CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 218/2021. INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y GEOGRAFÍA. 26 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO CON SALVEDAD EN ALGUNAS CONSIDERACIONES, JU
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 218/2021. INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y GEOGRAFÍA. 26 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO CON SALVEDAD EN ALGUNAS CONSIDERACIONES, JU

Fecha: 14-Abr-2023

Vii Causales De Improcedencia

114. Esta Primera Sala considera que en el caso se actualiza una causal de improcedencia advertida oficiosamente, pues si bien el INEGI argumenta que el presupuesto impugnado supone una violación a su autonomía constitucional; lo cierto es que no se advierte, en este punto, un principio de afectación susceptible de actualizarse en su contra, tal como será desarrollado a continuación.

115. En sus conceptos de invalidez, el INEGI plantea que las remuneraciones de sus servidores públicos autorizadas por la Cámara de Diputados resultan inválidas, esencialmente, porque el parámetro utilizado para su determinación contiene múltiples vicios de inconstitucionalidad.

116. En este sentido, debe tenerse en cuenta que al resolver el recurso de reclamación 71/2021-CA, derivado del incidente de suspensión en la controversia constitucional 76/2021, esta Primera Sala determinó otorgar la suspensión de las normas reclamadas en dicha controversia de tal forma que el INEGI resolviera sobre la fijación de las remuneraciones de sus servidores públicos en términos de los artículos 26, apartado B, 75 y 127 de la Constitución Federal, así como el tercero transitorio del decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de agosto de dos mil nueve.

117. Es, en esencia, esta razón la que conduce a esta Primera Sala a advertir la actualización de una causal de improcedencia relativa a la falta de un principio de afectación al INEGI.

118. En efecto, esta Suprema Corte, al estudiar el concepto de interés legítimo para la promoción de una controversia constitucional, ha considerado que es necesario que las normas o actos impugnados generen un principio de agravio.

119. Tal principio de agravio ha sido entendido de forma amplia y se ha señalado que para acreditarlo es necesario que la norma o acto impugnados generen cuando menos un agravio en perjuicio del actor, el cual puede derivar no sólo de la invasión competencial, sino de la afectación a cualquier ámbito que incida en su esfera regulada directamente desde la Constitución Federal, como pueden ser las garantías institucionales o prerrogativas relacionadas con cuestiones presupuestales.(17)

120. No obstante, pese a la amplitud de la concepción del principio de afectación, el mismo debe entenderse siempre en el contexto de afectaciones a los ámbitos competenciales de los órganos primarios del Estado, por lo que se han identificado diversas hipótesis de improcedencia, por ejemplo, tratándose de conflictos de estricta legalidad. Asimismo, se ha considerado que por mínimo que sea el principio de afectación el juicio debe ser procedente.

121. En el caso bajo análisis, esta Primera Sala advierte que dadas las particularidades del caso, no se actualiza principio de afectación alguno en perjuicio del INEGI, tratándose de la determinación de las remuneraciones de sus servidores públicos, ya que si bien, tal aspecto se plantea como una invasión a su esfera competencial y a su autonomía constitucional; dada la existencia de la medida cautelar dictada por esta Primera Sala al resolver el recurso de reclamación 71/2021-CA derivado de la controversia constitucional 76/2021, la afectación alegada no es susceptible de actualizarse de forma real e inminente.

122. Ahora bien, a fin de explicar lo anterior, resulta pertinente tener en cuenta la línea de impugnaciones que el INEGI ha hecho a la legislación en materia de remuneraciones ante esta Suprema Corte.

123. La primera Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos fue publicada el cinco de noviembre de dos mil dieciocho, de dicha ley esta Suprema Corte conoció en la acción de inconstitucionalidad 105/2018 y su acumulada, donde declaró la invalidez de diversos preceptos.(18)

124. Dicha legislación fue reformada el doce de abril de dos mil diecinueve y, posteriormente, abrogada en virtud del artículo cuarto transitorio del "Decreto por el que se abroga la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de noviembre de dos mil dieciocho, y se expide la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos", publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de mayo de dos mil veintiuno.

125. Durante ese mismo periodo, el INEGI impugnó en la controversia constitucional 75/2019 la validez de las remuneraciones asignadas a sus servidores públicos en los Presupuestos de Egresos de la Federación para los ejercicios fiscales 2019 y sucesivos.

126. Ahora bien, la nueva LFRSP entró en vigor el veinte de mayo de dos mil veintiuno conforme a su artículo primero transitorio.

127. Por un lado, esta nueva legislación sirvió como fundamento para que la Cámara de Diputados formulara diversos artículos y apartados del PEF 2022. Especialmente, tratándose de lo que corresponde a las remuneraciones de los servidores públicos federales.

128. Por otro lado, diversos preceptos de la misma legislación fueron impugnados por el INEGI en la controversia constitucional 76/2021, cuestión que aún se encuentra sub júdice en este Alto Tribunal.

129. En la controversia constitucional 76/2021, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía reclamó de ambas Cámaras del Congreso de la Unión, así como del presidente de la República:

"La Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de mayo de 2021, y en especial, los artículos 4o., 7o., 8o., 9o., 10, 11, 12, 13, 15, 24, 25, 29, 34, segundo y quinto transitorios de dicha ley."