Suprema Corte de Justicia de la Nación CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 262/2023
Fecha: 23-Oct-2024
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
- Presentación de la demanda. Mediante escrito presentado el diez de marzo de dos mil veintitrés, a través de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Gobernador Constitucional del estado de Nuevo León, en representación del Poder Ejecutivo de la entidad, promovió controversia constitucional contra el Poder Legislativo del mismo estado.
- En la demanda se impugnó la invalidez de: 1) oficio 679-LXXVI-2023 en el que se solicitó la publicación del Decreto 340 correspondiente al expediente legislativo 16300/LXXVI; 2) oficio 680-LXXVI-2023 en el que se solicitó la publicación del Decreto 341 correspondiente al expediente legislativo 16313/LXXVI; 3) oficio 681-LXXVI-2023 en el que se solicitó la publicación del Decreto 342 correspondiente al expediente legislativo 16242/LXXVI; 4) el escrito signado por el Presidente de la Mesa directiva de la LXXVI Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León en el que ordena al encargado responsable del Periódico Oficial del Estado la publicación de los Decretos referidos y 5) la publicación de los Decretos en la Gaceta Legislativa del Congreso del Estado el ocho de marzo de dos mil veintitrés.
- Antecedentes . Los narrados en la demanda son los siguientes:
- El uno de octubre de dos mil veintidós, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, la reforma integral a la Constitución estatal.
- Diversos diputados integrantes del Partido Acción Nacional y del Partido Revolucionario Institucional, presentaron iniciativa para reformar el artículo 120 de la Constitución local en relación con las licencias del Titular del Ejecutivo.
- La iniciativa se registró con el número de expediente legislativo 16242/LXXVI y el veintinueve de noviembre de dos mil veintidós se turnó a la Comisión de Puntos Constitucionales, para su dictaminación, con el carácter de urgente.
- Posteriormente, en sesión ordinaria celebrada el treinta de noviembre de dos mil veintidós, el Pleno del Congreso del Estado discutió la iniciativa.
- La discusión se publicó en diversos medios impresos de circulación local, a saber, Milenio, Horizonte y el Porvenir, todos de catorce de febrero de dos mil veintitrés.
- Diversos diputados integrantes del Partido Acción Nacional y del Partido Revolucionario Institucional y una Diputada sin partido, presentaron iniciativa para reformar diversos artículos de la Constitución local en los que se retira al Gobernador la facultad de designar magistrados, se modifica la elección de la persona titular de la Fiscalía General del Estado y los nombramientos de Secretario General de Gobierno, Secretario de Finanzas y titular de la Tesorería General del Estado.
- La iniciativa se registró con el número de expediente legislativo 16300/LXXVI y el quince de diciembre de dos mil veintidós se turnó a la Comisión de Puntos Constitucionales, para su dictaminación, con el carácter de urgente.
- La discusión se publicó en diversos medios impresos de circulación local, a saber, Milenio, Horizonte y el Porvenir, todos de nueve de febrero de dos mil veintitrés.
- El ciudadano Samuel Rubio Fernández presentó iniciativa para reformar diversos artículos de la Constitución local en relación con la defensoría de oficio.
- La iniciativa se registró con el número de expediente legislativo 16313/LXXVI y el diecinueve de diciembre de dos mil veintidós se turnó a la Comisión de Puntos Constitucionales, para su dictaminación, con el carácter de urgente.
- La discusión se publicó en diversos medios impresos de circulación local, a saber, Milenio, Horizonte y el Porvenir, todos de nueve de febrero de dos mil veintitrés.
- El veintiuno de febrero de dos mil veintitrés, sin antes ser publicados en el Periódico Oficial del Estado, los dictámenes fueron votados por segunda ocasión por los diputados de la Comisión aludida.
- El veintidós de febrero siguiente, el Pleno del Congreso del Estado votó a favor dichos dictámenes tanto en lo particular como en lo general.
- El veintitrés de febrero siguiente, se recibieron los oficios impugnados: 1) 679-LXXVI-2023 en el que se solicitó la publicación del Decreto 340 correspondiente al expediente legislativo 16300/LXXVI; 2) 680-LXXVI-2023 en el que se solicitó la publicación del Decreto 341 correspondiente al expediente legislativo 16313/LXXVI; y 3). 681-LXXVI-2023 en el que se solicitó la publicación del Decreto 342 correspondiente al expediente legislativo 16242/LXXVI.
- El tres de marzo de dos mil veintitrés, el Presidente de la Mesa directiva de la LXXVI Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León remitió un escrito al encargado responsable del Periódico Oficial del Estado en el que le ordena la publicación de los Decretos referidos.
- El ocho de marzo de dos mil veintitrés, se publicaron en la Gaceta Legislativa los decretos en comento. En esta misma fecha, se publicó en el periódico Milenio un aviso a través del cual la Dirección de Comunicación Social señala que la entrada en vigor de los Decretos en comento será el nueve de marzo de esa anualidad.
- Artículos que se estiman violados. Los artículos 1°, 14, 16, 25, 73, fracción XXIX-W, 110 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los diversos 90, 111 y 212 de la Constitución local.
- Conceptos de invalidez. La parte actora expuso seis conceptos de invalidez que se sintetizan enseguida:
- Primer concepto de invalidez. Indica que los oficios impugnados contravienen los artículos 2, 39 y 212 de la Constitución local, en tanto que no fueron publicados previamente los extractos de los decretos impugnados en el Periódico Oficial, de modo que la sociedad no estuvo en posibilidad de conocer su contenido ni los cambios que se hubieren efectuado.
- Apoya su reclamo en la tesis aislada de rubro: “ PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. MOMENTOS EN QUE PUEDEN IMPUGNARSE LOS ACTOS QUE LO INTEGRAN TRATÁNDOSE DE UNA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL O UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ”
- Segundo concepto de invalidez . La parte actora alega la ilegalidad del procedimiento legislativo. Informa que los dictámenes de los tres expedientes legislativos en comento no fueron presentados a los diputados de la Comisión de Puntos constitucionales con cuarenta y ocho horas de anticipación, ni al Pleno con las veinticuatro horas previas en contravención a los artículos 48, 49, 79 y 112 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León.
- Aunado a ello, señala que el carácter de “urgente” que se le otorgó a los asuntos fue incorrecto, en virtud de que esa calificativa le corresponde otorgarla al Pleno del Congreso, previa votación, y no al Presidente de la Mesa Directiva. Por tanto, aduce que se vulneraron los principios de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso y de deliberación parlamentaria.
- Tercer concepto de invalidez . Afirma que se vulneró el principio de división de poderes por parte de la Comisión de Puntos Constitucionales al pretender adjudicar al Congreso facultades exclusivas del Poder Ejecutivo por medio de las reformas constitucionales en comento.
- En efecto, aduce que el Decreto 340 pretende quitar facultades al Ejecutivo para vetar a los candidatos postulados por el Congreso para ser titulares de la Fiscalía General del Estado y para intervenir en la designación de magistrados del Tribunal Justicia Administrativa y para nombrar a las personas titulares de la Secretaría de Gobierno y Tesorería. Asimismo, que mediante el Decreto 341 se le quitó al Gobernador el Instituto de la Defensoría Pública de Nuevo León, pues en la primera vuelta del dictamen se le dio el carácter de órgano constitucional autónomo; sin embargo, en la segunda discusión del dictamen se estableció como un órgano dependiente del Poder Judicial del Estado. En la misma línea, en el Decreto 342 establece que el Gobernador no puede salir de viaje sin previo permiso del Congreso del Estado.
- Cuarto concepto de invalidez . Señala la inconstitucionalidad de los Decretos mencionados, porque considera que a través de éstos se invadió la competencia exclusiva del Ejecutivo vulnerando con ello su derecho al veto. Ello es así, toda vez que fue excluido en su facultad de promulgar, sancionar y publicar los Decretos, pues estos fueron publicados por el Congreso en la Gaceta, la cual sólo tiene efectos informativos. Lo anterior, en contravención a los artículos 86 a 91 de la Constitución local.
- Quinto concepto de invalidez . Sostiene que el artículo 159, fracciones I y II (Decreto 340) vulnera el principio de división de poderes y la autonomía de la Fiscalía General del Estado, porque establece que el titular de dicho órgano sea elegido a través de una votación por las dos terceras partes de sus integrantes sustrayendo al gobernador de esa decisión ya que previamente sí participaba en ese proceso de designación.
- En efecto, aduce que previo a la reforma, el Poder Ejecutivo sí intervenía en la designación del o la Fiscal, sin embargo, ahora queda sólo en manos del Poder Legislativo junto con el Comité de Selección del Sistema Estatal Anticorrupción.
- Señala que ello pone en riesgo la autonomía de la Fiscalía, ya que fractura el contrapeso republicano y democrático que debe existir entre el Poder Ejecutivo y Legislativo, de modo que el proceso de designación del o la Fiscal no será producto de un proceso colaborativo de poderes, lo cual se hace aún más evidente con lo establecido en la fracción III del mismo artículo 159, en el que se estipula que será el Congreso el órgano con facultades exclusivas para remover al fiscal.
- Indica que el Congreso se arroga en exclusiva la facultad de designar y remover libremente y sin intervención de algun otro poder u órgano a quien será Fiscal General, lo cual es inconstitucional pues tanto el acceso como la permanencia en su titularidad dependerán del mismo cuerpo parlamentario sin contrapeso alguno; no obstante que el artículo 158 de la Constitución local y 8 de la Ley Orgánica de la Fiscalía indica que ésta es un órgano autónomo.
- Argumenta que, en la jurisprudencia 112/2009 el Tribunal Pleno determinó que existe un límite implícito a la libertad de configuración para la adecuación institucional de poderes u órganos autónomos y que dicho límite, deriva de la coherencia que tales diseños deben guardar con el sistema federal. Que, en ese caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación dijo que el Poder Legislativo de Baja California no podía diseñar un Consejo de la Judicatura que atentara contra la independencia y autonomía del Poder Judicial local.
- Dice que el análisis de inconstitucionalidad debe efectuarse solo respecto de los controles inter-órganos, esto es, sólo en relación con aquellos que se llevan a cabo entre los distintos detentadores del poder, en el caso, entre el poder ejecutivo y una de las cámaras del poder legislativo.
- Para fortalecer sus argumentos, señala la jurisprudencia P./J. 51/2006 de rubro: “FISCALÍA CONTRA DELITOS ELECTORALES DEL ESTADO DE NAYARIT. LOS ARTÍCULOS 112 Y 112 BIS DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DE ESA ENTIDAD, QUE ESTABELCEN LA FACULTAD DE DICHO PODER PARA DESIGNAR AL TITULAR DE LA CITADA FISCALÍA, SON VIOLATORIOS DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.
- En ese sentido, solicita se declare la inconstitucionalidad del proceso de designación del Fiscal para que, dentro de la libertad configurativa, el Congreso local estatuya otro que garantice un control recíproco y evite un potencial abuso de su parte en la integración del órgano de procuración de justicia, garantizando la utilidad del Estado y la preservación del estado de derecho.
- Sexto concepto de invalidez . Señala que es imprescindible que el Titular del Ejecutivo local, quien tiene a su cargo el mando de la policía estatal, participe de manera activa en el modelo de designación de la persona Titular de la Fiscalía General de Justicia, puesto que su perspectiva y opinión sobre las cualidades de quien habrá de ser designado y que son indispensables para ocupar el cargo, constituyen un elemento adicional a través del cual el Estado cuenta con mayores garantías de que la persona designada implementará de la manera y coordinadamente, la política pública de la entidad en materia de seguridad pública y justicia penal, junto con el ejecutivo local.
- De modo, que insiste que, el hecho de que el Gobernador fuera excluido de ese proceso de selección previsto en el artículo 159, fracciones I y II de la Constitución local resulta inconstitucional por vulnerar los principios de seguridad jurídica y procuración de justicia.
- Trámite. Por acuerdo de treinta de marzo de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional a la que correspondió el número 262/2023 y ordenó remitirlo al entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, a quien correspondió la instrucción del asunto.
- Mediante proveído de doce de junio de dos mil veintitrés, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda y tuvo como autoridad demandada al Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, al cual mandó emplazar para que formulara su contestación y lo requirió para que remitiera copia certificada de todos los documentos relacionados con los actos impugnados; también ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, para que manifestaran lo que a su representación correspondiera, quienes no formularon opinión en el presente asunto. Finalmente, en atención a la solicitud de suspensión, ordenó formar el cuaderno incidental respectivo.
- Apersonamiento del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León. Por escrito recibido el tres de mayo de dos mil veintitrés, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Presidente de la Mesa Directiva de la LXXVI Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León, se apersonó a la controversia y señaló su domicilio para oír y recibir notificaciones así como a sus delegados para tal efecto. Asimismo, solicitó se desechara la demanda de plano por improcedente, toda vez que existen dos acciones de inconstitucionalidad (sic) 73/2023 y 78/2023 en las que se reclaman las mismas reformas a la Constitución local.
- Por acuerdo de trece de junio de dos mil veintitrés, se tuvo por recibido el escrito de referencia, así como señalando su domicilio y a sus delegados y se indicó que sus manifestaciones se atenderían en la sentencia respectiva.
- Contestación del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León. Por escrito recibido el veintiuno de agosto de dos mil veintitrés en la referida oficina de correspondencia, el Presidente de la Mesa Directiva de la LXXVI Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León dio contestación a la demanda conforme lo siguiente:
- Causas de improcedencia. Única . Actualización de la causal de improcedencia que se contempla en la fracción IX del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la materia. Primero, señala que en la Controversia Constitucional 248/2023 el Poder Ejecutivo actor también controvirtió los oficios 679-LXXVI-2023, 680-LXXVI-2023 y 681-LXXVI-2023, la cual fue desechada toda vez que se consideró que el actor carecía de interés legítimo para promover el referido medio de control constitucional, ya que no refirió alguna vulneración a una facultad exclusiva reconocida a su favor en la Constitución.
- En ese sentido, considera que la presente controversia, en la que se impugnan los mismos oficios, debe sobreseerse porque tampoco refiere alguna vulneración a una facultad reconocida en la Constitución Federal y, además, porque su desechamiento es cosa juzgada, por lo que solicita se tenga a la vista la determinación en comento, como hecho notorio.
- Aunado a ello, resalta que el Poder Ejecutivo local ha mantenido una actitud desleal, ya que indica que bastaría la promoción de un solo medio de control constitucional, presentado en el momento procesal oportuno para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación analice la litis planteada, no obstante, promovió no sólo la Controversia Constitucional 248/2023, sino también las Acciones de Inconstitucionalidad 73/2023 y 78/2023 en las que ataca medularmente lo mismo, la constitucionalidad de los Decretos 340, 341 y 342.
- Respuesta a los conceptos de invalidez. Primero. Sobre la inconstitucionalidad de las peticiones del Congreso Local señala que de los artículos 211, 212, 213 y 214 constitucionales que se encontraban vigentes desde el uno de octubre de dos mil veintidós, no preveía de forma expresa ni obligatoria, que las discusiones o reformas constitucionales aprobadas en primera vuelta debieran ser publicadas en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
- Además, aduce que se pierde de vista que el Congreso local es una entidad autónoma que al establecerse como “constituyente” está facultado para determinar libremente el texto constitucional local, en apego y bajo el amparo de la Constitución Federal.
- Aduce que si bien el Periódico Oficial del Estado es un medio de difusión oficial para los actos de gobierno de los tres poderes, lo cierto es que el Poder Ejecutivo busca controlar su actuar, pues le ha ordenado publicar a conveniencia todo acuerdo y decreto legislativos, siendo que a la fecha de la presentación del informe, más de doscientos acuerdos y diez decretos legislativos no habían sido publicados.
- Que en esa tesitura, buscó alternativas para difundir los Decretos en comento, esto es, indica que tanto el texto de la iniciativa, como las discusiones y los Decretos aprobados en primera vuelta fueron difundidos en medios de comunicaciones locales, como lo son algunos periódicos de amplia circulación. Así, cuestiona ¿Qué es más efectivo, continuar con el formalismo de publicitar las leyes en un medio de difusión oficial con poco alcance general o una visión moderna en la que se permite la publicitación de las normas en otros canales?
- Indica que el Poder Ejecutivo se ha escudado en una supuesta imposibilidad de hecho y de derecho para dar publicidad a los actos legislativos emanados del Congreso, no obstante, se advierte que sí ha publicado diversos actos del congreso, tal como el decreto legislativo 397 el cual fue aprobado el quince de mayo de dos mil veintitrés.
- En ese sentido, indica que el Poder Ejecutivo sí recibió una solicitad por parte del Congreso Local para publicar los Decretos 340, 341 y 342 en el medio de difusión oficial en primera y segunda vuelta, pero optó por ser omiso, a pesar de que no existe ninguna justificación que lo imposibilitara, sino sólo por tratarse de reformas que no se ajustan a sus intereses personales y políticos.
- Dijo que, ante la duda de si la información que se publicita en medios de comunicación privados es verdadera, lo cierto es que la lógica y costumbre han abocado siempre a los abogados a consultar la legislación oficial y vigente, en la página del Congreso local o el Congreso de la Unión. De tal manera que pensar que la información contenida en el Gaceta Parlamentaria, podría no tratarse de información oficial, resulta en una situación ilógica que roza en el absurdo.
- En síntesis, aduce que el Poder Ejecutivo omite señalar que por actos propios, fue que el Poder Legislativo se vio en la necesidad de dar publicidad a los Decretos 340, 341 y 342 por otros medios, a pesar de que efectivamente fue requerido para ello. Entonces, los decretos citados no se publicaron en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León no porque el Congreso así lo haya decidido omitir, sino porque el Poder Ejecutivo no lo permitió.
- Segundo. Indica que si bien es cierto que hay un término por ley para que se circulen y voten los dictámenes emitidos por las comisiones legislativas, esto es, de cuarenta y ocho horas para la discusión en comisión y veinticuatro horas para la discusión del Pleno, lo cierto es que hay una excepción a esa regla, cuando se tratan de asuntos urgentes, como es el caso.
- Señala que la calificativa de urgencia corresponde al Pleno y no al Presidente del Congreso, de modo que lo que hizo este último, fue sólo ejecutarlo pero no tomó el acuerdo como tal; de manera que no se violentaron los artículos 48, 49, 79 y 112 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso Local.
- Tercero . Sobre la elección del Fiscal y de diversos funcionarios públicos (Decreto 340), el Poder Legislativo aduce que no se vulnera el principio de división de poderes porque del artículo 116 constitucional no se aprecia que los poderes ejecutivos de las entidades federativas deban tener participación en los procesos de selección de los fiscales, por tanto, es incorrecto que el proceso establecido sea inconstitucional por no señalar la participación del gobernador en dicho procedimiento. Además, señala que el Congreso designa al fiscal general en uso de su facultad exclusiva y en aras de un gobierno democrático.
- Considera aplicable la jurisprudencia emitida por el Pleno del Decimoprimer Circuito, de rubro: “ FISCAL GENERAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN. SU ELECCIÓN POR PARTE DEL CONGRESO LOCAL ES UN ACTO SOBERANO E INDEPENDIENTE, RESPECTO DEL CUAL SE ACTUALIZA DE MANERA MANIFIESTA E INDUDABLE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO”.
- Sobre el Instituto de la Defensoría Pública (Decreto 341), el poder demandado aduce que la constitución local no establece que los poderes ejecutivos de las entidades deban llevar la conducción de esa institución, de modo que, atendiendo a la libertad configurativa de las normas del régimen interno de las entidades, éstas tienen la prerrogativa de establecer su propio funcionamiento. En ese sentido, reitera que no se invade ninguna competencia del Poder Ejecutivo en la designación del titular del referido instituto.
- En cuanto a las autorizaciones y avisos que deberá rendir el Gobernador del Estado para abandonar la entidad (Decreto 342) indica que el Poder actor no expone argumentos a través de los cuales aduzca que dicho requisito invada alguna de sus prerrogativas.
- Aunado a ello, aduce que dicho requisito también se establece para el Presidente de la República, de manera más estricta en el artículo 88 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Que incluso, el mismo requerimiento se prevé en las constituciones de Panamá, Colombia y Nicaragua.
- En ese sentido, señala que la reforma aludida sólo es un reflejo de una situación común, que evidentemente pretende salvaguardar los intereses públicos fundamentales y el correcto funcionamiento de la res pública.
- Cuarto . Señala que de conformidad con el artículo 90 de la Constitución local, el Poder Ejecutivo está imposibilitado para presentar observaciones a las reformas constitucionales, de modo que, si los decretos 340, 341 y 342 tratan sobre reformas a la constitución, entonces el Gobernador no tiene esa prerrogativa, sino que sólo le resta promulgarlos y publicarlos.
- No obstante, aduce que el Gobernador se negó a publicarlos deliberadamente porque dichas reformas no se alinean a sus intereses personales y políticos, razón por la que el Legislativo tuvo que recurrir a la activación de una disposición transitoria para dar cumplimiento a sus deberes constitucionales.
- Argumenta que el régimen transitorio de los decretos impugnados no eliminó ni ignoró la posibilidad de publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, sino que previó escenarios en caso de omisión por parte del Gobernado; máxime que el Ejecutivo local no impugna el régimen transitorio mencionado, lo cual convalida su conformidad con el mismo.
- Aunado a ello, indica que existen precedentes en los que se establece la posibilidad de que alguna ley o decreto cobre vigencia, sin que necesariamente haya sido publicada en el medio de difusión oficial, tal es el caso del régimen transitorio de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, la cual entró en vigor el día siguiente a que quedara designado el nuevo Consejo de Administración de la Comisión Federal de Electricidad.
- En suma, sostiene que el Poder Ejecutivo no puede dolerse de su propia omisión de dar cumplimiento a sus obligaciones constitucionales, y después utilizar su propio incumplimiento para justificar una supuesta inconstitucionalidad.
- Quinto. Reitera los argumentos en torno al fiscal general expuesto en el punto tercero de la contestación y resalta que no existe ninguna disposición constitucional que establezca puntualmente la necesidad u obligación de incluir al Poder Ejecutivo, dentro del procedimiento de la elección del Fiscal General del estado.
- Además, destaca que para la designación del Fiscal es necesario que la Comisión Anticorrupción del Congreso local emita una convocatoria, junto con el Comité de Selección del Sistema Estatal Anticorrupción; así, una vez aprobada la convocatoria correspondiente, se dará publicidad para que sean recibidos los perfiles ciudadanos que deseen ocupar el cargo. Posteriormente, el comité de selección revisará cada uno de los perfiles y determinará cuáles sí cumplen con los requisitos; después, el congreso deberá elegir de entre la lista de los candidatos a los que serán remitidos por el Sistema Estatal Anticorrupción, con mayoría de las dos terceras partes, a la persona que habrá de ocupar el cargo, conforme a las reglas de votación que se prevén en el Decreto 340.
- Por tanto, sostiene que el referido proceso de selección no transgrede el principio de división de poderes, ya que continúan siendo uno de pesos y contrapesos al permitir la participación ciudadana y cuya elección es mediante una votación de las dos terceras partes de la diputación de forma libre y soberana, como órgano representante del pueblo.
- Sexto . Señala que no se advierte ni indiciariamente la razón por la cual el proceso de selección del fiscal restaría eficacia al ejercicio de las atribuciones de la Fiscalía General del Estado.
- Que si bien, se destaca una amplia descripción de las facultades del ministerio público y la policía en el proceso de persecución penal, del modelo de justicia penal, su historia y evolución en las últimas décadas, así como detalles de cifras relativas a la investigación y persecución del delito, no se aprecia alguna razón por la cual el procedimiento de designación de fiscal contenido en el Decreto 340 reste eficacia a dichas facultades.
- Asimismo, que el poder actor no demuestra cómo se invade su esfera competencial ni cómo se les resta eficacia a las actuaciones del ministerio público.
- Cierre de la instrucción. Agotado el trámite, el once de octubre de dos mil veintitrés, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de la materia en la que ambos Poderes ofrecieron pruebas y se formularon alegatos, se cerró instrucción y se puso el expediente en estado de resolución.
- Returno. En atención a la sesión privada de dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, por acuerdo de uno de diciembre de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta returnó el asunto a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, para que continuara actuando como instructora en la presente controversia.
- Avocamiento. Previo el dictamen respectivo, mediante proveído de veintidós de agosto de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó enviar el asunto a la Primera Sala para su avocamiento.
- Es así como mediante auto de cinco de septiembre de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de la Primera Sala determinó el avocamiento para conocer de la controversia constitucional, así como que el expediente se remitiera a la ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf para la elaboración del proyecto de sentencia.
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