CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 262/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 262/2023

Fecha: 23-Oct-2024

VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera fundada la causal de improcedencia que invoca el Poder Legislativo demandado relativa a la prevista en el artículo 19, fracción IX, de la Ley Reglamentaria, en relación con el artículo 105, fracción I, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que impide entrar al estudio de fondo del asunto en relación con los oficios y escrito impugnados , en virtud de que la parte actora no refiere alguna vulneración a una facultad reconocida en la Constitución Federal respecto de la emisión de éstos.
  2. En efecto, los artículos textualmente disponen:

Artículo 19 . Las controversias constitucionales son improcedentes:

(...)

IX. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta Ley; (…).

Artículo 105 . La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

(…)

En las controversias previstas en esta fracción únicamente podrán hacerse valer violaciones a esta Constitución, así como a los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

  1. Al respecto, resulta pertinente precisar que la improcedencia de una controversia constitucional puede derivar de alguna disposición de la Ley Reglamentaria, lo cual permite considerar no sólo los supuestos que de manera específica prevé su artículo 19, sino también los que puedan derivar del conjunto de normas que la integran y de las bases constitucionales que la rigen, siendo aplicable a este respecto la tesis de rubro siguiente: “ CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA, ÚNICAMENTE DEBE RESULTAR DE ALGUNA DISPOSICIÓN DE LA PROPIA LEY Y, EN TODO CASO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS .
  2. Así, es importante precisar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado para resguardar el sistema federal y, por tanto, para que las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I , de la Constitución Federal tengan interés legítimo para acudir a este medio de control, es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados se origine, cuando menos, un principio de agravio en sus competencias constitucionales.
  3. De este modo, el hecho de que la Constitución Federal reconozca en su artículo 105, fracción I, la posibilidad de iniciar una controversia constitucional cuando alguna de las entidades, poderes u órganos originarios del Estado estime que se ha vulnerado su esfera de atribuciones, es insuficiente para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un análisis de constitucionalidad de las normas o actos impugnados, desvinculado del ámbito competencial constitucional del actor.
  4. Es decir, resulta necesario en este medio de control constitucional que los entes legitimados aduzcan en el escrito de demanda violaciones a la Constitución Federal ; ya que, de lo contrario, se carecerá de interés legítimo para intentarlo, al no existir principio de agravio que pueda ser estudiado por este Alto Tribunal.
  5. En efecto, el último párrafo del artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en las controversias constitucionales únicamente podrán hacerse valer violaciones a esa Constitución , así como a los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
  6. Lo anterior, porque si bien esta Suprema Corte de Justicia de la Nación puede revisar la constitucionalidad de actos y/o normas emitidos por autoridades del Estado a través de la controversia constitucional, también lo es que para hacerlo está supeditada a que exista un principio de agravio a la esfera competencial salvaguardada en la Constitución Federal en favor del actor, pues de no ser así, se desnaturalizaría la función de este medio impugnativo permitiéndose la revisión de un acto que de ningún modo afectaría al promovente en la esfera de atribuciones tutelada en la Constitución.
  7. En ese sentido, la controversia constitucional entraña un conflicto sobre la constitucionalidad de actos y/o disposiciones generales de los sujetos que el artículo 105 constitucional reconoce como partes en este tipo de juicios, ya que desde su concepción por el Poder Constituyente, ésta garantía jurisdiccional fue diseñada para que este Alto Tribunal definiera el ámbito de atribuciones que la propia Constitución confiere a los órganos originarios del Estado, tal como fue señalado en la tesis P. LXXII/98, de rubro: “ CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA TUTELA JURÍDICA DE ESTA ACCIÓN ES LA PROTECCIÓN DEL ÁMBITO DE ATRIBUCIONES QUE LA LEY SUPREMA PREVÉ PARA LOS ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ESTADO .
  8. Tales consideraciones han sido sostenidas por la Primera Sala al conocer de los Recursos de Reclamación 28/2011-CA , 30/2011-CA, 31/2011-CA y 108/2017-CA , por la Segunda Sala al resolver en el mismo sentido el Recurso de Reclamación 51/2012-CA ; así como el Tribunal Pleno lo hizo al conocer del Recurso de Reclamación 36/2011-CA .
  9. Asimismo, al resolver la Controversia Constitucional 72/2022 , la Segunda Sala consideró que cualquier concepto en el que se aduzca la vulneración de los ordenamientos locales o disposiciones secundarias, será un argumento de legalidad de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal pero no, un concepto en el que se alegue la vulneración de una esfera competencial exclusiva definida en la Ley Fundamental, lo cual se comparte.
  10. Ahora, de forma toral, se advierte que, en los conceptos de invalidez primero, y segundo dirigidos a combatir los oficios y el escrito de referencia, el Poder Ejecutivo del Estado sostiene lo siguiente:
    • En el primer concepto de invalidez indicó que son inconstitucionales las solicitudes contenidas en los oficios impugnados por el Congreso del Estado de Nuevo León respecto a la publicación de los decretos, en razón a que no fueron publicados en una primera ocasión posterior a la votación por la Comisión de Puntos Constitucionales, con lo cual se vulneran los artículos 2, 39 y 212 de la Constitución estatal; así como los diversos artículos 2 y 10 de la Ley del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León. En ese sentido, indica que: “las anteriores omisiones resultan violatorias de los derechos humanos de seguridad jurídica de la ciudadanía del Estado de Nuevo León, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ”.
    • En el segundo , aduce que el procedimiento legislativo del Congreso de la entidad es ilegal en virtud de que los decretos que se ordena publicar no fueron presentados a los diputados integrantes de la Comisión de Puntos Constitucionales con cuarenta y ocho horas de anticipación, ni fueron presentados al Pleno por lo menos con veinticuatro horas de anticipación a la celebración de la sesión en contravención a los artículos 48, 49, 79, 96 y 112 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado; así como 91 de la Constitución local.
  11. De lo anteriormente expuesto, se desprende que el Poder Ejecutivo impugna a través de los primeros dos conceptos de invalidez sintetizados, la validez de los oficios y escrito impugnados por considerar que se vulneró el proceso legislativo previsto en su constitución local y en las leyes secundarias de dicha entidad sin vincularlo a una cuestión competencial, de modo que constituyen argumentos de mera legalidad, lo cual se evidencia con lo apuntado en el primer concepto de invalidez en el que, incluso, hace valer la vulneración a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
  12. Ello es así, ya que es evidente que el poder accionante no plantea la invasión a una facultad exclusiva concedida por la Constitución Federal, por el contrario, a través de los referidos conceptos, se limita a formular una serie de argumentos encaminados a demostrar que no se respetaron los plazos establecidos en el procedimiento legislativo local.
  13. En efecto, sus argumentos los basa en la vulneración de los ordenamientos locales tales como su Constitución estatal, Ley del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado por faltas a las formalidades del procedimiento legislativo en la entidad y no, en una facultad concedida por la Constitución Federal, de manera que no se puede considerar que exista un principio de agravio que torne procedente el estudio de fondo de la presente controversia en cuanto a dichos actos impugnados; lo cual denota la falta de interés legítimo para intentar este medio de control.
  14. Finalmente, cabe resaltar que tal como lo informa el Poder Legislativo estatal, los oficios 679-LXXVI-2023; 680-LXXVI-2023 y 681-LXXVI-2023 también fueron impugnados en la Controversia Constitucional 248/2023 a la luz de conceptos de invalidez prácticamente idénticos a los que aquí se sintetizan y la cual se desechó por los mismos razonamientos; sin que ello de lugar a tener por actualizada la causal de cosa juzgada prevista en la fracción IV del artículo 19 de la Ley Reglamentaria, en tanto que no se trató de una ejecutoria; no obstante, dicho precedente sirve como referencia en la presente determinación.
  15. Por las consideraciones expuestas, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la presente controversia constitucional, en términos de lo dispuesto en los artículos 19, fracción IX y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos respecto de los oficios 679-LXXVI-2023; 680-LXXVI-2023 y 681-LXXVI-2023 y por el escrito de tres de marzo de dos mil veintitrés impugnados.
  16. Por otra parte, se desestima la causal de referencia que se hizo valer de forma genérica por el Poder Legislativo también respecto de la publicación de los Decretos 340, 341 y 342 en la Gaceta Legislativa el ocho de marzo de dos mil veintitrés, por lo siguiente:
  17. De la lectura del cuarto concepto de invalidez se advierte esencialmente lo siguiente:
  • Que se vulneraron los artículos 1, 2, 3, 39, 62, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 211, 212, 213, 214, de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Nuevo León; 2 y 10 de la Ley del Periódico Oficial de la entidad; 93 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León y 1, 51, 123 y 124 del citado Reglamento, en virtud de que el Poder Ejecutivo local no intervino en la promulgación y publicación de los Decretos impugnados; no obstante que en dichos preceptos se prevé su facultad exclusiva para ello.

  1. Como se aprecia, en este concepto de invalidez el Poder actor hace valer argumentos tendentes a evidenciar que su facultad de promulgación y publicación fueron afectados con la publicación de los Decretos aludidos en la Gaceta Legislativa dados los efectos en que ésta fue hecha; por lo que, al estar relacionada con el fondo del asunto, en este apartado, se desestima.