CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 262/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 262/2023

Fecha: 23-Oct-2024

VII. ESTUDIO DE FONDO

  1. En atención al sobreseimiento decretado, se precisa que el siguiente análisis de fondo únicamente versa sobre la publicación de los Decretos 340, 341 y 342 en la Gaceta del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León el ocho de marzo de dos mil veintitrés.
  2. Lo anterior, en el entendido de que los siguientes razonamientos no prejuzgan sobre el resto de las posibles violaciones al proceso legislativo que alega, pues dado que hasta este momento dicho procedimiento no ha culminado, este no es el momento procesal oportuno para analizarlas.
  3. Así, el Poder Ejecutivo local esencialmente aduce en su cuarto concepto de invalidez que la publicación en la Gaceta Legislativa impugnada es inconstitucional. Entre otras cuestiones, destaca que se invadió su facultad de publicación.
  4. Al respecto argumenta que se invadió su esfera competencial al haberse publicado en la Gaceta Legislativa los Decretos 340, 341 y 342, aprobados por el Congreso del Estado de Nuevo León el veintidós de febrero de dos mil veintitrés, dado que ésta no es el medio oficial para efectuarlo y, además, porque se realizó sin que previamente fueran sancionados por aquél.
  5. Para dar respuesta a dicho planteamiento conviene traer a colación el proceso de publicación de los Decretos una vez que son aprobados por el Pleno del Congreso. El artículo 90 de la Constitución estatal vigente, establece:

Artículo 90.- Aprobada la ley o decreto, se enviará al Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Si el Ejecutivo la devolviere con observaciones dentro de los diez días hábiles siguientes a su recepción, el Congreso del Estado estará en aptitud de discutir nuevamente la ley o decreto que, para ser aprobado de nuevo, requerirá el voto de las dos terceras partes de las diputaciones presentes. Aprobado de nueva cuenta, se remitirán las constancias pertinentes al Ejecutivo del Estado, para que proceda a su publicación en un plazo máximo de diez días naturales, contados a partir de su recepción.

El Ejecutivo no podrá presentar observaciones a los decretos de reformas o adiciones a la Constitución, las leyes de carácter constitucional, a los que convoquen a sesiones extraordinarias, resuelvan un juicio político ni a los de declaración de procedencia.

Transcurrido el plazo para formular observaciones, sin que se reciban las mismas, se tendrá por sancionada la ley o el decreto, el cual deberá publicarse en el plazo a que se contrae la parte final del segundo párrafo de este artículo, excepto tratándose de reformas a esta Constitución o a las leyes de carácter constitucional, que deberán publicarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a su recepción por el Ejecutivo.

Cuando el Poder Ejecutivo incumpla con los plazos previstos en el presente artículo, la ley o decreto será considerado sancionado, sin que se requiera refrendo, y el Presidente del Congreso ordenará dentro de los diez días hábiles siguientes su publicación en el Periódico Oficial del Estado, la cual deberá efectuarse al día siguiente.

El Ejecutivo del Estado no podrá realizar observaciones sobre las leyes y reglamentos que se refieran a la estructura y organización interna del Poder Legislativo.

  1. De la transcripción anterior se advierte que una vez que es aprobada la Ley o Decreto se enviará al Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial del Estado. No obstante, previo a su publicación, si durante los siguientes diez días hábiles a su recepción, tuviera observaciones, el Congreso deberá discutir nuevamente la ley o decreto con el fin de ser aprobada por las dos terceras partes de las diputaciones presentes. Si no tuviera observaciones o si el plazo aludido transcurriera sin que las hubiera efectuado, se tendrá por sancionada la ley o decreto.
  2. De ser aprobado nuevamente, se enviará al Ejecutivo para que en los siguientes diez días naturales proceda a su publicación en el referido medio de difusión oficial, con excepción de las reformas a la constitución o a las leyes de carácter constitucional las cuales se deberán publicar dentro de los cinco días hábiles siguientes a su recepción, en virtud de que, respecto de éstas, el Ejecutivo carece del derecho de veto para formular observaciones.
  3. Establece que, transcurrido el plazo referido para la publicación de la ley o decreto sin que el Ejecutivo lo haya efectuado, éstos se entenderán sancionados sin que se requiera refrendo, de manera que el Congreso, dentro de los diez días hábiles siguientes, ordenará su publicación en el Periódico Oficial del Estado, lo cual deberá realizarse al día siguiente.
  4. Por su parte, los artículos 124 y 125 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León; 2, 5 y 10, fracción I, de la Ley del Periódico Oficial de la entidad; y 93 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León vigentes, disponen lo siguiente:

Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León

Artículo 124.- Los Decretos, Leyes y Acuerdos, invariablemente se enviarán al Periódico Oficial del Estado para su publicación y efectos a que haya lugar. Los Acuerdos Administrativos se comunicarán solamente por oficio o vía correo electrónico a los interesados, con copia del dictamen respectivo, pero si la Asamblea lo juzga pertinente, el Presidente ordenará que también se publiquen en dicho órgano.

Artículo 125.- Las resoluciones del Congreso que tengan carácter de Decreto, Ley o Acuerdo, serán expedidas bajo la siguiente fórmula "EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON (Número) LEGISLATURA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONCEDE EL ARTICULO 63 DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL, EXPIDE EL SIGUIENTE DECRETO (ACUERDO O LEY) NUM. __.

Por lo tanto envíese al Ejecutivo para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado".

Ley del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León

Artículo 2.- El Periódico Oficial, es el órgano informativo del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, de carácter permanente e interés público, cuya función consiste en publicar, las Leyes, Decretos, Reglamentos, Acuerdos, Circulares, Notificaciones, Avisos y demás actos expedidos por los Poderes del Estado en sus respectivos ámbitos de competencia.

Artículo 5.- Las Leyes, Decretos, Reglamentos, Acuerdos y demás disposiciones oficiales de carácter general, surtirán efectos jurídicos y obligan por el sólo hecho de aparecer publicados en el Periódico Oficial, a menos que en el documento publicado se indique la fecha a partir de la que debe entrar en vigor.

Artículo 10.- Serán materia de publicación en el Periódico Oficial:

I.- Las Leyes y Decretos expedidos por el Congreso del Estado, sancionados y promulgados por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado; .

Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León

Artículo 93.- La Gaceta Legislativa es el instrumento de publicidad del Congreso del Estado, su edición estará a cargo de la Oficialía Mayor.

El contenido de la gaceta tendrá solo efectos informativos, sin que lo publicado se considere con validez legal y efecto vinculatorio, y su publicación será de lunes a viernes.

  1. De lo anterior, se aprecia que las leyes y decretos deben ser enviados al Ejecutivo para que a su vez lo remita al Periódico Oficial de la entidad para su publicación, al ser éste el órgano informativo del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, de carácter permanente e interés público.
  2. Asimismo, que las publicaciones en el Periódico Oficial son de carácter general, surtirán efectos jurídicos y obligan por el sólo hecho de aparecer publicados en él, a menos que en el documento publicado se indique la fecha a partir de la que debe entrar en vigor.
  3. Por otro lado, las publicaciones efectuadas en la Gaceta Legislativa, la cual es el instrumento de publicidad del Congreso estatal, únicamente tienen efectos informativos sin que lo publicado se considere con validez legal y efecto vinculatorio.
  4. Ahora bien, de las constancias que obran en autos se advierte que, en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés, se aprobaron en lo general y particular los Decretos 340, 341 y 342 a través de los cuales se reformaron diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Nuevo León.
  5. Es así como, mediante los oficios 679-LXXVI-2023; 680-LXXVI-2023 y 681-LXXVI-2023 de veintidós de febrero de dos mil veintitrés, recibidos el veintitrés siguiente, el Congreso le solicitó al Gobernador Constitucional de la entidad la publicación de los Decretos mencionados.
  6. De manera que el plazo de cinco días hábiles para su publicación previsto en el artículo 90, cuarto párrafo, de la constitución local, transcurrió del veinticuatro de febrero al dos de marzo de ese año; sin embargo, el ejecutivo local no efectuó la publicación aludida.
  7. Ante dicha omisión y teniendo sancionados los decretos, por escrito de tres de marzo de dos mil veintitrés, el Congreso del Estado le ordenó al Encargado del Periódico Oficial realizara la publicación correspondiente, la cual debía efectuarse el día hábil siguiente de la recepción de dicho ocurso.
  8. El escrito de referencia fue recibido el mismo tres de marzo de dos mil veintitrés; de modo que la publicación debió efectuarse el seis de marzo siguiente, toda vez que los días cuatro y cinco fueron sábado y domingo. Sin embargo, tampoco se realizó la publicación.
  9. En ese contexto, el día ocho de marzo de dos mil veintitrés, el Congreso del Estado publicó los Decretos 340, 341 y 342 en la Gaceta Legislativa y se indicó que entrarían en vigor a partir del nueve de marzo siguiente. Esta es la publicación que se impugna .
  10. Ahora bien, esta Primera Sala al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 73/2023 y su acumulada 78/2023 en la que se pretendían impugnar los Decretos 340, 341 y 342, sostuvo lo siguiente:

Dado que los decretos no han sido publicados en el Periódico Oficial del Estado , resulta inconcuso que el proceso legislativo no ha culminado. Máxime que el párrafo segundo del artículo 93 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, señala que el contenido de la gaceta legislativa tendrá solo efectos informativos, sin que lo publicado se considere con validez legal y efecto vinculatorio. Y por su parte, el artículo 5 de la Ley del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León indica que las Leyes, Decretos, Reglamentos, Acuerdos y demás disposiciones oficiales de carácter general, surtirán efectos jurídicos y obligan por el sólo hecho de aparecer publicados en el Periódico Oficial .

Luego, si los Decretos impugnados no fueron publicados en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León – medio oficial correspondiente –, se puede afirmar que éstos carecen de vinculatoriedad y positividad como parte del ordenamiento local , dado que no se ha hecho del conocimiento de la ciudadanía por el medio oficial que tiene esos efectos a nivel constitucional y legal locales.

  1. Asimismo, al resolver el Recurso de Reclamación 295/2023 la Sala en comento confirmó la negativa de la suspensión respecto de la publicación de los Decretos en el Periódico Oficial del Estado, pues consideró que su publicación en el medio oficial correspondiente habilitaría al Poder Ejecutivo a impugnarlas.
  2. En ese sentido, si bien, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica en comento dispone que las publicaciones en la Gaceta Legislativa sólo tienen efectos informativos y no vinculantes, lo cierto es que, se advierte que la intención del Congreso del Estado no fue sólo informar a la ciudadanía neoleonesa las reformas aludidas, sino implementarlas, pues para tal efecto indicó que éstas entrarían en vigor a partir del día siguiente, es decir, el nueve de marzo de dos mil veintitrés ya que así se lee de la siguiente leyenda inserta en cada uno de los decretos: