la misma anualidad y concluyó el veintiséis de enero de dos mil veintidós.(5)

94. Por otra parte, tratándose de la impugnación de la LFRSP, si bien fue publicada en el Diario Oficial de la Federación de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, el actor señaló que se impugnaba en términos del segundo supuesto de la fracción II del artículo 21 de la ley reglamentaria en la materia, es decir como primer acto de aplicación, por lo que a priori debe determinarse su oportunidad bajo el mismo plazo que para el presupuesto impugnado.

95. Ahora bien, si el escrito inicial de demanda fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte el diez de diciembre de dos mil veintiuno, cabe concluir que su presentación resulta oportuna.

96. No obstante, debe también precisarse que tratándose de los artículos 30, 31, 32, 33 y 34 de la LFRSP, combatidos con motivo de su primer acto de aplicación en el presupuesto impugnado, la Cámara de Senadores planteó que la impugnación resultaba extemporánea, toda vez que el presupuesto impugnado no constituye un acto de aplicación de éstos.
97. Esta Primera Sala considera que asiste razón a la Cámara de Senadores, pues el presupuesto impugnado no constituye un acto de aplicación de los artículos mencionados de la LFRSP.