CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 262/2023
ACTOR: PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
AUTORIDAD DEMANDADA: PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
COTEJÓ
SECRETARIA: MARÍA DEL CARMEN TINAJERO SÁNCHEZ.
SECRETARIA AUXILIAR: DONAJÍ MATÍAS ZÁRATE.
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos : El Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León demanda la invalidez de diversos oficios y escrito relacionados con la publicación de los Decretos números 340, 341 y 342 y su publicación efectuada en la Gaceta Legislativa del Congreso del Estado el ocho de marzo de dos mil veintitrés.
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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COMPETENCIA |
Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto. |
15-16 |
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PRECISIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS |
Se tiene por efectivamente impugnados diversos oficios y escrito relacionados con la publicación de los Decretos números 340, 341 y 342 y su publicación efectuada en la Gaceta Legislativa del Congreso del Estado de Nuevo León, el ocho de marzo de dos mil veintitrés. |
16-19 |
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OPORTUNIDAD |
La demanda es oportuna. |
19-21 |
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LEGITIMACIÓN ACTIVA |
La demanda fue presentada por parte legitimada. |
22-23 |
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LEGITIMACIÓN PASIVA |
El Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, tiene legitimación pasiva. |
23-24 |
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CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO |
Se actualiza la causa de improcedencia relativa a la falta de interés respecto de los oficios y escrito impugnados, en tanto que no se advierte un principio de afectación de dichos actos impugnados. |
24-33 |
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ESTUDIO DE FONDO |
Se declara fundada la invasión competencial relacionada con la publicación de los Decretos referidos en la Gaceta Legislativa del Congreso del Estado. |
33-43 |
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EFECTOS |
Se declara la invalidez de la publicación impugnada, la cual surtirá sus efectos a partir de que se notifiquen los puntos resolutivos al Congreso del Estado. En consecuencia, se precisa que quedan sin efectos cualquier acto, norma, gestión o nombramiento efectuado en cumplimiento a lo dispuesto en los Decretos 340, 341 y 342 publicados en la Gaceta Legislativa. |
43-45 |
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DECISIÓN |
PRIMERO. Es parcialmente procedente y fundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto de los oficios 679-LXXVI-2023; 680-LXXVI-2023 y 681-LXXVI-2023 y por el escrito de tres de marzo de dos mil veintitrés impugnados. TERCERO. Se declara la invalidez de la publicación de los Decretos 340, 341 y 342 en la Gaceta Legislativa del Congreso del Estado de Nuevo León el ocho de marzo de dos mil veintitrés, para los efectos precisados en el apartado VIII de esta sentencia. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Legislativa del Congreso del Estado de Nuevo León, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. |
45-46 |
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 262/2023
ACTOR: PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
AUTORIDAD DEMANDADA: PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
COTEJÓ
SECRETARIA: MARÍA DEL CARMEN TINAJERO SÁNCHEZ.
SECRETARIA AUXILIAR: DONAJÍ MATÍAS ZÁRATE.
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual resuelve la controversia constitucional 262/2023 , promovida por el Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León contra el Poder Legislativo de la misma entidad federativa.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
- Presentación de la demanda. Mediante escrito presentado el diez de marzo de dos mil veintitrés, a través de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Gobernador Constitucional del estado de Nuevo León, en representación del Poder Ejecutivo de la entidad, promovió controversia constitucional contra el Poder Legislativo del mismo estado.
- En la demanda se impugnó la invalidez de: 1) oficio 679-LXXVI-2023 en el que se solicitó la publicación del Decreto 340 correspondiente al expediente legislativo 16300/LXXVI; 2) oficio 680-LXXVI-2023 en el que se solicitó la publicación del Decreto 341 correspondiente al expediente legislativo 16313/LXXVI; 3) oficio 681-LXXVI-2023 en el que se solicitó la publicación del Decreto 342 correspondiente al expediente legislativo 16242/LXXVI; 4) el escrito signado por el Presidente de la Mesa directiva de la LXXVI Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León en el que ordena al encargado responsable del Periódico Oficial del Estado la publicación de los Decretos referidos y 5) la publicación de los Decretos en la Gaceta Legislativa del Congreso del Estado el ocho de marzo de dos mil veintitrés.
- Antecedentes . Los narrados en la demanda son los siguientes:
- El uno de octubre de dos mil veintidós, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, la reforma integral a la Constitución estatal.
- Diversos diputados integrantes del Partido Acción Nacional y del Partido Revolucionario Institucional, presentaron iniciativa para reformar el artículo 120 de la Constitución local en relación con las licencias del Titular del Ejecutivo.
- La iniciativa se registró con el número de expediente legislativo 16242/LXXVI y el veintinueve de noviembre de dos mil veintidós se turnó a la Comisión de Puntos Constitucionales, para su dictaminación, con el carácter de urgente.
- Posteriormente, en sesión ordinaria celebrada el treinta de noviembre de dos mil veintidós, el Pleno del Congreso del Estado discutió la iniciativa.
- La discusión se publicó en diversos medios impresos de circulación local, a saber, Milenio, Horizonte y el Porvenir, todos de catorce de febrero de dos mil veintitrés.
- Diversos diputados integrantes del Partido Acción Nacional y del Partido Revolucionario Institucional y una Diputada sin partido, presentaron iniciativa para reformar diversos artículos de la Constitución local en los que se retira al Gobernador la facultad de designar magistrados, se modifica la elección de la persona titular de la Fiscalía General del Estado y los nombramientos de Secretario General de Gobierno, Secretario de Finanzas y titular de la Tesorería General del Estado.
- La iniciativa se registró con el número de expediente legislativo 16300/LXXVI y el quince de diciembre de dos mil veintidós se turnó a la Comisión de Puntos Constitucionales, para su dictaminación, con el carácter de urgente.
- La discusión se publicó en diversos medios impresos de circulación local, a saber, Milenio, Horizonte y el Porvenir, todos de nueve de febrero de dos mil veintitrés.
- El ciudadano Samuel Rubio Fernández presentó iniciativa para reformar diversos artículos de la Constitución local en relación con la defensoría de oficio.
- La iniciativa se registró con el número de expediente legislativo 16313/LXXVI y el diecinueve de diciembre de dos mil veintidós se turnó a la Comisión de Puntos Constitucionales, para su dictaminación, con el carácter de urgente.
- La discusión se publicó en diversos medios impresos de circulación local, a saber, Milenio, Horizonte y el Porvenir, todos de nueve de febrero de dos mil veintitrés.
- El veintiuno de febrero de dos mil veintitrés, sin antes ser publicados en el Periódico Oficial del Estado, los dictámenes fueron votados por segunda ocasión por los diputados de la Comisión aludida.
- El veintidós de febrero siguiente, el Pleno del Congreso del Estado votó a favor dichos dictámenes tanto en lo particular como en lo general.
- El veintitrés de febrero siguiente, se recibieron los oficios impugnados: 1) 679-LXXVI-2023 en el que se solicitó la publicación del Decreto 340 correspondiente al expediente legislativo 16300/LXXVI; 2) 680-LXXVI-2023 en el que se solicitó la publicación del Decreto 341 correspondiente al expediente legislativo 16313/LXXVI; y 3). 681-LXXVI-2023 en el que se solicitó la publicación del Decreto 342 correspondiente al expediente legislativo 16242/LXXVI.
- El tres de marzo de dos mil veintitrés, el Presidente de la Mesa directiva de la LXXVI Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León remitió un escrito al encargado responsable del Periódico Oficial del Estado en el que le ordena la publicación de los Decretos referidos.
- El ocho de marzo de dos mil veintitrés, se publicaron en la Gaceta Legislativa los decretos en comento. En esta misma fecha, se publicó en el periódico Milenio un aviso a través del cual la Dirección de Comunicación Social señala que la entrada en vigor de los Decretos en comento será el nueve de marzo de esa anualidad.
- Artículos que se estiman violados. Los artículos 1°, 14, 16, 25, 73, fracción XXIX-W, 110 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los diversos 90, 111 y 212 de la Constitución local.
- Conceptos de invalidez. La parte actora expuso seis conceptos de invalidez que se sintetizan enseguida:
- Primer concepto de invalidez. Indica que los oficios impugnados contravienen los artículos 2, 39 y 212 de la Constitución local, en tanto que no fueron publicados previamente los extractos de los decretos impugnados en el Periódico Oficial, de modo que la sociedad no estuvo en posibilidad de conocer su contenido ni los cambios que se hubieren efectuado.
- Apoya su reclamo en la tesis aislada de rubro: “ PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. MOMENTOS EN QUE PUEDEN IMPUGNARSE LOS ACTOS QUE LO INTEGRAN TRATÁNDOSE DE UNA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL O UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ” [1]
- Segundo concepto de invalidez . La parte actora alega la ilegalidad del procedimiento legislativo. Informa que los dictámenes de los tres expedientes legislativos en comento no fueron presentados a los diputados de la Comisión de Puntos constitucionales con cuarenta y ocho horas de anticipación, ni al Pleno con las veinticuatro horas previas en contravención a los artículos 48, 49, 79 y 112 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León.
- Aunado a ello, señala que el carácter de “urgente” que se le otorgó a los asuntos fue incorrecto, en virtud de que esa calificativa le corresponde otorgarla al Pleno del Congreso, previa votación, y no al Presidente de la Mesa Directiva. Por tanto, aduce que se vulneraron los principios de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso y de deliberación parlamentaria.
- Tercer concepto de invalidez . Afirma que se vulneró el principio de división de poderes por parte de la Comisión de Puntos Constitucionales al pretender adjudicar al Congreso facultades exclusivas del Poder Ejecutivo por medio de las reformas constitucionales en comento.
- En efecto, aduce que el Decreto 340 pretende quitar facultades al Ejecutivo para vetar a los candidatos postulados por el Congreso para ser titulares de la Fiscalía General del Estado y para intervenir en la designación de magistrados del Tribunal Justicia Administrativa y para nombrar a las personas titulares de la Secretaría de Gobierno y Tesorería. Asimismo, que mediante el Decreto 341 se le quitó al Gobernador el Instituto de la Defensoría Pública de Nuevo León, pues en la primera vuelta del dictamen se le dio el carácter de órgano constitucional autónomo; sin embargo, en la segunda discusión del dictamen se estableció como un órgano dependiente del Poder Judicial del Estado. En la misma línea, en el Decreto 342 establece que el Gobernador no puede salir de viaje sin previo permiso del Congreso del Estado.
- Cuarto concepto de invalidez . Señala la inconstitucionalidad de los Decretos mencionados, porque considera que a través de éstos se invadió la competencia exclusiva del Ejecutivo vulnerando con ello su derecho al veto. Ello es así, toda vez que fue excluido en su facultad de promulgar, sancionar y publicar los Decretos, pues estos fueron publicados por el Congreso en la Gaceta, la cual sólo tiene efectos informativos. Lo anterior, en contravención a los artículos 86 a 91 de la Constitución local.
- Quinto concepto de invalidez . Sostiene que el artículo 159, fracciones I y II (Decreto 340) vulnera el principio de división de poderes y la autonomía de la Fiscalía General del Estado, porque establece que el titular de dicho órgano sea elegido a través de una votación por las dos terceras partes de sus integrantes sustrayendo al gobernador de esa decisión ya que previamente sí participaba en ese proceso de designación.
- En efecto, aduce que previo a la reforma, el Poder Ejecutivo sí intervenía en la designación del o la Fiscal, sin embargo, ahora queda sólo en manos del Poder Legislativo junto con el Comité de Selección del Sistema Estatal Anticorrupción.
- Señala que ello pone en riesgo la autonomía de la Fiscalía, ya que fractura el contrapeso republicano y democrático que debe existir entre el Poder Ejecutivo y Legislativo, de modo que el proceso de designación del o la Fiscal no será producto de un proceso colaborativo de poderes, lo cual se hace aún más evidente con lo establecido en la fracción III del mismo artículo 159, en el que se estipula que será el Congreso el órgano con facultades exclusivas para remover al fiscal.
- Indica que el Congreso se arroga en exclusiva la facultad de designar y remover libremente y sin intervención de algun otro poder u órgano a quien será Fiscal General, lo cual es inconstitucional pues tanto el acceso como la permanencia en su titularidad dependerán del mismo cuerpo parlamentario sin contrapeso alguno; no obstante que el artículo 158 de la Constitución local y 8 de la Ley Orgánica de la Fiscalía indica que ésta es un órgano autónomo.
- Argumenta que, en la jurisprudencia 112/2009 el Tribunal Pleno determinó que existe un límite implícito a la libertad de configuración para la adecuación institucional de poderes u órganos autónomos y que dicho límite, deriva de la coherencia que tales diseños deben guardar con el sistema federal. Que, en ese caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación dijo que el Poder Legislativo de Baja California no podía diseñar un Consejo de la Judicatura que atentara contra la independencia y autonomía del Poder Judicial local.
- Dice que el análisis de inconstitucionalidad debe efectuarse solo respecto de los controles inter-órganos, esto es, sólo en relación con aquellos que se llevan a cabo entre los distintos detentadores del poder, en el caso, entre el poder ejecutivo y una de las cámaras del poder legislativo.
- Para fortalecer sus argumentos, señala la jurisprudencia P./J. 51/2006 de rubro: “FISCALÍA CONTRA DELITOS ELECTORALES DEL ESTADO DE NAYARIT. LOS ARTÍCULOS 112 Y 112 BIS DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DE ESA ENTIDAD, QUE ESTABELCEN LA FACULTAD DE DICHO PODER PARA DESIGNAR AL TITULAR DE LA CITADA FISCALÍA, SON VIOLATORIOS DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”. [2]
- En ese sentido, solicita se declare la inconstitucionalidad del proceso de designación del Fiscal para que, dentro de la libertad configurativa, el Congreso local estatuya otro que garantice un control recíproco y evite un potencial abuso de su parte en la integración del órgano de procuración de justicia, garantizando la utilidad del Estado y la preservación del estado de derecho.
- Sexto concepto de invalidez . Señala que es imprescindible que el Titular del Ejecutivo local, quien tiene a su cargo el mando de la policía estatal, participe de manera activa en el modelo de designación de la persona Titular de la Fiscalía General de Justicia, puesto que su perspectiva y opinión sobre las cualidades de quien habrá de ser designado y que son indispensables para ocupar el cargo, constituyen un elemento adicional a través del cual el Estado cuenta con mayores garantías de que la persona designada implementará de la manera y coordinadamente, la política pública de la entidad en materia de seguridad pública y justicia penal, junto con el ejecutivo local.
- De modo, que insiste que, el hecho de que el Gobernador fuera excluido de ese proceso de selección previsto en el artículo 159, fracciones I y II de la Constitución local resulta inconstitucional por vulnerar los principios de seguridad jurídica y procuración de justicia.
- Trámite. Por acuerdo de treinta de marzo de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional a la que correspondió el número 262/2023 y ordenó remitirlo al entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, a quien correspondió la instrucción del asunto. [3]
- Mediante proveído de doce de junio de dos mil veintitrés, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda y tuvo como autoridad demandada al Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, al cual mandó emplazar para que formulara su contestación y lo requirió para que remitiera copia certificada de todos los documentos relacionados con los actos impugnados; también ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, para que manifestaran lo que a su representación correspondiera, quienes no formularon opinión en el presente asunto. [4] Finalmente, en atención a la solicitud de suspensión, ordenó formar el cuaderno incidental respectivo. [5]
- Apersonamiento del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León. Por escrito recibido el tres de mayo de dos mil veintitrés, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Presidente de la Mesa Directiva de la LXXVI Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León, se apersonó a la controversia y señaló su domicilio para oír y recibir notificaciones así como a sus delegados para tal efecto. Asimismo, solicitó se desechara la demanda de plano por improcedente, toda vez que existen dos acciones de inconstitucionalidad (sic) 73/2023 y 78/2023 en las que se reclaman las mismas reformas a la Constitución local.
- Por acuerdo de trece de junio de dos mil veintitrés, se tuvo por recibido el escrito de referencia, así como señalando su domicilio y a sus delegados y se indicó que sus manifestaciones se atenderían en la sentencia respectiva.
- Contestación del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León. Por escrito recibido el veintiuno de agosto de dos mil veintitrés en la referida oficina de correspondencia, el Presidente de la Mesa Directiva de la LXXVI Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León dio contestación a la demanda conforme lo siguiente:
- Causas de improcedencia. Única . Actualización de la causal de improcedencia que se contempla en la fracción IX del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la materia. Primero, señala que en la Controversia Constitucional 248/2023 el Poder Ejecutivo actor también controvirtió los oficios 679-LXXVI-2023, 680-LXXVI-2023 y 681-LXXVI-2023, la cual fue desechada toda vez que se consideró que el actor carecía de interés legítimo para promover el referido medio de control constitucional, ya que no refirió alguna vulneración a una facultad exclusiva reconocida a su favor en la Constitución.
- En ese sentido, considera que la presente controversia, en la que se impugnan los mismos oficios, debe sobreseerse porque tampoco refiere alguna vulneración a una facultad reconocida en la Constitución Federal y, además, porque su desechamiento es cosa juzgada, por lo que solicita se tenga a la vista la determinación en comento, como hecho notorio.
- Aunado a ello, resalta que el Poder Ejecutivo local ha mantenido una actitud desleal, ya que indica que bastaría la promoción de un solo medio de control constitucional, presentado en el momento procesal oportuno para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación analice la litis planteada, no obstante, promovió no sólo la Controversia Constitucional 248/2023, sino también las Acciones de Inconstitucionalidad 73/2023 y 78/2023 en las que ataca medularmente lo mismo, la constitucionalidad de los Decretos 340, 341 y 342.
- Respuesta a los conceptos de invalidez. Primero. Sobre la inconstitucionalidad de las peticiones del Congreso Local señala que de los artículos 211, 212, 213 y 214 constitucionales que se encontraban vigentes desde el uno de octubre de dos mil veintidós, no preveía de forma expresa ni obligatoria, que las discusiones o reformas constitucionales aprobadas en primera vuelta debieran ser publicadas en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
- Además, aduce que se pierde de vista que el Congreso local es una entidad autónoma que al establecerse como “constituyente” está facultado para determinar libremente el texto constitucional local, en apego y bajo el amparo de la Constitución Federal.
- Aduce que si bien el Periódico Oficial del Estado es un medio de difusión oficial para los actos de gobierno de los tres poderes, lo cierto es que el Poder Ejecutivo busca controlar su actuar, pues le ha ordenado publicar a conveniencia todo acuerdo y decreto legislativos, siendo que a la fecha de la presentación del informe, más de doscientos acuerdos y diez decretos legislativos no habían sido publicados.
- Que en esa tesitura, buscó alternativas para difundir los Decretos en comento, esto es, indica que tanto el texto de la iniciativa, como las discusiones y los Decretos aprobados en primera vuelta fueron difundidos en medios de comunicaciones locales, como lo son algunos periódicos de amplia circulación. Así, cuestiona ¿Qué es más efectivo, continuar con el formalismo de publicitar las leyes en un medio de difusión oficial con poco alcance general o una visión moderna en la que se permite la publicitación de las normas en otros canales?
- Indica que el Poder Ejecutivo se ha escudado en una supuesta imposibilidad de hecho y de derecho para dar publicidad a los actos legislativos emanados del Congreso, no obstante, se advierte que sí ha publicado diversos actos del congreso, tal como el decreto legislativo 397 el cual fue aprobado el quince de mayo de dos mil veintitrés.
- En ese sentido, indica que el Poder Ejecutivo sí recibió una solicitad por parte del Congreso Local para publicar los Decretos 340, 341 y 342 en el medio de difusión oficial en primera y segunda vuelta, pero optó por ser omiso, a pesar de que no existe ninguna justificación que lo imposibilitara, sino sólo por tratarse de reformas que no se ajustan a sus intereses personales y políticos.
- Dijo que, ante la duda de si la información que se publicita en medios de comunicación privados es verdadera, lo cierto es que la lógica y costumbre han abocado siempre a los abogados a consultar la legislación oficial y vigente, en la página del Congreso local o el Congreso de la Unión. De tal manera que pensar que la información contenida en el Gaceta Parlamentaria, podría no tratarse de información oficial, resulta en una situación ilógica que roza en el absurdo.
- En síntesis, aduce que el Poder Ejecutivo omite señalar que por actos propios, fue que el Poder Legislativo se vio en la necesidad de dar publicidad a los Decretos 340, 341 y 342 por otros medios, a pesar de que efectivamente fue requerido para ello. Entonces, los decretos citados no se publicaron en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León no porque el Congreso así lo haya decidido omitir, sino porque el Poder Ejecutivo no lo permitió.
- Segundo. Indica que si bien es cierto que hay un término por ley para que se circulen y voten los dictámenes emitidos por las comisiones legislativas, esto es, de cuarenta y ocho horas para la discusión en comisión y veinticuatro horas para la discusión del Pleno, lo cierto es que hay una excepción a esa regla, cuando se tratan de asuntos urgentes, como es el caso.
- Señala que la calificativa de urgencia corresponde al Pleno y no al Presidente del Congreso, de modo que lo que hizo este último, fue sólo ejecutarlo pero no tomó el acuerdo como tal; de manera que no se violentaron los artículos 48, 49, 79 y 112 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso Local.
- Tercero . Sobre la elección del Fiscal y de diversos funcionarios públicos (Decreto 340), el Poder Legislativo aduce que no se vulnera el principio de división de poderes porque del artículo 116 constitucional no se aprecia que los poderes ejecutivos de las entidades federativas deban tener participación en los procesos de selección de los fiscales, por tanto, es incorrecto que el proceso establecido sea inconstitucional por no señalar la participación del gobernador en dicho procedimiento. Además, señala que el Congreso designa al fiscal general en uso de su facultad exclusiva y en aras de un gobierno democrático.
- Considera aplicable la jurisprudencia emitida por el Pleno del Decimoprimer Circuito, de rubro: “ FISCAL GENERAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN. SU ELECCIÓN POR PARTE DEL CONGRESO LOCAL ES UN ACTO SOBERANO E INDEPENDIENTE, RESPECTO DEL CUAL SE ACTUALIZA DE MANERA MANIFIESTA E INDUDABLE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO”. [6]
- Sobre el Instituto de la Defensoría Pública (Decreto 341), el poder demandado aduce que la constitución local no establece que los poderes ejecutivos de las entidades deban llevar la conducción de esa institución, de modo que, atendiendo a la libertad configurativa de las normas del régimen interno de las entidades, éstas tienen la prerrogativa de establecer su propio funcionamiento. En ese sentido, reitera que no se invade ninguna competencia del Poder Ejecutivo en la designación del titular del referido instituto.
- En cuanto a las autorizaciones y avisos que deberá rendir el Gobernador del Estado para abandonar la entidad (Decreto 342) indica que el Poder actor no expone argumentos a través de los cuales aduzca que dicho requisito invada alguna de sus prerrogativas.
- Aunado a ello, aduce que dicho requisito también se establece para el Presidente de la República, de manera más estricta en el artículo 88 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Que incluso, el mismo requerimiento se prevé en las constituciones de Panamá, Colombia y Nicaragua.
- En ese sentido, señala que la reforma aludida sólo es un reflejo de una situación común, que evidentemente pretende salvaguardar los intereses públicos fundamentales y el correcto funcionamiento de la res pública.
- Cuarto . Señala que de conformidad con el artículo 90 de la Constitución local, el Poder Ejecutivo está imposibilitado para presentar observaciones a las reformas constitucionales, de modo que, si los decretos 340, 341 y 342 tratan sobre reformas a la constitución, entonces el Gobernador no tiene esa prerrogativa, sino que sólo le resta promulgarlos y publicarlos.
- No obstante, aduce que el Gobernador se negó a publicarlos deliberadamente porque dichas reformas no se alinean a sus intereses personales y políticos, razón por la que el Legislativo tuvo que recurrir a la activación de una disposición transitoria para dar cumplimiento a sus deberes constitucionales.
- Argumenta que el régimen transitorio de los decretos impugnados no eliminó ni ignoró la posibilidad de publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, sino que previó escenarios en caso de omisión por parte del Gobernado; máxime que el Ejecutivo local no impugna el régimen transitorio mencionado, lo cual convalida su conformidad con el mismo.
- Aunado a ello, indica que existen precedentes en los que se establece la posibilidad de que alguna ley o decreto cobre vigencia, sin que necesariamente haya sido publicada en el medio de difusión oficial, tal es el caso del régimen transitorio de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, la cual entró en vigor el día siguiente a que quedara designado el nuevo Consejo de Administración de la Comisión Federal de Electricidad.
- En suma, sostiene que el Poder Ejecutivo no puede dolerse de su propia omisión de dar cumplimiento a sus obligaciones constitucionales, y después utilizar su propio incumplimiento para justificar una supuesta inconstitucionalidad.
- Quinto. Reitera los argumentos en torno al fiscal general expuesto en el punto tercero de la contestación y resalta que no existe ninguna disposición constitucional que establezca puntualmente la necesidad u obligación de incluir al Poder Ejecutivo, dentro del procedimiento de la elección del Fiscal General del estado.
- Además, destaca que para la designación del Fiscal es necesario que la Comisión Anticorrupción del Congreso local emita una convocatoria, junto con el Comité de Selección del Sistema Estatal Anticorrupción; así, una vez aprobada la convocatoria correspondiente, se dará publicidad para que sean recibidos los perfiles ciudadanos que deseen ocupar el cargo. Posteriormente, el comité de selección revisará cada uno de los perfiles y determinará cuáles sí cumplen con los requisitos; después, el congreso deberá elegir de entre la lista de los candidatos a los que serán remitidos por el Sistema Estatal Anticorrupción, con mayoría de las dos terceras partes, a la persona que habrá de ocupar el cargo, conforme a las reglas de votación que se prevén en el Decreto 340.
- Por tanto, sostiene que el referido proceso de selección no transgrede el principio de división de poderes, ya que continúan siendo uno de pesos y contrapesos al permitir la participación ciudadana y cuya elección es mediante una votación de las dos terceras partes de la diputación de forma libre y soberana, como órgano representante del pueblo.
- Sexto . Señala que no se advierte ni indiciariamente la razón por la cual el proceso de selección del fiscal restaría eficacia al ejercicio de las atribuciones de la Fiscalía General del Estado.
- Que si bien, se destaca una amplia descripción de las facultades del ministerio público y la policía en el proceso de persecución penal, del modelo de justicia penal, su historia y evolución en las últimas décadas, así como detalles de cifras relativas a la investigación y persecución del delito, no se aprecia alguna razón por la cual el procedimiento de designación de fiscal contenido en el Decreto 340 reste eficacia a dichas facultades.
- Asimismo, que el poder actor no demuestra cómo se invade su esfera competencial ni cómo se les resta eficacia a las actuaciones del ministerio público.
- Cierre de la instrucción. Agotado el trámite, el once de octubre de dos mil veintitrés, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de la materia en la que ambos Poderes ofrecieron pruebas y se formularon alegatos, se cerró instrucción y se puso el expediente en estado de resolución.
- Returno. En atención a la sesión privada de dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, por acuerdo de uno de diciembre de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta returnó el asunto a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, para que continuara actuando como instructora en la presente controversia.
- Avocamiento. Previo el dictamen respectivo, mediante proveído de veintidós de agosto de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó enviar el asunto a la Primera Sala para su avocamiento.
- Es así como mediante auto de cinco de septiembre de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de la Primera Sala determinó el avocamiento para conocer de la controversia constitucional, así como que el expediente se remitiera a la ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf para la elaboración del proyecto de sentencia.
I. COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta competente para conocer de esta controversia constitucional, conforme lo establecido en los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [7] 1o. de la Ley Reglamentaria de la materia; [8] 10, fracción I, y 11, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, [9] en relación con el artículo 37, párrafo primero, del Reglamento Interior de este Alto Tribunal; [10] en relación con los puntos segundo, fracción I, a contrario sensu , y tercero del Acuerdo General del Tribunal Pleno número 1/2023, [11] de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante el Instrumento normativo el diez de abril siguiente, ya que se plantea una controversia entre dos Poderes del Estado de Nuevo León y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
II. PRECISIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS
- En términos de lo dispuesto por el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del numeral 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, [12] esta Primera Sala procede a fijar los actos concretos y efectivamente impugnados por el poder actor.
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De la lectura de la demanda, se advierte que la parte actora impugna, de forma destacada, lo siguiente:
- Oficio 679-LXXVI-2023 en el que se solicita la publicación del Decreto número 340 correspondiente al Expediente Legislativo 16300/LXXVI mediante el cual se reforman los artículos 14, 26, 35, 37, 39, 46, 56, 66, 90, 91, 94, 96, 99, 125, 126, 150, 151, 152, 154, 158, 159, 162, 166, 198 y 204 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.
- Oficio 680-LXXVI-2023 en el que se solicita la publicación del Decreto número 341 correspondiente al Expediente Legislativo 16313/LXXVI por el que se reforma el artículo 17 de la Constitución local mencionada.
- Oficio 681-LXXVI-2023 en el que se solicita la publicación del Decreto número 342 correspondiente al Expediente Legislativo 16242/LXXVI a través del cual se reforma el artículo 120 de la Constitución referida.
- Escrito de tres de marzo de dos mil veintitrés, mediante el cual el Presidente de la Mesa Directiva de la LXXVI Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León le ordena al Encargado o Responsable del Periódico Oficial del Estado de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Nuevo León, la publicación de los referidos decretos.
- La publicación de los Decretos 340, 341 y 342 mencionados en la Gaceta Legislativa del Congreso del Estado de Nuevo León de ocho de marzo de dos mil veintitrés.
- En consecuencia, se tiene a dichos actos como efectivamente impugnados. Lo que se apoya en la jurisprudencia de rubro: “ CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA” . [13]
- Ahora, no pasa desapercibido que de la lectura de los conceptos de invalidez tercero, quinto y sexto se advierte que se formulan diversos argumentos relacionados con los Decretos 340, 341 y 342; sin embargo, no es dable tenerlos como actos impugnados destacados, toda vez que, tanto esta Primera Sala [14] como la Segunda Sala [15] del Alto Tribunal ya determinaron que no han sido publicados en el Periódico Oficial de esa entidad federativa. De ahí que, dichos decretos son inexistentes .
- Incluso, se advierte que la omisión de publicar los Decretos referidos en el medio oficial correspondiente es materia de las diversas Controversias Constitucionales 168/2024, 169/2024 y 171/2024 [16] , lo que evidencia su falta de publicación en vía oficial y, por ende, la imposibilidad para sostener su existencia.
III. OPORTUNIDAD
- La demanda de controversia constitucional fue presentada oportunamente conforme lo dispuesto en el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la materia, [17] el cual señala que el plazo para promover controversias constitucionales contra actos será de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente al en que de acuerdo a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.
- En la especie, para el cómputo del plazo se tomará la fecha de notificación de los oficios, escrito y la de la publicación de la gaceta legislativa, respectivamente.
- Los oficios impugnados fueron notificados por al Gobierno del Estado, según el sello de recepción, el veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, de manera que el plazo de treinta días aludido transcurrió del veinticuatro de febrero al trece de abril de dos mil veintitrés. [18]
- El escrito signado por el Presidente de la Mesa Directiva y dirigido al Encargado del Periódico Oficial del Estado fue notificado el tres de marzo de dos mil veintitrés, por lo que el plazo de treinta días corrió del seis de marzo al veintiuno de abril del año en cita. [19]
- La publicación de los Decretos 340, 341 y 342 en la gaceta legislativa, se llevó a cabo el ocho de marzo de dos mil veintitrés, por lo que tomando como referencia esa fecha, el plazo de treinta días transcurrió del nueve de marzo al veintiséis de abril de la referida anualidad. [20]
- Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2 y 3, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia, [21] 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, [22] en relación con los incisos a), b), y n) del Punto Primero del Acuerdo General 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, [23] relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia.
- Entonces, como se indicó, si la demanda de controversia constitucional se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diez de marzo de dos mil veintitrés , es claro que la presentación de la demanda en contra de todos los actos impugnados resultó oportuna .
IV. LEGITIMACIÓN ACTIVA
- La demanda fue presentada por parte legítima. En efecto, por cuanto hace a la legitimación activa, debe tenerse presente que el artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [24] , otorga legitimación a los poderes de una entidad federativa para promover una controversia constitucional en contra de las normas generales, actos u omisiones atribuidas por otro poder del mismo Estado.
- Por su parte, la Ley Reglamentaria de la materia prevé que tendrá el carácter de actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia constitucional, quien deberá comparecer al juicio por conducto del funcionario que los represente, en términos de las normas que resulten aplicables [25] .
- Por tanto, si la demanda de controversia constitucional fue suscrita por Samuel Alejandro García Sepúlveda, quien acredita ser Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León, mediante copia certificada de los Decretos número 007 y 008, publicados ambos en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el lunes cuatro de abril de dos mil veintiuno, es inconcuso que está legitimado para ello.
- Lo anterior, máxime que acude en controversia constitucional planteando la invalidez de diversos actos que atribuye al Poder Legislativo de esa entidad federativa, por considerar que mediante ellos pretende invadir sus facultades de promulgación y publicación de las reformas a la constitución local.
- LEGITIMACIÓN PASIVA
- Asimismo, se advierte que el Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, cuenta con legitimación pasiva, toda vez que, como se mencionó, la Constitución Federal reconoce la posibilidad de que un poder de una entidad federativa promueva una controversia en contra de otro poder de la misma entidad federativa.
- En este caso, el Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, es uno de los tres poderes en que se divide el ejercicio del poder público en esa entidad federativa, el cual se deposita en el Congreso del Estado según se dispone en los artículos 62 y 68 de la Constitución Política local [26] , siendo a dicho Congreso a quien se atribuye la emisión de los actos impugnados.
- Además, se advierte que acude por parte del Poder Legislativo, el diputado Mauro Guerra Villarreal, en su carácter de Presidente de la Mesa Directiva de la LXXVI Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León, lo cual acredita con copia certificada del Decreto Legislativo 428, y quien en términos del artículo 60, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Legislativo [27] , ejerce su representación, en tales condiciones, como se indicó, se estima que sí tiene legitimación pasiva.
VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera fundada la causal de improcedencia que invoca el Poder Legislativo demandado relativa a la prevista en el artículo 19, fracción IX, de la Ley Reglamentaria, en relación con el artículo 105, fracción I, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que impide entrar al estudio de fondo del asunto en relación con los oficios y escrito impugnados , en virtud de que la parte actora no refiere alguna vulneración a una facultad reconocida en la Constitución Federal respecto de la emisión de éstos.
- En efecto, los artículos textualmente disponen:
Artículo 19 . Las controversias constitucionales son improcedentes:
(...)
IX. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta Ley; (…).
Artículo 105 . La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:
(…)
En las controversias previstas en esta fracción únicamente podrán hacerse valer violaciones a esta Constitución, así como a los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
- Al respecto, resulta pertinente precisar que la improcedencia de una controversia constitucional puede derivar de alguna disposición de la Ley Reglamentaria, lo cual permite considerar no sólo los supuestos que de manera específica prevé su artículo 19, sino también los que puedan derivar del conjunto de normas que la integran y de las bases constitucionales que la rigen, siendo aplicable a este respecto la tesis de rubro siguiente: “ CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA, ÚNICAMENTE DEBE RESULTAR DE ALGUNA DISPOSICIÓN DE LA PROPIA LEY Y, EN TODO CASO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ” [28] .
- Así, es importante precisar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado para resguardar el sistema federal y, por tanto, para que las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I , de la Constitución Federal tengan interés legítimo para acudir a este medio de control, es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados se origine, cuando menos, un principio de agravio en sus competencias constitucionales.
- De este modo, el hecho de que la Constitución Federal reconozca en su artículo 105, fracción I, la posibilidad de iniciar una controversia constitucional cuando alguna de las entidades, poderes u órganos originarios del Estado estime que se ha vulnerado su esfera de atribuciones, es insuficiente para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un análisis de constitucionalidad de las normas o actos impugnados, desvinculado del ámbito competencial constitucional del actor.
- Es decir, resulta necesario en este medio de control constitucional que los entes legitimados aduzcan en el escrito de demanda violaciones a la Constitución Federal ; ya que, de lo contrario, se carecerá de interés legítimo para intentarlo, al no existir principio de agravio que pueda ser estudiado por este Alto Tribunal.
- En efecto, el último párrafo del artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en las controversias constitucionales únicamente podrán hacerse valer violaciones a esa Constitución , así como a los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
- Lo anterior, porque si bien esta Suprema Corte de Justicia de la Nación puede revisar la constitucionalidad de actos y/o normas emitidos por autoridades del Estado a través de la controversia constitucional, también lo es que para hacerlo está supeditada a que exista un principio de agravio a la esfera competencial salvaguardada en la Constitución Federal en favor del actor, pues de no ser así, se desnaturalizaría la función de este medio impugnativo permitiéndose la revisión de un acto que de ningún modo afectaría al promovente en la esfera de atribuciones tutelada en la Constitución.
- En ese sentido, la controversia constitucional entraña un conflicto sobre la constitucionalidad de actos y/o disposiciones generales de los sujetos que el artículo 105 constitucional reconoce como partes en este tipo de juicios, ya que desde su concepción por el Poder Constituyente, ésta garantía jurisdiccional fue diseñada para que este Alto Tribunal definiera el ámbito de atribuciones que la propia Constitución confiere a los órganos originarios del Estado, tal como fue señalado en la tesis P. LXXII/98, de rubro: “ CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA TUTELA JURÍDICA DE ESTA ACCIÓN ES LA PROTECCIÓN DEL ÁMBITO DE ATRIBUCIONES QUE LA LEY SUPREMA PREVÉ PARA LOS ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ESTADO ” [29] .
- Tales consideraciones han sido sostenidas por la Primera Sala al conocer de los Recursos de Reclamación 28/2011-CA [30] , 30/2011-CA, [31] 31/2011-CA [32] y 108/2017-CA , [33] por la Segunda Sala al resolver en el mismo sentido el Recurso de Reclamación 51/2012-CA ; [34] así como el Tribunal Pleno lo hizo al conocer del Recurso de Reclamación 36/2011-CA . [35]
- Asimismo, al resolver la Controversia Constitucional 72/2022 , [36] la Segunda Sala consideró que cualquier concepto en el que se aduzca la vulneración de los ordenamientos locales o disposiciones secundarias, será un argumento de legalidad de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal pero no, un concepto en el que se alegue la vulneración de una esfera competencial exclusiva definida en la Ley Fundamental, lo cual se comparte.
-
Ahora, de forma toral, se advierte que, en los conceptos de invalidez primero, y segundo dirigidos a combatir los oficios y el escrito de referencia, el Poder Ejecutivo del Estado sostiene lo siguiente:
- En el primer concepto de invalidez indicó que son inconstitucionales las solicitudes contenidas en los oficios impugnados por el Congreso del Estado de Nuevo León respecto a la publicación de los decretos, en razón a que no fueron publicados en una primera ocasión posterior a la votación por la Comisión de Puntos Constitucionales, con lo cual se vulneran los artículos 2, 39 y 212 de la Constitución estatal; así como los diversos artículos 2 y 10 de la Ley del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León. En ese sentido, indica que: “las anteriores omisiones […] resultan violatorias de los derechos humanos de seguridad jurídica de la ciudadanía del Estado de Nuevo León, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos […]”.
- En el segundo , aduce que el procedimiento legislativo del Congreso de la entidad es ilegal en virtud de que los decretos que se ordena publicar no fueron presentados a los diputados integrantes de la Comisión de Puntos Constitucionales con cuarenta y ocho horas de anticipación, ni fueron presentados al Pleno por lo menos con veinticuatro horas de anticipación a la celebración de la sesión en contravención a los artículos 48, 49, 79, 96 y 112 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado; así como 91 de la Constitución local.
- De lo anteriormente expuesto, se desprende que el Poder Ejecutivo impugna a través de los primeros dos conceptos de invalidez sintetizados, la validez de los oficios y escrito impugnados por considerar que se vulneró el proceso legislativo previsto en su constitución local y en las leyes secundarias de dicha entidad sin vincularlo a una cuestión competencial, de modo que constituyen argumentos de mera legalidad, lo cual se evidencia con lo apuntado en el primer concepto de invalidez en el que, incluso, hace valer la vulneración a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
- Ello es así, ya que es evidente que el poder accionante no plantea la invasión a una facultad exclusiva concedida por la Constitución Federal, por el contrario, a través de los referidos conceptos, se limita a formular una serie de argumentos encaminados a demostrar que no se respetaron los plazos establecidos en el procedimiento legislativo local.
- En efecto, sus argumentos los basa en la vulneración de los ordenamientos locales tales como su Constitución estatal, Ley del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado por faltas a las formalidades del procedimiento legislativo en la entidad y no, en una facultad concedida por la Constitución Federal, de manera que no se puede considerar que exista un principio de agravio que torne procedente el estudio de fondo de la presente controversia en cuanto a dichos actos impugnados; lo cual denota la falta de interés legítimo para intentar este medio de control.
- Finalmente, cabe resaltar que tal como lo informa el Poder Legislativo estatal, los oficios 679-LXXVI-2023; 680-LXXVI-2023 y 681-LXXVI-2023 también fueron impugnados en la Controversia Constitucional 248/2023 [37] a la luz de conceptos de invalidez prácticamente idénticos a los que aquí se sintetizan y la cual se desechó por los mismos razonamientos; sin que ello de lugar a tener por actualizada la causal de cosa juzgada prevista en la fracción IV del artículo 19 de la Ley Reglamentaria, en tanto que no se trató de una ejecutoria; no obstante, dicho precedente sirve como referencia en la presente determinación.
- Por las consideraciones expuestas, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la presente controversia constitucional, en términos de lo dispuesto en los artículos 19, fracción IX y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [38] respecto de los oficios 679-LXXVI-2023; 680-LXXVI-2023 y 681-LXXVI-2023 y por el escrito de tres de marzo de dos mil veintitrés impugnados.
- Por otra parte, se desestima la causal de referencia que se hizo valer de forma genérica por el Poder Legislativo también respecto de la publicación de los Decretos 340, 341 y 342 en la Gaceta Legislativa el ocho de marzo de dos mil veintitrés, por lo siguiente:
- De la lectura del cuarto concepto de invalidez se advierte esencialmente lo siguiente:
- Que se vulneraron los artículos 1, 2, 3, 39, 62, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 211, 212, 213, 214, de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Nuevo León; 2 y 10 de la Ley del Periódico Oficial de la entidad; 93 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León y 1, 51, 123 y 124 del citado Reglamento, en virtud de que el Poder Ejecutivo local no intervino en la promulgación y publicación de los Decretos impugnados; no obstante que en dichos preceptos se prevé su facultad exclusiva para ello.
- Como se aprecia, en este concepto de invalidez el Poder actor hace valer argumentos tendentes a evidenciar que su facultad de promulgación y publicación fueron afectados con la publicación de los Decretos aludidos en la Gaceta Legislativa dados los efectos en que ésta fue hecha; por lo que, al estar relacionada con el fondo del asunto, en este apartado, se desestima.
VII. ESTUDIO DE FONDO
- En atención al sobreseimiento decretado, se precisa que el siguiente análisis de fondo únicamente versa sobre la publicación de los Decretos 340, 341 y 342 en la Gaceta del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León el ocho de marzo de dos mil veintitrés.
- Lo anterior, en el entendido de que los siguientes razonamientos no prejuzgan sobre el resto de las posibles violaciones al proceso legislativo que alega, pues dado que hasta este momento dicho procedimiento no ha culminado, este no es el momento procesal oportuno para analizarlas.
- Así, el Poder Ejecutivo local esencialmente aduce en su cuarto concepto de invalidez que la publicación en la Gaceta Legislativa impugnada es inconstitucional. Entre otras cuestiones, destaca que se invadió su facultad de publicación.
- Al respecto argumenta que se invadió su esfera competencial al haberse publicado en la Gaceta Legislativa los Decretos 340, 341 y 342, aprobados por el Congreso del Estado de Nuevo León el veintidós de febrero de dos mil veintitrés, dado que ésta no es el medio oficial para efectuarlo y, además, porque se realizó sin que previamente fueran sancionados por aquél.
- Para dar respuesta a dicho planteamiento conviene traer a colación el proceso de publicación de los Decretos una vez que son aprobados por el Pleno del Congreso. El artículo 90 de la Constitución estatal vigente, establece:
Artículo 90.- Aprobada la ley o decreto, se enviará al Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Si el Ejecutivo la devolviere con observaciones dentro de los diez días hábiles siguientes a su recepción, el Congreso del Estado estará en aptitud de discutir nuevamente la ley o decreto que, para ser aprobado de nuevo, requerirá el voto de las dos terceras partes de las diputaciones presentes. Aprobado de nueva cuenta, se remitirán las constancias pertinentes al Ejecutivo del Estado, para que proceda a su publicación en un plazo máximo de diez días naturales, contados a partir de su recepción.
El Ejecutivo no podrá presentar observaciones a los decretos de reformas o adiciones a la Constitución, las leyes de carácter constitucional, a los que convoquen a sesiones extraordinarias, resuelvan un juicio político ni a los de declaración de procedencia.
Transcurrido el plazo para formular observaciones, sin que se reciban las mismas, se tendrá por sancionada la ley o el decreto, el cual deberá publicarse en el plazo a que se contrae la parte final del segundo párrafo de este artículo, excepto tratándose de reformas a esta Constitución o a las leyes de carácter constitucional, que deberán publicarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a su recepción por el Ejecutivo.
Cuando el Poder Ejecutivo incumpla con los plazos previstos en el presente artículo, la ley o decreto será considerado sancionado, sin que se requiera refrendo, y el Presidente del Congreso ordenará dentro de los diez días hábiles siguientes su publicación en el Periódico Oficial del Estado, la cual deberá efectuarse al día siguiente.
El Ejecutivo del Estado no podrá realizar observaciones sobre las leyes y reglamentos que se refieran a la estructura y organización interna del Poder Legislativo.
- De la transcripción anterior se advierte que una vez que es aprobada la Ley o Decreto se enviará al Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial del Estado. No obstante, previo a su publicación, si durante los siguientes diez días hábiles a su recepción, tuviera observaciones, el Congreso deberá discutir nuevamente la ley o decreto con el fin de ser aprobada por las dos terceras partes de las diputaciones presentes. Si no tuviera observaciones o si el plazo aludido transcurriera sin que las hubiera efectuado, se tendrá por sancionada la ley o decreto.
- De ser aprobado nuevamente, se enviará al Ejecutivo para que en los siguientes diez días naturales proceda a su publicación en el referido medio de difusión oficial, con excepción de las reformas a la constitución o a las leyes de carácter constitucional las cuales se deberán publicar dentro de los cinco días hábiles siguientes a su recepción, en virtud de que, respecto de éstas, el Ejecutivo carece del derecho de veto para formular observaciones.
- Establece que, transcurrido el plazo referido para la publicación de la ley o decreto sin que el Ejecutivo lo haya efectuado, éstos se entenderán sancionados sin que se requiera refrendo, de manera que el Congreso, dentro de los diez días hábiles siguientes, ordenará su publicación en el Periódico Oficial del Estado, lo cual deberá realizarse al día siguiente.
- Por su parte, los artículos 124 y 125 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León; 2, 5 y 10, fracción I, de la Ley del Periódico Oficial de la entidad; y 93 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León vigentes, disponen lo siguiente:
Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León
Artículo 124.- Los Decretos, Leyes y Acuerdos, invariablemente se enviarán al Periódico Oficial del Estado para su publicación y efectos a que haya lugar. Los Acuerdos Administrativos se comunicarán solamente por oficio o vía correo electrónico a los interesados, con copia del dictamen respectivo, pero si la Asamblea lo juzga pertinente, el Presidente ordenará que también se publiquen en dicho órgano.
Artículo 125.- Las resoluciones del Congreso que tengan carácter de Decreto, Ley o Acuerdo, serán expedidas bajo la siguiente fórmula "EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON (Número) LEGISLATURA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONCEDE EL ARTICULO 63 DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL, EXPIDE EL SIGUIENTE DECRETO (ACUERDO O LEY) NUM. __.
Por lo tanto envíese al Ejecutivo para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado".
Ley del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León
Artículo 2.- El Periódico Oficial, es el órgano informativo del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, de carácter permanente e interés público, cuya función consiste en publicar, las Leyes, Decretos, Reglamentos, Acuerdos, Circulares, Notificaciones, Avisos y demás actos expedidos por los Poderes del Estado en sus respectivos ámbitos de competencia.
Artículo 5.- Las Leyes, Decretos, Reglamentos, Acuerdos y demás disposiciones oficiales de carácter general, surtirán efectos jurídicos y obligan por el sólo hecho de aparecer publicados en el Periódico Oficial, a menos que en el documento publicado se indique la fecha a partir de la que debe entrar en vigor.
Artículo 10.- Serán materia de publicación en el Periódico Oficial:
I.- Las Leyes y Decretos expedidos por el Congreso del Estado, sancionados y promulgados por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado; […].
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León
Artículo 93.- La Gaceta Legislativa es el instrumento de publicidad del Congreso del Estado, su edición estará a cargo de la Oficialía Mayor.
El contenido de la gaceta tendrá solo efectos informativos, sin que lo publicado se considere con validez legal y efecto vinculatorio, y su publicación será de lunes a viernes.
- De lo anterior, se aprecia que las leyes y decretos deben ser enviados al Ejecutivo para que a su vez lo remita al Periódico Oficial de la entidad para su publicación, al ser éste el órgano informativo del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, de carácter permanente e interés público.
- Asimismo, que las publicaciones en el Periódico Oficial son de carácter general, surtirán efectos jurídicos y obligan por el sólo hecho de aparecer publicados en él, a menos que en el documento publicado se indique la fecha a partir de la que debe entrar en vigor.
- Por otro lado, las publicaciones efectuadas en la Gaceta Legislativa, la cual es el instrumento de publicidad del Congreso estatal, únicamente tienen efectos informativos sin que lo publicado se considere con validez legal y efecto vinculatorio.
- Ahora bien, de las constancias que obran en autos se advierte que, en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés, se aprobaron en lo general y particular los Decretos 340, 341 y 342 a través de los cuales se reformaron diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Nuevo León.
- Es así como, mediante los oficios 679-LXXVI-2023; 680-LXXVI-2023 y 681-LXXVI-2023 de veintidós de febrero de dos mil veintitrés, recibidos el veintitrés siguiente, el Congreso le solicitó al Gobernador Constitucional de la entidad la publicación de los Decretos mencionados.
- De manera que el plazo de cinco días hábiles para su publicación previsto en el artículo 90, cuarto párrafo, de la constitución local, transcurrió del veinticuatro de febrero al dos de marzo de ese año; sin embargo, el ejecutivo local no efectuó la publicación aludida.
- Ante dicha omisión y teniendo sancionados los decretos, por escrito de tres de marzo de dos mil veintitrés, el Congreso del Estado le ordenó al Encargado del Periódico Oficial realizara la publicación correspondiente, la cual debía efectuarse el día hábil siguiente de la recepción de dicho ocurso.
- El escrito de referencia fue recibido el mismo tres de marzo de dos mil veintitrés; de modo que la publicación debió efectuarse el seis de marzo siguiente, toda vez que los días cuatro y cinco fueron sábado y domingo. Sin embargo, tampoco se realizó la publicación.
- En ese contexto, el día ocho de marzo de dos mil veintitrés, el Congreso del Estado publicó los Decretos 340, 341 y 342 en la Gaceta Legislativa y se indicó que entrarían en vigor a partir del nueve de marzo siguiente. Esta es la publicación que se impugna .
- Ahora bien, esta Primera Sala al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 73/2023 y su acumulada 78/2023 [39] en la que se pretendían impugnar los Decretos 340, 341 y 342, sostuvo lo siguiente:
Dado que los decretos no han sido publicados en el Periódico Oficial del Estado , resulta inconcuso que el proceso legislativo no ha culminado. Máxime que el párrafo segundo del artículo 93 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, señala que el contenido de la gaceta legislativa tendrá solo efectos informativos, sin que lo publicado se considere con validez legal y efecto vinculatorio. Y por su parte, el artículo 5 de la Ley del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León indica que las Leyes, Decretos, Reglamentos, Acuerdos y demás disposiciones oficiales de carácter general, surtirán efectos jurídicos y obligan por el sólo hecho de aparecer publicados en el Periódico Oficial .
Luego, si los Decretos impugnados no fueron publicados en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León – medio oficial correspondiente –, se puede afirmar que éstos carecen de vinculatoriedad y positividad como parte del ordenamiento local , dado que no se ha hecho del conocimiento de la ciudadanía por el medio oficial que tiene esos efectos a nivel constitucional y legal locales.
- Asimismo, al resolver el Recurso de Reclamación 295/2023 [40] la Sala en comento confirmó la negativa de la suspensión respecto de la publicación de los Decretos en el Periódico Oficial del Estado, pues consideró que su publicación en el medio oficial correspondiente habilitaría al Poder Ejecutivo a impugnarlas.
- En ese sentido, si bien, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica en comento dispone que las publicaciones en la Gaceta Legislativa sólo tienen efectos informativos y no vinculantes, lo cierto es que, se advierte que la intención del Congreso del Estado no fue sólo informar a la ciudadanía neoleonesa las reformas aludidas, sino implementarlas, pues para tal efecto indicó que éstas entrarían en vigor a partir del día siguiente, es decir, el nueve de marzo de dos mil veintitrés ya que así se lee de la siguiente leyenda inserta en cada uno de los decretos:
DECRETO EN VIGOR A PARTIR DEL 09 DE MARZO DE 2023 ANTE EL INCUMPLIMIENTO DEL EJECUTIVO ESTATAL DE PUBLICAR DENTRO DE LOS CINCO DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A SU RECEPCIÓN, ASÍ COMO LA OMISIÓN DE CUMPLIMENTAR LA POSTERIOR ORDEN DE PUBLICAR AL DÍA SIGUIENTE EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN .
- Por tanto, se estima que, materialmente el Poder demandado sí le atribuyó efectos jurídicos pues pretendió dotar de vigencia a las referidas disposiciones reformadas, de ahí lo fundado del planteamiento en estudio.
- En efecto, esta Sala advierte que el Congreso le dio a la publicación en la Gaceta Legislativa un trato distinto al que jurídicamente le corresponde de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, por lo que, con el fin de evitar confusiones en su aplicación, se estima procedente declarar la invalidez de la referida publicación pues tal como esta Primera Sala sostuvo en los precedentes mencionados, la publicación en la Gaceta carece de efectos jurídicos y vinculantes.
- Lo anterior, ya que se reitera, la difusión y disposición de vigencia de una norma en un medio distinto al Periódico Oficial sólo trae como consecuencia que, al momento de observarlas, exista confusión entre sus aplicadores lo cual propicia inseguridad jurídica entre la ciudadanía.
- En ese contexto, es pertinente precisar que cualquier acto, norma, gestión o nombramiento emitido conforme los Decretos 340, 341 y 342 publicados en la Gaceta Legislativa el ocho de marzo de dos mil veintitrés, queda sin efectos, en tanto que éstos carecen de efectos jurídicos al no estar difundidos en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
- Aunado a ello, como ya se destacó, no pasa desapercibido que el Poder Legislativo de la entidad promovió las Controversias Constitucionales 168/2024, 169/2024 y 171/2024 en las que impugna precisamente la omisión de publicar los Decretos referidos en el Periódico Oficial del Estado, y con el fin de guardar el orden constitucional de la entidad y evitar invasión en las esferas competenciales de cada uno de los Poderes, se estima procedente declarar la invalidez de la publicación aquí impugnada.
- Por las razones expuestas, se declara la invalidez de la publicación de los Decretos 340, 341 y 342 en la Gaceta Legislativa del Congreso del Estado de Nuevo León el ocho de marzo de dos mil veintitrés.
VIII. EFECTOS
- El artículo 73, en relación con los artículos 41, 43, 44 y 45 de la Ley Reglamentaria de la materia [41] , señalan que las sentencias deben contener los alcances y efectos de éstas, así como fijar con precisión todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda, así como la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.
- Declaratoria de invalidez: En atención a las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente y con fundamento en el artículo 105, fracción I, antepenúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se declara la invalidez, con efectos generales, de la publicación de los Decretos 340, 341 y 342 en la Gaceta Legislativa del Congreso del Estado de Nuevo León efectuada el ocho de marzo de dos mil veintitrés.
- En consecuencia, se precisa que quedan sin efectos cualquier acto, norma, gestión o nombramiento efectuado en cumplimiento a lo dispuesto en los Decretos 340, 341 y 342 mencionados, en tanto que, como se dijo, su publicación carece de efectos jurídicos.
- Fecha a partir de la cual surtirá efectos la declaratoria general de invalidez: En términos del artículo 45, párrafo primero, de la ley Reglamentaria de la Materia, la declaratoria de invalidez decretada en este fallo surtirán efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos respectivos al Congreso del Estado de Nuevo León.
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Notificaciones:
En términos de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Reglamentaria, la presente resolución deberá notificarse por oficio
a las partes en la presente controversia constitucional.
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- DECISIÓN
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Por lo antes expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es parcialmente procedente y fundada la presente controversia constitucional.
SEGUNDO. Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto de los oficios 679-LXXVI-2023; 680-LXXVI-2023 y 681-LXXVI-2023 y por el escrito de tres de marzo de dos mil veintitrés impugnados.
TERCERO. Se declara la invalidez de la publicación de los Decretos 340, 341 y 342 en la Gaceta Legislativa del Congreso del Estado de Nuevo León el ocho de marzo de dos mil veintitrés, para los efectos precisados en el apartado VIII de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Legislativa del Congreso del Estado de Nuevo León, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; mediante oficio a las partes, devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad para los efectos legales a que haya lugar y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros y las señoras Ministras: Loretta Ortiz Ahlf (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien está con el sentido, pero se separa de los párrafos cincuenta y cinco y setenta y nueve.
Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y la Ministra Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA
MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
PONENTE
MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
Esta foja corresponde a la controversia constitucional 262/2023, fallada en sesión de veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro, por unanimidad de cinco votos, bajo los puntos resolutivos siguientes: PRIMERO. Es parcialmente procedente y fundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto de los oficios 679-LXXVI-2023; 680-LXXVI-2023 y 681-LXXVI-2023 y por el escrito de tres de marzo de dos mil veintitrés impugnados. TERCERO. Se declara la invalidez de la publicación de los Decretos 340, 341 y 342 en la Gaceta Legislativa del Congreso del Estado de Nuevo León el ocho de marzo de dos mil veintitrés, para los efectos precisados en el apartado VIII de esta sentencia. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Legislativa del Congreso del Estado de Nuevo León, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Conste.
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Tesis 1a. CCLXVIII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XV, diciembre de 2012, tomo 1, página 580, décima época, registro digital 2002365. ↑
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Jurisprudencia P./J. 51/2006 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII, mayo de 2006, página 1440, novena época, registro digital 175084. ↑
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En atención a la conexidad con la diversa Controversia Constitucional 248/2023, la cual se desechó de plano mediante proveído de diecisiete de abril de dos mil veintitrés. Foja 113. ↑
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La Fiscalía General de la República, por conducto de su Titular de la Unidad Especializada en Asunto Jurídicos, únicamente solicitó el acceso al expediente y autorizó delegados, lo cual fue acordado favorablemente en auto de dos de octubre de dos mil veintitrés. ↑
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Fojas 116 a 120. ↑
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Tesis PC.XI. J/11 A (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 84, marzo de 2021, tomo III, página 2452, décima época, registro digital 2022857. ↑
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
“Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales,
actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: …
h) Dos Poderes de una misma entidad federativa; …” ↑
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Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
“Artículo 1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las acciones de
inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.” ↑
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Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación .
“Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; …”
“Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus integrantes, y tendrá las siguientes atribuciones: …
VIII. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las Salas a través de los acuerdos generales que emita. Si alguna de las Salas estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda; …” ↑
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Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación .
“Artículo 37. La Suprema Corte contará con dos Salas integradas por cinco Ministros cada una, que ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica, bastando con la presencia de cuatro de ellos para funcionar. La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y la Segunda Sala, de las materias administrativa y laboral, en los términos establecidos en el presente Reglamento Interior. Además, conocerán de los asuntos que determine el Pleno mediante Acuerdos Generales…” ↑
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Acuerdo General 1/2023 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación .
“SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:
I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las Salas para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente; …”
“TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito”. ↑
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Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
“Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; …” ↑
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Tesis P./J. 98/2009 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXX, julio de 2009, página 1536, novena época, registro digital 166985. ↑
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Sentencia recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 73/2023 y su acumulada 78/2023 , Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Aprobada en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés, por unanimidad de cuatro votos de la Ministra y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo (ponente). El Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea estuvo ausente.
Sentencia recaída al Recurso de Reclamación 295/2023 derivado del Incidente de Suspensión en la Controversia Constitucional 262/2023, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés, por unanimidad de cuatro votos de la Ministra y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá (ponente), Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y el Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reserva su derecho a formular voto concurrente. Ausente el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. En esta sentencia se consideró que la publicación en el medio oficial correspondiente habilitaría al Poder Ejecutivo a impugnarlas. ↑
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Sentencia recaída a la Controversia constitucional 342/2023 , Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Aprobada en sesión de diez de abril de dos mil veinticuatro, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán. ↑
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Las Controversias Constitucionales 168/2024, 169/2024 y 171/2024 fueron admitidas mediante acuerdo de dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro. ↑
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Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos .
“ Artículo 21 . El plazo para la interposición de la demanda será:
I. Tratándose de actos u omisiones, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; …” ↑
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Se descuentan del cómputo del plazo para tal efecto el veinticinco y veintiséis de febrero; cuatro, cinco, once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco, veintiséis de marzo; uno, dos, ocho y nueve de abril de dos mil veintitrés, por corresponder a sábados y domingos. Así como veinte y veintiuno de marzo por conmemoración y del cinco al siete de abril por semana santa. ↑
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Se descuentan del cómputo del plazo para tal efecto el cuatro, cinco, once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco, veintiséis de marzo; uno, dos, ocho, nueve, quince y dieciséis de abril de dos mil veintitrés, por corresponder a sábados y domingos. Así como veinte y veintiuno de marzo por conmemoración y del cinco al siete de abril por semana santa. ↑
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Se descuentan del cómputo del plazo para tal efecto el cuatro, cinco, once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco, veintiséis de marzo; uno, dos, ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de abril de dos mil veintitrés, por corresponder a sábados y domingos. Así como veinte y veintiuno de marzo por conmemoración y del cinco al siete de abril por semana santa. ↑
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Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
“Artículo 2. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.”
“Artículo 3. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes: …
II. Se contarán sólo los días hábiles, y …” ↑
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Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
“Artículo 143. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 14 y 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley.” ↑
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Acuerdo General 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
“PRIMERO. Para efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considerarán como días inhábiles:
a) Los sábados;
b) Los domingos; […]
n) Los demás que el Tribunal Pleno determine como inhábiles”. ↑
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“ Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I.- De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: (…)
h) Dos Poderes de una misma entidad federativa; (…).” ↑
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“ Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:
I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; (…)
Artículo 11 . El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. (…).” ↑
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Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.
“ Artículo 62.- La soberanía del Estado reside en el pueblo, ejerciéndose la misma por medio del poder público.
El poder público del Estado de Nuevo León se dividirá, para su ejercicio como Gobierno, en los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como los Órganos Constitucionales Autónomos, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
El Estado de Nuevo León tiene como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre.”
“Artículo 68.- El Poder Legislativo del Estado se deposita en un Congreso, mismo que estará integrado por Diputados electos popularmente cada tres años, quienes iniciarán su mandato el primero de septiembre del año de la elección.” ↑
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Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León.
Artículo 60.- Son atribuciones de los integrantes de la Directiva las siguientes:
I.- Del Presidente: […]
c) Representar al Poder Legislativo en los asuntos de carácter legal y protocolario, pudiendo delegar dicha representación de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado; […].” ↑
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Tesis P./J. 32/2008 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVII, junio de 2008, página 955, novena época, registro digital 169528. ↑
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Tesis P. LXXII/98 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VIII, diciembre de 1998, página 789, novena época, registro digital 195025. ↑
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Sentencia recaída al Recurso de Reclamación 28/2011-CA , Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil once, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, en contra el voto emitido por la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien formulará voto particular. ↑
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Sentencia recaída al Recurso de Reclamación 30/2011-CA , Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil once, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, en contra del voto emitido por la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas (Ponente), quien formulará voto particular. ↑
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Sentencia recaída al Recurso de Reclamación 31/2011-CA , Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil once, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz (ponente), Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Presidente Arturo Zaldívar Lelo De Larrea. Votó en contra la ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas quien formulará voto particular. ↑
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Sentencia recaída al Recurso de Reclamación 108/2017-CA , Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández (Presidenta y Ponente), en contra del emitido por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. ↑
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Sentencia recaída al Recurso de Reclamación 51/2012-CA , Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Aprobado en sesión de siete de noviembre de dos mil doce, por mayoría de tres votos de los Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Fernando Franco González Salas y Ministro Presidente Sergio A. Valls Hernández. Los Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales votaron en contra, reservándose el derecho de formular voto particular la penúltima de los nombrados. ↑
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Sentencia recaída al Recurso de Reclamación 36/2011-CA , Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil once, por mayoría de siete votos de los Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Aguilar Morales, Valls Hernández, Ortiz Mayagoitia y Presidente Silva Meza, en cuanto a la determinación de que es infundado el recurso de reclamación. Los Ministros Franco González Salas, Zaldivar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo y Sánchez Cordero de García Villegas votaron en contra. ↑
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Sentencia recaída a la Controversia Constitucional 72/2022 , Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Aprobada en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés, por mayoría de tres votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Loretta Ortiz Ahlf y Presidente Alberto Pérez Dayán. Los Ministros Luis María Aguilar Morales y Javier Laynez Potisek emiten su voto en contra. El Ministro Javier Laynez Potisek manifestó que formulará voto particular. ↑
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Acuerdo recaído a la Controversia Constitucional 248/2023 la cual fue desechada de plano por el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el diecisiete de abril de dos mil veintitrés. En contra, el poder actor interpuso Recurso de Reclamación 234/2023-CA el cual, en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés, por unanimidad de cinco votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y el Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo, quedó sin materia en virtud de que la parte recurrente se desistió del recurso. ↑
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Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
“Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: […]
IX . En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta Ley; (…).
“ Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: […]
II . Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; […]”. ↑
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Sentencia recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 73/2023 y su acumulada 78/2023 , Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Aprobada en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés, por unanimidad de cuatro votos de la Ministra y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo (ponente). El Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea estuvo ausente. ↑
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Sentencia recaída al Recurso de Reclamación 295/2023 derivado del Incidente de Suspensión en la Controversia Constitucional 262/2023, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés, por unanimidad de cuatro votos de la Ministra y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá (ponente), Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y el Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reserva su derecho a formular voto concurrente. Ausente el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. ↑
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Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;
II. Los preceptos que la fundamenten;
III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados;
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales, actos u omisiones respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;
V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales, actos u omisiones impugnados y, en su caso, la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen, y
VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación.
Artículo 43. Las razones que justifiquen las decisiones de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la federación y de las entidades federativas. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias.
La Suprema Corte no estará obligada a seguir sus propios precedentes. Sin embargo, para que pueda apartarse de ellos deberá proporcionar argumentos suficientes que justifiquen el cambio de criterio.
La Suprema Corte estará vinculada por sus precedentes en los términos antes descritos, incluso cuando éstos se hayan emitido con una integración de Ministras y Ministros distinta.
Artículo 44. Dictada la sentencia, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará notificarla a las partes, y mandará publicarla de manera íntegra en el Semanario Judicial de la Federación, conjuntamente con los votos particulares que se formulen.
Cuando en la sentencia se declare la invalidez de normas generales, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará, además, su inserción en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano oficial en que tales normas se hubieren publicado.
Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.
Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley. ↑