CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 4/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 4/2023

Fecha: 12-Jul-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA

  1. Presentación de la demanda. Mediante escrito recibido el diez de enero de dos mil veintitrés en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia y de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial promovió controversia constitucional contra los Poderes Ejecutivo y Legislativo, y el Secretario de Gobierno, todos del Estado de Morelos.
  2. En la demanda solicitó la declaración de invalidez del Decreto número 610 (seiscientos diez), publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6147 (seis mil ciento cuarenta y siete), el siete de diciembre de dos mil veintidós, a través del cual el Poder Legislativo de Morelos determinó otorgar pensión por viudez a ********** y por orfandad a **********, ********** y **********, todos de apellidos **********; con cargo al presupuesto del Poder Judicial de ese Estado, sin transferir efectivamente los recursos necesarios para cumplir con la carga económica que implica el decreto impugnado.
  3. Antecedentes . Los narrados en la demanda son los siguientes:
  4. El veintiocho de agosto de dos mil veinte se remitió por oficio al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos el Anteproyecto del Presupuesto de Egresos para el Poder Judicial de ese estado, en el que se previó una partida presupuestal para el pago de pensiones y jubilaciones que llegara a emitir el Congreso del Estado.
  5. El uno de octubre de dos mil veinte, el Poder Ejecutivo del Estado remitió al Poder Legislativo el proyecto de presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el Ejercicio Fiscal de dos mil veintiuno, sin respetar el importe proyectado por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos del Poder Judicial del Estado, reducción de recursos monetarios que vulneró, por una parte, el artículo 70, fracción XVIII, inciso c), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y, por otra, el principio de autonomía e independencia judicial previsto en el numeral 116 de la Constitución Federal.
  6. Luego, el quince de diciembre de dos mil veinte, el Congreso del Estado de Morelos, aprobó el Decreto número mil ciento cinco, en el cual autorizó el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, asignando al Poder Judicial del Estado de Morelos un Presupuesto de Egresos sin considerar la partida presupuestaria denominada Apoyo Extraordinario a sindicalizados del Poder Judicial, a diferencia de ejercicios fiscales anteriores, y por una cantidad que no corresponde al 4.7% (cuatro punto siete por ciento) del gasto programable, como debió ser aprobado.
  7. Posteriormente, el siete de diciembre de dos mil veintidós fue publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6147 (seis mil ciento cuarenta y siete) el Decreto 610 (seiscientos diez), a través del cual el Poder Legislativo de Morelos otorgó pensión por viudez a ********** y por orfandad a **********, ********** y **********, con cargo al presupuesto del Poder Judicial del Estado de Morelos.
  8. Artículos que se estiman violados y concepto de invalidez. Los artículos 14, 16, 17, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, 126, 127 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32, párrafo séptimo, 83, 92-A y 131, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
  9. Concepto de invalidez . La parte actora planteó un único concepto de invalidez, en el cual, en esencia, expresa lo siguiente:
  • Aduce que el decreto impugnado viola la autonomía entre poderes y en la gestión presupuestal consagrada en los artículos 17, 49 y 116, fracciones II y III, 123, apartado B, fracción Xl, inciso a), y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32, párrafo séptimo, 83, 92-A, fracción VI, y 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, puesto que el citado acto constituye una intromisión indebida del Congreso estatal en las decisiones presupuestales del Poder Judicial local.
  • Sostiene que el Poder Legislativo, en todo caso, es quien debe otorgar los recursos necesarios para que se pague la pensión respectiva y en este asunto no sucedió así, ya que el monto asignado en la partida presupuestal correspondiente difiere del que solicitó al Congreso local para cubrir el pago de pensiones a su cargo, por lo que los recursos asignados no son suficientes.
  • Afirma que si bien los trabajadores burocráticos tienen derecho a que el patrón les reconozca y otorgue, como parte de sus prestaciones, la pensión o jubilación, lo cierto es que, para que se les otorgue mediante decreto, no basta la presunción de que existe una partida para estimar que, por estar contemplada en el presupuesto de egresos anualizado, la partida destinada a pensiones necesariamente tiene fondos suficientes para cumplir la nueva imposición, pues no debe perderse de vista que la pensión otorgada se debe encontrar garantizada por quien la expide, por estar comprendida dentro de la proyección autorizada en el presupuesto de egresos del ejercicio fiscal correspondiente o porque exista una bolsa adicional a la que comprende a los jubilados anteriores, o porque, al momento de emitirse el decreto, se ordene el aumento o transferencia en la misma proporción en que deba cubrirse el referido gasto.
  • Refiere que el propósito del asunto no es que se excluya al poder actor de la decisión de a quiénes, en su carácter de trabajadores, debe concederse una pensión, sino que se le otorgue suficiencia de recursos para enfrentar dicho gasto.
  • Por último, sostiene que la Legislatura del Estado de Morelos transgrede el principio constitucional de autonomía en la gestión presupuestal consagrado en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que emitió el Decreto mediante el cual se autoriza el pago de una pensión con cargo al presupuesto del Poder Judicial actor, el cual resulta insuficiente.
  1. Trámite. Por acuerdo de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal ordenó formar, registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número consecutivo 4/2023 y turnarlo a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, a quien correspondió la instrucción del asunto.
  2. Mediante proveído de quince de febrero de dos mil veintitrés, la Ministra instructora admitió a trámite la demanda; sólo tuvo como autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Morelos, a quienes mandó emplazar para que formularan su contestación, además, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, para que manifestaran lo que a su representación correspondiera, quienes no formularon opinión en el presente asunto.
  3. Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Por escrito remitido el cinco de abril de dos mil veintitrés, mediante el Sistema Electrónico de este Alto Tribunal, el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, a través de su Consejera Jurídica y representante legal, contestó la demanda, manifestando, en esencia, lo siguiente:
  • Considera que resulta infundado que se viole lo dispuesto en los numerales 14, 16, 17, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, 126, 127 y 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32, párrafo séptimo, 83, 92-A y 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
  • Además, señala que el Poder actor está en condiciones de cubrir a cabalidad con el pago de las obligaciones derivadas de los decretos de pensión de sus exservidores públicos, sin encontrarse supeditado a los recursos que le sean aprobados y destinados por los Poderes Ejecutivo y Legislativo Estatales, porque anualmente cuenta con la certeza de un presupuesto con un porcentaje fijo en el Presupuesto de Egresos anual, cuyo monto incrementará en la medida que lo haga dicho monto total.
  • Sostiene que el Poder Judicial actor tiene la obligación de instrumentar los mecanismos de transferencias o adecuaciones de las partidas que integran el presupuesto previamente autorizado.
  • En consecuencia, estima que los actos emitidos por el Poder Ejecutivo Estatal, relativos a la promulgación y publicación del decreto impugnado, se encuentran apegados al orden constitucional establecido en la Constitución Federal y demás normativa en la materia.
  • Asimismo, indica que se debe considerar que el Ejecutivo Estatal no es patrón solidario o sustituto frente a las diversas obligaciones que actualmente tiene el Poder Judicial local con sus jubilados.
  • En suma, el Poder Judicial del Estado es el que tiene la obligación de instrumentar aquellos mecanismos de transferencias o adecuaciones de las partidas que integran el presupuesto previamente autorizado, para dar cumplimiento a las obligaciones que por mandato constitucional y judicial le corresponde.
  • Señala que, el veintinueve de diciembre de dos mil veintidós, fue publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, el Decreto 569 (Quinientos Sesenta y Nueve) por el que se aprobó el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, precisando que dentro del artículo Décimo Sexto se estableció que, del presupuesto asignado, se deberán cubrir las erogaciones de seguridad social, como el pago de jubilados y pensionados.
  • Finalmente, agrega que el Poder actor cuenta con un presupuesto mayor para el ejercicio fiscal de dos mil veintitrés, por lo que, con base en su autonomía financiera, tiene la obligación de instrumentar mecanismos de transferencias o adecuaciones de las partidas que integran su presupuesto, para dar cumplimiento a sus obligaciones.
  1. Cabe mencionar que con las contestaciones, se exhibieron diversas pruebas documentales públicas, y ofrecieron también la presuncional e instrumental de actuaciones.
  2. Contestación del Poder Legislativo del Estado de Morelos. A través de escrito recibido el tres de abril de dos mil veintitrés en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Presidente de la Mesa Directiva de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Morelos contestó la demanda.
  3. En el caso, el Poder Legislativo del Estado consideró la actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la materia en relación con el numeral 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Federal, por falta de interés legítimo del poder actor, ya que se requiere de una afectación que resientan en su esfera de atribuciones las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en razón de su especial situación frente al acto que consideren lesivo.
  4. Aduce que, con la expedición del Decreto 610 (seiscientos diez), publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6147 (seis mil ciento cuarenta y siete), el siete de diciembre de dos mil veintidós, no se pretende ejercer de manera directa los recursos que integran el presupuesto del Poder Judicial, puesto que, con base en lo dispuesto por los artículos 123, apartado B, constitucional, 40, fracción XX, de la Constitución Política Local y 54, fracción VII, 56 al 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, el Poder Legislativo cuenta con las facultades legales para expedir los decretos que otorguen pensión a favor de los trabajadores del gobierno estatal, con lo cual de ninguna forma se invade la autonomía presupuestaria.
  5. Asimismo, expresó argumentos para sostener la validez del decreto impugnado. Esencialmente, refirió lo siguiente:
  • Sostiene que, ante la facultad otorgada por la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, al Congreso del Estado le corresponde otorgar los decretos de pensión en favor de los trabajadores que prestaron sus servicios al Estado de Morelos, entre los que se encuentran los del Poder Judicial.
  • Por lo anterior, estima que resultan infundadas e inoperantes las afirmaciones realizadas por el poder actor, debido a que el Congreso Local aprobó el Decreto 1105 (mil ciento cinco), por el que aprobó el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado para el Ejercicio Fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, con el que se dotó al Tribunal Superior de Justicia las asignaciones que indica, de las que una parte es para el pago de sus pensiones.
  • Entonces, al haber otorgado el Poder Legislativo Local la partida destinada para el pago de la pensión otorgada y controvertida en este asunto, de ninguna manera se transgrede el principio de autonomía en la gestión presupuestal.
  • En suma, sostiene que el poder actor cuenta con los recursos suficientes para realizar el pago de la pensión en cuestión.
  • Finalmente, señala que el veintinueve de diciembre de dos mil veintidós, se publicó el Decreto 569 (quinientos sesenta y nueve), por el que se aprobó el Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal de 2023, en el que se asignó una partida presupuestal al Poder Judicial para el pago de pensiones, jubilaciones, controversias constitucionales y amparos.
  1. Con la referida contestación se exhibieron copias certificadas de diversas documentales públicas; asimismo, se ofreció la presuncional e instrumental de actuaciones.
  2. Cierre de la instrucción. Agotado el trámite, el diecisiete de mayo de dos mil veintitrés se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de la materia y se puso el expediente en estado de resolución.
  3. Avocamiento. Previo el dictamen respectivo, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de quince de junio de dos mil veintitrés, ordenó enviar el asunto a la Segunda Sala para su avocamiento.
  4. Por lo que el veintiuno de junio de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento para conocer de la controversia constitucional, así como que el expediente se devolviera a la ponencia de la Ministra instructora para la elaboración del proyecto de sentencia.