CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 4/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 4/2023

Fecha: 12-Jul-2023

VII. ESTUDIO DE FONDO

  1. El Poder Judicial del Estado de Morelos demanda la invalidez del Decreto 610 (seiscientos diez), mediante el cual el Congreso del Estado de Morelos otorgó pensión por viudez a ********** y por orfandad a **********, ********** y **********, todos de apellidos **********.
  2. Criterio jurídico o ratio decidendi : El decreto emitido por el Congreso del Estado de Morelos que obliga al Poder Judicial de ese estado a pagar la pensión por viudez a la cónyuge supérstite y por orfandad a los descendientes de un servidor público de ese Poder Judicial con cargo a su presupuesto de egresos y sin transferirles los recursos necesarios para hacer frente a la obligación impuesta, es inconstitucional por vulnerar el principio de independencia financiera y autonomía (en el grado más grave de subordinación) previsto en el artículo 116, fracción IX, de la Constitución Federal.
  3. Ahora bien, de la lectura del decreto impugnado se advierte que el Congreso del Estado de Morelos, en el artículo 1, determinó el conceder pensión por viudez a la cónyuge supérstite y por orfandad a los tres descendientes de **********, quien prestó sus servicios en el Poder Judicial del Estado de Morelos, desempeñando como último cargo el de oficial judicial “B” adscrito a la Central de actuarios.
  4. Por otro lado, en el numeral 2, se estableció la cuota mensual de la pensión a cubrir, así como la fecha en que deberá comenzar a pagarse, además, se indicó que la autoridad obligada a cubrirla de manera mensual, sería el Poder Judicial del Estado de Morelos, con cargo a su presupuesto autorizado.
  5. Finalmente, en el artículo 3 señaló que la pensión concedida deberá incrementarse de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general vigente, integrándose por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo.
  6. Precisado lo anterior, se advierte que la parte actora en su demanda aduce, en esencia, que el decreto impugnado vulnera su independencia y autonomía de gestión presupuestaria consagrada en la fracción IX, del artículo 116, de la Constitución Federal, por conceder las pensiones precisadas con cargo a su presupuesto y sin transferirle los recursos económicos para hacer frente a la obligación impuesta, determinación contenida en artículo 2 del Decreto 610 (seiscientos diez), en consecuencia, este precepto es el que constituye la materia de la presente controversia constitucional.
  7. Ahora bien, a fin de estar en posibilidad de determinar si asiste la razón al Poder Judicial actor, resulta oportuno realizar las siguientes precisiones:
  8. Al resolver las controversias constitucionales 126/2016, 226/2016 y 187/2018, la Segunda Sala de este Alto Tribunal puntualizó los principios bajo los cuales funciona el sistema de pensiones en Morelos, determinando que los trabajadores del Estado (o sus beneficiarios) tienen el derecho a disfrutar de una pensión por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte, que será otorgada por los Poderes patrones a través de las instituciones que para el caso determinen o con quien hayan celebrado convenio. Así, a efecto de cumplir con ese derecho, los Poderes patrones tienen la obligación de enterar a la institución respectiva las aportaciones que fijen las leyes aplicables.
  9. Aunado a lo anterior, los trabajadores del Estado de Morelos también tienen derecho a gozar de otra pensión (por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte) que se otorga mediante decreto que expide el Congreso del Estado, una vez satisfechos los requisitos que establece la Ley del Servicio Civil para ese efecto.
  10. Sin embargo, en relación con este segundo tipo de pensiones a cargo del Estado, la ley no prevé cómo deberán financiarse ni cómo se distribuirán las cargas financieras en los casos en que el trabajador del Estado que solicita la pensión haya prestado sus servicios para distintos Poderes.
  11. En ese sentido, el Congreso del Estado de Morelos ha otorgado diversas pensiones con cargo al presupuesto del Poder Judicial de esa entidad, las cuales han sido objeto de múltiples controversias constitucionales (126/2016, 130/2016, 226/2016, 168/2020, 201/2020, 5/2021, 10/2021, 123/2021, 150/2021, 32/2022, 33/2022 y 60/2022, entre otras) en las que se ha determinado declarar la invalidez parcial de los decretos, por transgredir el principio de división de poderes, al disponer de los recursos que corresponden al Poder Judicial de Morelos, vulnerando su autonomía de gestión presupuestaria.
  12. Lo anterior, toda vez que el Pleno de este Alto Tribunal ha determinado que el principio de división de poderes exige un equilibrio entre los distintos Poderes del Estado y de las entidades federativas, mediante un sistema de pesos y contrapesos tendente a evitar la consolidación de un poder u órgano absoluto, capaz de producir una distorsión que desarmonice el sistema de competencias previsto constitucionalmente y/o afecte el principio democrático o los derechos fundamentales reconocidos en la Norma Suprema.
  13. Así lo ha sustentado el Tribunal Pleno, en la tesis de jurisprudencia número P./J. 52/2005, de rubro: “ DIVISIÓN DE PODERES. EL EQUILIBRIO INTERINSTITUCIONAL QUE EXIGE DICHO PRINCIPIO NO AFECTA LA RIGIDEZ DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL ”.
  14. En ese sentido, este Alto Tribunal ha establecido que, para respetar tal equilibrio, los poderes públicos de las entidades federativas están obligados a respetar tres mandatos prohibitivos, a saber:
  15. no intromisión,
  16. no dependencia, y;
  17. no subordinación de cualquiera de los Poderes con respecto a los otros.
  18. La intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, pues se actualiza cuando uno de los poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que de ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión.
  19. La dependencia, por su parte, conforma el siguiente nivel de violación al citado principio y representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma.
  20. Mientras que la subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un Poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del Poder subordinante.
  21. Por lo tanto, en la medida en que la mencionada autonomía tiene el carácter de principio fundamental de independencia de los poderes judiciales locales, es evidente que no puede quedar sujeta a las limitaciones de otros poderes, pues ello implicaría violación al principio de división que establece el artículo 116 constitucional.
  22. De ahí que esta Segunda Sala estima que el Decreto 610 (seiscientos diez) emitido por el Congreso del Estado de Morelos, en efecto, lesiona la independencia del Poder Judicial actor en el grado más grave (subordinación) y transgrede el principio de autonomía en la gestión presupuestal, toda vez que mediante el mencionado Decreto el Poder Legislativo dispuso de los recursos presupuestales de otro poder sin que le haya otorgado algún tipo de participación y sin que hubiera generado previamente las condiciones legales y materiales suficientes para que el demandante pudiera hacer frente a esa carga.
  23. Aunado a lo anterior, es menester indicar que, si bien la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos prevé el derecho de los trabajadores a obtener este tipo de pensiones, los requisitos que deben cubrirse para ello y la facultad por parte del Congreso del Estado de autorizarla mediante decreto, lo cierto es que no define cómo deben financiarse esas pensiones y tampoco cómo, en su caso, se distribuirán las cargas respectivas entre las distintas instituciones para las cuales haya laborado el servidor público, y mucho menos autoriza al citado Congreso Estatal a imponer la obligación del pago de las pensiones sin haber otorgado previamente los recursos presupuestales suficientes al Poder Judicial o al Poder Ejecutivo, para que sean, respectivamente, los que las cubran a los servidores públicos que estén en sus respectivas nóminas al momento de generar el derecho a recibir su pensión.
  24. Por estas razones, esta Segunda Sala considera que es precisamente tal indefinición lo que torna inconstitucional al decreto impugnado. Máxime que, de conformidad con los artículos 32 de la Constitución Política del Estado de Morelos y 61, fracción II, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado, el Congreso Estatal es el órgano encargado de revisar, modificar y aprobar el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, y, por ende, correspondería a dicha legislatura establecer y autorizar las partidas presupuestarias correspondientes a fin de satisfacer la obligación que tiene el estado de pagar las pensiones a sus trabajadores, así como de distribuir las cargas financieras dependiendo de qué poder o poderes fueron patrones de la pensionista, y por cuánto tiempo, pues es el propio Congreso el que cuenta con la información necesaria para ello en términos de la Ley del Servicio Civil.

  1. Por lo expuesto, resulta fundado el concepto de invalidez propuesto por la parte actora y, por ende, se declara la invalidez parcial del Decreto 610 (seiscientos diez), publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6147 (seis mil ciento cuarenta y siete), de siete de diciembre de dos mil veintidós, por el que se concede pensión por viudez a la cónyuge supérstite y por orfandad a los tres descendientes de **********, extrabajador del Poder Judicial del Estado de Morelos, exclusivamente en la porción del artículo 2, que indica:

“... y será cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos, con cargo al presupuesto autorizado a este, en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos.”

  1. Por ello, y como lo ha sostenido el Tribunal Pleno en reiteradas ocasiones, al haberse alcanzado la pretensión de la parte actora, resulta innecesario el estudio de los restantes conceptos de invalidez propuestos.
  2. En similares términos, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió las controversias constitucionales, 141/2022, 142/2022, 170/2022, 208/2022 y 232/2022 .
  3. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. La Ministra Yasmín Esquivel Mossa se aparta de las consideraciones que sustentan la oportunidad. Estuvo ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.