controversia constitucional 212/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

controversia constitucional 212/2022

Fecha: 06-Mar-2024

controversia constitucional 212/2022

ACTOR: alcaldía benito juárez, ciudad de méxico

DEMANDADOS: PODERES LEGISLATIVO Y EJECUTIVO de la ciudad de méxico

PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

COTEJÓ:

SECRETARIA: IVETH LÓPEZ VERGARA

Colaboró: Paulina Gabriela Espino Osuna

ÍNDICE TEMÁTICO

Tema: Determinar si es procedente el medio de defensa tomando en cuenta que se señalaron como actos impugnados los artículos 65 a 69 y 72 de la Ley de Mejora Regulatoria para la Ciudad de México, en virtud de su aplicación atribuida al "Dictamen preliminar sobre la propuesta regulatoria denominada: AVISO POR EL QUE SE DA A CONOCER EL BANDO REGLAMENTARIO QUE REGULA LA UTILIZACIÓN Y PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ARRENDAMIENTO DE BICICLETAS Y MONOPATINES ELÉCTRICOS SIN ANCLAJE EN LA ALCALDÍA BENITO JUÁREZ".

Apartado

Decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

4

II.

PRECISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO

Se tienen por efectivamente impugnados los artículos 65, 66, 67, 68, 69 y 72 de la Ley de Mejora Regulatoria para la Ciudad de México, con motivo de su primer acto de aplicación que se materializó, según la actora, en el "Dictamen preliminar sobre la propuesta regulatoria denominada: AVISO POR EL QUE SE DA A CONOCER EL BANDO REGLAMENTARIO QUE REGULA LA UTILIZACIÓN Y PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ARRENDAMIENTO DE BICICLETAS Y MONOPATINES ELÉCTRICOS SIN ANCLAJE EN LA ALCALDÍA BENITO JUÁREZ".

5-6

III.

OPORTUNIDAD

La demanda es oportuna.

6-9

IV.

LEGITIMACIÓN (ACTIVA Y PASIVA)

La demanda fue presentada por parte legitimada y por conducto del funcionario con facultades al efecto.

Los demandados tienen legitimación en la controversia, además de que comparecieron por quienes tienen facultades para ello.

9-12

V.

ANTECEDENTES

Se exponen medularmente los hechos que dieron lugar al conflicto.

12-13

VI.

IMPROCEDENCIA

Ausencia de conceptos de impugnación contra las normas impugnadas.

La alcaldía actora carece de interés legítimo, al no plantear una violación a una competencia directamente reconocida por la Norma Fundamental, sino, en todo caso, violaciones a la legislación secundaria.

13-28

VII.

DECISIÓN

Se sobresee en la controversia constitucional.

28

controversia constitucional 212/2022

ACTOR: alcaldía benito juárez, ciudad de méxico

DEMANDADOS: PODERES LEGISLATIVO Y EJECUTIVO de la ciudad de méxico

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

COTEJÓ

SECRETARIA: IVETH LÓPEZ VERGARA

Colaboró: Paulina Gabriela Espino Osuna

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día seis de marzo de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 212/2022, promovida por la Alcaldía Benito Juárez en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Ciudad de México.

El problema para resolver por esta Segunda Sala se circunscribe a determinar si es procedente el medio de defensa tomando en cuenta que se señalaron como actos impugnados los artículos 65 a 69 y 72 de la Ley de Mejora Regulatoria para la Ciudad de México, en virtud de su aplicación atribuida al "Dictamen preliminar sobre la propuesta regulatoria denominada: AVISO POR EL QUE SE DA A CONOCER EL BANDO REGLAMENTARIO QUE REGULA LA UTILIZACIÓN Y PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ARRENDAMIENTO DE BICICLETAS Y MONOPATINES ELÉCTRICOS SIN ANCLAJE EN LA ALCALDÍA BENITO JUÁREZ".

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Demanda. Por escrito presentado el seis de octubre de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Alcaldía Benito Juárez de la Ciudad de México, por conducto de su alcalde, promovió controversia constitucional en contra de los actos impugnados que se mencionan a continuación:
  • Del Congreso y del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, los artículos 65 a 69 y 72 de la Ley de Mejora Regulatoria para la Ciudad de México (en virtud de su acto de aplicación);
  • Del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, que actuó a través de la Directora General de Asuntos Jurídicos y Normatividad de la Agencia Digital de Innovación Pública, el "Dictamen preliminar sobre la propuesta regulatoria denominada: AVISO POR EL QUE SE DA A CONOCER EL BANDO REGLAMENTARIO QUE REGULA LA UTILIZACIÓN Y PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ARRENDAMIENTO DE BICICLETAS Y MONOPATINES ELÉCTRICOS SIN ANCLAJE EN LA ALCALDÍA BENITO JUÁREZ", emitido el veintidós de agosto de dos mil veintidós.
  1. La alcaldía actora señaló como preceptos violados los artículos 1, tercer párrafo, 16, primer párrafo, 25, último párrafo, 49, 122, apartado A, bases I y VI, incisos a) y c), párrafos primero y segundo, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo decimoséptimo transitorio del "Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México", publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de enero de dos mil dieciséis; y expuso los conceptos de invalidez que estimó convenientes.
  2. Admisión y trámite. Mediante proveído de veintiuno de octubre de dos mil veintidós, el entonces Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 212/2022 y lo turnó a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández.
  3. Posteriormente, por acuerdo de veinticinco de noviembre de dos mil veintidós, la Ministra instructora admitió a trámite la demanda, reconoció el carácter de demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Ciudad de México y ordenó emplazar a dichas autoridades para que presentaran su contestación. Por último, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.
  4. Primer returno. Por auto de dos de enero de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó returnar el expediente al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
  5. Contestación de las autoridades demandadas. Mediante acuerdo de catorce de febrero de dos mil veintitrés, el Ministro instructor tuvo a los Poderes Legislativo, por conducto del Presidente de la Mesa Directiva de su Congreso, y Ejecutivo, por conducto de su Director General de Servicios Legales de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, ambos de la Ciudad de México, dando contestación a la demanda.
  6. Opinión de la Fiscalía General de la República. La Fiscalía General de la República se abstuvo de formular pedimento y de expresar manifestación alguna.
  7. Recurso de reclamación. A través de la resolución de quince de marzo de dos mil veintitrés, la Primera Sala de este Alto Tribunal falló el recurso de reclamación 199/2022-CA interpuesto por el Poder Ejecutivo de la Ciudad de México en contra del auto admisorio; medio de defensa que se declaró procedente pero infundado porque no se apreciaban elementos que pudieran sostener, de manera manifiesta e indudable, la actualización de los motivos de improcedencia relacionados con: a) La extemporaneidad de la demanda, b) El principio de definitividad, y c) La ausencia de violaciones directas a la Ley Fundamental.
  8. Audiencia y cierre de instrucción. Substanciado el procedimiento en la controversia constitucional, el cuatro de octubre de dos mil veintitrés se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos del diverso 34 de la propia ley, se hizo constar la comparecencia de los poderes locales demandados, se relacionaron las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, y se asentó que dichos demandados formularon alegatos.
  9. Luego, mediante acuerdo de nueve de octubre de dos mil veintitrés, el Ministro instructor decretó el cierre de instrucción.
  10. Segundo returno. Finalmente, por auto de uno de diciembre de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó returnar el expediente al Ministro Alberto Pérez Dayán.
  11. Previo dictamen del Ministro instructor, por acuerdo de veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro, se ordenó enviar el asunto a la Segunda Sala para que se avocara al conocimiento de asunto, lo que se realizó mediante proveído de uno de marzo del citado año.

I. COMPETENCIA

  1. Esta Segunda Sala es competente para conocer de la presente controversia constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso j), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General 1/2023 de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril siguiente, en virtud de que se plantea un conflicto suscitado entre la Alcaldía Benito Juárez y los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Ciudad de México respecto de una norma general por virtud de su acto de aplicación, en el que se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  2. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).

II. PRECISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO

  1. En términos del artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria [1] , "las sentencias deberán contener […] la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia […]".
  2. Así, el Tribunal Pleno ha sostenido que, para delimitar los actos o normas impugnadas en una controversia constitucional, deberá acudirse a la lectura íntegra de la demanda y, cuando ello resulte insuficiente, deberán armonizarse los datos contenidos en ella con la totalidad de la información que obre en autos, de manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartar manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Criterio que se encuentra plasmado en la jurisprudencia de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA" [2] .
  3. En ese tenor, de la revisión integral del escrito de demanda se observa que la actora señaló como actos impugnados los siguientes:
  4. Los artículos 65 a 69 y 72 de la Ley de Mejora Regulatoria para la Ciudad de México (en virtud de su acto de aplicación);
  5. El "Dictamen preliminar sobre la propuesta regulatoria denominada: AVISO POR EL QUE SE DA A CONOCER EL BANDO REGLAMENTARIO QUE REGULA LA UTILIZACIÓN Y PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ARRENDAMIENTO DE BICICLETAS Y MONOPATINES ELÉCTRICOS SIN ANCLAJE EN LA ALCALDÍA BENITO JUÁREZ", emitido por el Poder Ejecutivo de la Ciudad de México, específicamente por la Directora General de Asuntos Jurídicos y Normatividad de la Agencia Digital de Innovación Pública, el veintidós de agosto de dos mil veintidós.
  6. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).

III. OPORTUNIDAD

  1. El artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que el plazo para la presentación de la demanda de la controversia constitucional será, "Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia", mientras que el artículo 3, fracción II, del mismo ordenamiento legal indica que en el cómputo de los plazos "se contarán sólo los días hábiles"; lo que revela que el plazo para promover una controversia constitucional contra una disposición de observancia general es de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente al en que se produzca su primer acto de aplicación.
  2. En el caso concreto, la parte actora impugnó los artículos 65 a 69 y 72 de la Ley de Mejora Regulatoria para la Ciudad de México por virtud del que, a su decir, se constituye como su primer acto de aplicación, a saber, el "Dictamen Preliminar sobre la propuesta regulatoria denominada: AVISO POR EL QUE SE DA A CONOCER EL BANDO REGLAMENTARIO QUE REGULA LA UTILIZACIÓN Y PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ARRENDAMIENTO DE BICICLETAS Y MONOPATINES ELÉCTRICOS SIN ANCLAJE EN LA ALCALDÍA BENITO JUÁREZ"; acto que, a decir, de la propia alcaldía actora, le fue comunicado en la misma fecha de su expedición, es decir, el veintidós de agosto de dos mil veintidós, por lo que el plazo para promover la controversia constitucional transcurrió del veintitrés de agosto al seis de octubre siguientes [3] .
  3. Luego, si la demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el seis de octubre de dos mil veintidós , es claro que la promoción de la controversia constitucional es oportuna.
  4. No pasa inadvertido que, en sus escritos de contestación de demanda, ambas demandadas sostuvieron que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 21, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que "se aprecia que la aplicación del acto impugnado se efectuó con antelación a la emisión del dictamen preliminar referido, esto es, al momento en que se ingresó a través de la Plataforma de Mejora Regulatoria de la Ciudad de México la propuesta regulatoria con número de folio ADIP-PMR-20220718-6" por parte de la ahora alcaldía actora, a la que recayó, justamente, la emisión de aquel dictamen.
  5. Sin embargo, debe apreciarse que las normas combatidas [4] forman parte del sistema normativo que regula el trámite y emisión de los dictámenes de análisis de impacto regulatorio y de las propuestas planteadas por los sujetos obligados, lo que revela que, en su conjunto, sus hipótesis se materializan en todos sus efectos precisamente en el momento en el que la Unidad de Mejora Regulatoria emite ese dictamen, es decir, que expresa formalmente los comentarios derivados de la consulta que le es propuesta, pues es cuando ejerce sus atribuciones al efecto.
  6. Por tanto, no es posible considerar que con el simple ingreso de la propuesta regulatoria ante la oficina de la indicada Unidad de Mejora Regulatoria se actualice una efectiva aplicación del sistema normativo combatido, ya que, se insiste, esa actuación no concreta las hipótesis normativas de manera efectiva; de ahí que, al no existir elementos que revelen un acto de aplicación previo, debe tenerse como el primero el dictamen preliminar impugnado que revela que, conforme al cómputo efectuado en párrafos precedentes, la controversia constitucional fue promovida de manera oportuna.
  7. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).

IV. LEGITIMACIÓN

  1. El artículo 105, fracción I, inciso j), de la Constitución Federal establece que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá "De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: […] j) Una entidad federativa y un municipio de otra o una demarcación territorial de la Ciudad de México", conforme a lo cual, se infiere lo siguiente:
  2. A. Legitimación activa. Los artículos 10, fracción I, y 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria [5] señalan que tendrá el carácter de actor, la entidad, poder, u órgano que la promueva, quien deberá comparecer a juicio por conducto del funcionario que, en términos de la normatividad que lo rige, esté facultado para representarlo.
  3. En el caso, la demanda fue presentada por la Alcaldía Benito Juárez, lo que revela que se configura la legitimación activa, dado que se trata de una demarcación territorial de la Ciudad de México que, además, acude al medio de defensa a través de la persona que en el momento de la promoción del medio de control constitucional tenía el cargo de Alcalde (Santiago Taboada Cortina), quien, conforme al artículo 31, fracción XVI, de la Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México [6] , tiene la atribución de representación jurídica en los litigios. Funcionario que, además, acredita su personalidad con copia certificada de la respectiva Constancia de Mayoría y Validez de la Elección para la referida alcaldía.
  4. B. Legitimación pasiva. Los artículos 10, fracción II, y 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria [7] señalan que tendrá el carácter de demandado o demandada, la entidad, poder, u órgano que hubiese emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto impugnado, quien deberá comparecer a juicio por conducto del funcionario que, en términos de la normatividad que lo rige, esté facultado para representarlo.
  5. En el caso, se tuvieron como autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Ciudad de México, lo que revela que se configura la legitimación pasiva, ya que se trata de poderes de la Ciudad de México que, además, acuden al medio de defensa a través de quienes tienen facultades para representarlos, habida cuenta de que:

a. El Poder Legislativo, mediante escrito presentado el nueve de enero del año inmediato pasado, compareció por conducto del Presidente de la Mesa Directiva de su Comisión Permanente correspondiente al periodo de receso del quince de diciembre de dos mil veintidós al treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, quien, en términos del artículo 32, fracción XXV, de la Ley Orgánica del Congreso de la Ciudad de México [8] , tiene la representación jurídica de ese órgano. Funcionario que, además, acreditó su personalidad con copias certificadas del acuerdo AC/CCMX/II/JUCOPO/2A/017/2022 de la Junta de Coordinación Política mediante el cual se designa a los integrantes de aquella mesa directiva, y de la versión estenográfica de la sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós por la que se aprobó el acuerdo que antecede.

b. El Poder Ejecutivo compareció por conducto del Director General de Servicios Legales de su Consejería Jurídica y de Servicios Legales, quien, de acuerdo con el artículo 230, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México [9] , cuenta con representación legal en las controversias constitucionales. Funcionario que, además, acreditó su personalidad con copia certificada del nombramiento que para ocupar aquel cargo le fue expedido por la persona Titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México el uno de enero de dos mil veintidós.

Cabe precisar que el reconocimiento de la calidad de demandado del Poder Ejecutivo Local deriva no sólo del hecho de que es la autoridad que promulgó las normas impugnadas de la Ley de Mejora Regulatoria de la Ciudad de México, sino también de la circunstancia de que, de acuerdo con los artículos 3, fracción XXVIII, del indicado ordenamiento legal [10] , 227 [11] y 278, numeral 8 [12] , del Reglamento Interior del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México, de él depende, como órgano desconcentrado, la Agencia Digital de Innovación Pública, que constituye la Unidad de Mejora Regulatoria de esa entidad federativa cuya Directora General de Asuntos Jurídicos y Normatividad emitió el dictamen preliminar impugnado.

  1. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).

V. ANTECEDENTES

  1. Para una mejor comprensión del asunto, se estima conveniente atender a los hechos siguientes:
  2. El dos de mayo de dos mil veintidós, el Concejo de la Alcaldía Benito Juárez celebró sesión extraordinaria en la que aprobó el "Bando reglamentario en materia de bicicletas y motopatines sin anclaje" para esa demarcación territorial.
  3. El dieciocho de julio de dos mil veintidós, fue publicado el indicado bando en la Gaceta del Gobierno de la Ciudad de México.
  4. En la misma fecha, la Alcaldía Benito Juárez presentó, a través de la Plataforma de Mejora Regulatoria de la Ciudad de México, el aviso por el que dio a conocer el bando en comento y su respectivo Formulario de Análisis de Impacto Regulatorio Ordinario.
  5. El veintidós de agosto de dos mil veintidós, la Agencia Digital de Innovación Pública, en su calidad de Unidad de Mejora Regulatoria de la Ciudad de México, emitió el "Dictamen preliminar sobre la propuesta regulatoria denominada: AVISO POR EL QUE SE DA A CONOCER EL BANDO REGLAMENTARIO QUE REGULA LA UTILIZACIÓN Y PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ARRENDAMIENTO DE BICICLETAS Y MONOPATINES ELÉCTRICOS SIN ANCLAJE EN LA ALCALDÍA BENITO JUÁREZ", mediante el cual hizo recomendaciones a efecto de que el bando se ajustara a la legislación aplicable ya existente.

VI. IMPROCEDENCIA

  1. El artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente:

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: [se enuncian].

  1. De acuerdo con la norma transcrita, este Alto Tribunal debe conocer de las controversias constitucionales "en los términos que señale la ley reglamentaria"; es decir, por mandato del Constituyente Permanente ese medio de control constitucional debe ser regulado por una ley específica, a saber, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la que deberán sujetarse necesariamente las reglas de trámite, procedencia, resolución y recursos de las controversias constitucionales.
  2. Ahora, la improcedencia de una controversia constitucional deriva de los motivos enlistados en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria; pero éste, en su última fracción, prevé un supuesto abierto que se vincula con aquellos "casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley", lo que permite considerar no sólo los supuestos que de manera específica establece dicha norma, sino también los que puedan derivar del conjunto de normas que la integran y de las bases constitucionales que la rigen conforme al criterio contenido en la jurisprudencia del Tribunal Pleno de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA, ÚNICAMENTE DEBE RESULTAR DE ALGUNA DISPOSICIÓN DE LA PROPIA LEY Y, EN TODO CASO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS" [13] .
  3. Así, esta Segunda Sala sostiene que, con base en dicha hipótesis normativa, en la especie, se actualizan motivos de improcedencia en relación con los actos impugnados, según se demuestra a continuación:
  4. Respecto de los artículos 65 a 69 y 72 de la Ley de Mejora Regulatoria para la Ciudad de México, se advierte oficiosamente la materialización de una razón de improcedencia que será expuesta al tenor del artículo 19, último párrafo, de la Ley Reglamentaria que dispone que "en todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio".
  5. En efecto, conforme al artículo 22, fracciones IV y VII, de la propia Ley Reglamentaria, que prevé que la demanda debe expresar "la norma general, acto u omisión cuya invalidez se demande" y "los conceptos de invalidez", se infiere que los actores están obligados a esgrimir argumentos jurídicos en contra de los actos que combatan por considerarlos violatorios de la Constitución Federal; de lo contrario, deberá aplicarse esa norma en relación con el diverso 19, fracción IX, del mismo ordenamiento, que indica que la controversia constitucional es improcedente "en los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley". Es ilustrativa la tesis del Tribunal Pleno de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ, DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO" [14] .
  6. En el caso, la alcaldía accionante expuso en sus conceptos de invalidez los razonamientos siguientes:
  • Primero. El dictamen preliminar impugnado transgrede el principio de autonomía administrativa y de gestión de las alcaldías previsto en los artículos 1, tercer párrafo, 16, primer párrafo, y 122, apartado A, fracción VI, inciso c), párrafos primero y segundo, de la Constitución Federal, porque desconoce las facultades que los artículos 1, numeral 5, 53, apartado A, numerales 1 y 2, fracción XVI, XVII y XXI, apartado B, numeral 3, inciso a), fracciones II, XXV, XXVII, apartado C, numeral 3, fracción I, de la Constitución Política de la Ciudad de México otorgan a las personas titulares de las alcaldías para emitir normatividad en forma de bandos y para regular la materia de movilidad, espacio público y uso de las vías sin afectar su destino o naturaleza, habida cuenta de que:
  • La Constitución Federal reconoce a las alcaldías de la Ciudad de México el carácter de órganos políticos administrativos a cargo del gobierno de cada una de las demarcaciones territoriales que componen la Ciudad de México.
  • El artículo 53, apartado B, numeral 3, inciso a), fracción II, de la Constitución Política de la Ciudad de México establece como atribuciones de las personas titulares de las alcaldías, someter a la aprobación del Concejo las propuestas de disposiciones generales con el carácter de bando sobre las materias de su competencia exclusiva; mientras que en las fracciones XXV, XXVI, XVII y XXX les otorgan facultades en materia de movilidad, vía y espacio público, en especial, para diseñar e instrumentar medidas que contribuyan a la movilidad peatonal, fomentar y proteger el transporte motorizado, garantizar que la vía pública se afecte al mínimo por eventos gubernamentales, y construir, rehabilitar y mantener las vialidades.
  • Estas potestades están reiteradas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México.
  • El dictamen preliminar impugnado invade las facultades descritas en los incisos precedentes porque, a pesar de que la Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México señala expresa y claramente la ruta procedimental a seguir para la emisión de disposiciones generales con carácter de bandos, emite una opinión y/o validación sobre el "Bando reglamentario que regula la utilización y prestaciones del servicio de arrendamiento de bicicletas y motopatines eléctricos sin anclaje en la Alcaldía Benito Juárez".
  • Segundo. La emisión del dictamen preliminar impugnado contraviene los artículos 16 y 124 de la Constitución Federal, porque soslaya el sistema de distribución de competencias previsto en los artículos 53, apartado B, numeral 3, fracción III, de la Constitución Local y 105 y 106 de la Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México, toda vez que:
  • No existe disposición en la constitución local ni en la indicada ley orgánica que imponga la obligación de contar con un dictamen para que las alcaldías puedan emitir sus bandos, sino que, en su caso, ese deber sólo deriva de una aplicación forzada de la Ley de Mejora Regulatoria de la Ciudad de México, que establece ese dictamen tratándose de normas generales.
  • Los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México establecen el procedimiento para la expedición de instrumentos legales (Título V, Capítulo I, denominado "Procedimientos de legalidad"), específicamente para la deliberación u emisión de disposiciones generales con carácter de bandos, previendo que, una vez discutidos y aprobados por el Concejo, deben ser publicados en la Gaceta Oficial de la entidad, por lo que la Agencia Digital de Innovación Pública no tenía justificación para atender a lo que dispone la Ley de Mejora Regulatoria de la Ciudad de México en cuanto a la emisión del dictamen preliminar impugnado.
  • El instrumento dictaminador que prevé la Ley de Mejora Regulatoria de la Ciudad de México no es aplicable a los bandos.
  • Un bando es la materialización procedimental atinente a su creación emitido en ejercicio de atribuciones exclusivas, de ahí que no es necesaria la participación de la Agencia Digital de Innovación Pública; sobre todo porque el Reglamento Interior del Concejo de la Alcaldía Benito Juárez establece claramente los pasos para la deliberación de un bando, que se ciñen a lo siguiente:
  1. La Dirección General Jurídica y de Gobierno integra el proyecto de bando.
  2. El proyecto de bando se presenta para dictamen de la Comisión del Concejo.
  3. Una vez discutido y aprobado, el bando se remite a la Gaceta Oficial de la Ciudad de México para su publicación.
  • En el proceso descrito no existe pauta para la intervención de la Agencia Digital de Innovación Pública, sin que, además, el legislador haya expresado esa voluntad en relación con los bandos al expedir la Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México, lo que encuentra su justificación en el hecho de que un dictamen de aquella agencia constituiría en veto que la pondría por encima de las alcaldías.
  1. Como se ve, la parte accionante, aun cuando señala como normas impugnadas los artículos 65 a 69 y 72 de la Ley de Mejora Regulatoria para la Ciudad de México, no les atribuye vicio de inconstitucionalidad alguno, es decir, no plantea concepto de invalidez en contra de su contenido.
  2. Ciertamente, los argumentos de defensa están dirigidos a combatir únicamente el "Dictamen preliminar sobre la propuesta regulatoria denominada: AVISO POR EL QUE SE DA A CONOCER EL BANDO REGLAMENTARIO QUE REGULA LA UTILIZACIÓN Y PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ARRENDAMIENTO DE BICICLETAS Y MONOPATINES ELÉCTRICOS SIN ANCLAJE EN LA ALCALDÍA BENITO JUÁREZ", emitido por el Poder Ejecutivo de la Ciudad de México, específicamente por la Directora General de Asuntos Jurídicos y Normatividad de la Agencia Digital de Innovación Pública, pero sin atribuir vicio alguno al texto de las disposiciones señaladas como impugnadas; siendo que, más bien, la alcaldía actora se duele de que indebidamente fueron aplicadas al caso concreto a través del indicado dictamen preliminar, pero sin expresar la más mínima petición de inconstitucionalidad en relación con su contenido, lo que resultaba indispensable.
  3. Sobre todo porque, si bien, de conformidad con los artículos 39 y 40 de la Ley Reglamentaria, este Alto Tribunal debe examinar en su conjunto los razonamientos de las partes y suplir la deficiencia de la demanda, lo cierto es que ello presupone, cuando menos, que exista una causa de pedir, lo que no se verifica en el caso.
  4. Luego, en el aspecto indicado, es claro que se surte el motivo de improcedencia a que se refiere el artículo 19, fracción IX, en relación con el artículo 22, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  5. Por lo que hace al "Dictamen preliminar sobre la propuesta regulatoria denominada: AVISO POR EL QUE SE DA A CONOCER EL BANDO REGLAMENTARIO QUE REGULA LA UTILIZACIÓN Y PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ARRENDAMIENTO DE BICICLETAS Y MONOPATINES ELÉCTRICOS SIN ANCLAJE EN LA ALCALDÍA BENITO JUÁREZ", como lo expresan los poderes demandados en sus respectivas contestaciones de demanda, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria en relación con el artículo 105, fracción I, inciso j), de la Ley Fundamental, porque no se advierte un principio de afectación en virtud de que en la demanda de la controversia constitucional no se esgrimen violaciones a la Constitución Federal, ya sea en relación con el principio de división de poderes, con la cláusula federal o con los derechos humanos.
  6. Al respecto, resulta conveniente señalar que el artículo 105 de la Carta Magna anterior a la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno, determinaba que este Alto Tribunal conocería de las controversias constitucionales, con excepción de las que se refirieran a normas electorales, que se suscitaran entre los diversos poderes, entidades u organismos ahí descritos, respecto de actos o disposiciones generales; sobre lo cual este Alto Tribunal interpretó que sólo resultaban susceptibles de análisis aquellas violaciones a la Constitución Federal relacionadas con los principios de división de poderes o con la cláusula federal, delimitando el universo de posibles conflictos a los que versaban sobre la invasión, vulneración o simple afectación a las esferas competenciales trazadas desde el texto constitucional.
  7. En cambio, conforme a la aducida reforma de once de marzo de dos mil veintiuno, el citado artículo 105 de la Ley Fundamental [15] prescribe que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá de las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a normas electorales, se susciten entre los poderes, entidades u organismos que se precisan, añadiéndose que en dichas controversias también podrán hacerse valer violaciones a la Constitución Federal, así como a los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
  8. Esto es, por mandato expreso del Constituyente Permanente se amplió el ámbito de estudio de las controversias constitucionales, pues ahora se permiten como posibles pretensiones aquéllas en las que se oponga violación a derechos fundamentales.
  9. Y es en este escenario en el que debe darse contenido y alcance a este nuevo texto constitucional, tomando en consideración que este Alto Tribunal ha exigido, para la procedencia de la controversia constitucional, que se configure cuando menos un principio de agravio o afectación que sea susceptible de analizarse a través de ese medio de control, pues sólo así se considerará la existencia de un interés legítimo en favor del promovente que, en caso de no configurarse, llevará a la improcedencia al tenor de la jurisprudencia del Tribunal Pleno de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO DEBE DECRETARSE SIN INVOLUCRAR EL ESTUDIO DEL FONDO, CUANDO ES EVIDENTE LA INVIABILIDAD DE LA ACCIÓN" [16] .
  10. Así, por lo que hace a las violaciones a la Constitución Federal, el objeto principal de tutela es el ámbito de atribuciones que esa Ley Fundamental confiere a los órganos originarios del Estado para resguardar el sistema federal y, por tanto, para que las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, de la citada Norma Fundamental tengan interés legítimo para acudir a esta vía constitucional, no basta que afirmen que el acto o norma impugnados vulnere su esfera competencial, sino que es necesario que indiquen en el escrito de demanda la facultad reconocida en la Constitución Federal que estimen vulnerada.
  11. Ello porque si bien esta Suprema Corte de Justicia de la Nación puede revisar la constitucionalidad de actos y/o normas emitidos por autoridades del Estado a través de la controversia constitucional, para hacerlo está siempre supeditada a que exista un principio de agravio a la esfera competencial salvaguardada en la Constitución Federal a favor del actor, pues, de no ser así, se desnaturalizaría la función de este medio impugnativo permitiéndose la revisión de un acto que de ningún modo afectaría al promovente en la esfera de atribuciones tutelada en la Norma Fundamental.
  12. Por su parte, respecto a las violaciones a los derechos humanos reconocidos, incluso, en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, también debe atenderse a la naturaleza de la controversia constitucional que, como se ha sostenido, se trata de un medio de control de orden jurisdiccional por el que se garantiza la restauración de la regularidad constitucional cuando se aduce que ésta ha sido vulnerada por el Poder Público.
  13. Y, en ese tenor, dado que la controversia constitucional deriva de conflictos sobre la constitucionalidad de actos y/o disposiciones generales de los sujetos que el artículo 105 de la Constitución Federal reconoce como partes en este tipo de juicios, para su procedencia es insuficiente que los promoventes afirmen de manera abstracta que el acto o disposición general impugnados viola derechos fundamentales o que se invoque de manera aislada un precepto de la Ley Fundamental o de los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano que prevea algún derecho fundamental, sino que es menester, por una parte, que la transgresión que se alegue recaiga en derechos humanos cuya tutela se encuentre relacionada con el ejercicio de las competencias del ente actor y, por otra, que esa violación que se aduzca sea concreta, presente, actual y, más aún, cometida de manera directa por ese acto o disposición general y, no como una mera consecuencia eventual.
  14. De lo contrario, se enviciaría el objetivo de la controversia constitucional, pues bastaría que se invocara o se hiciera una manifestación dogmática sobre una transgresión mediata, indirecta o, incluso, incierta de un derecho humano para que se obligara a este Alto Tribunal a entrar al estudio de fondo, lo que, desde luego, no es la intención del Constituyente Permanente que, se insiste, pugna porque la litis a estudiar se ciña a una efectiva transgresión de derechos fundamentales cometida actual y directamente por la autoridad demandada –incluso de modo inminente–.
  15. En ese sentido, la controversia constitucional entraña un conflicto sobre la constitucionalidad de actos y/o disposiciones generales de los sujetos que el artículo 105 de la Constitución Federal reconoce como partes en este tipo de juicios, ya que, desde su concepción por el Poder Constituyente, dicha garantía jurisdiccional fue diseñada para que este Alto Tribunal definiera el ámbito de atribuciones que la Constitución Federal confiere a los órganos originarios del Estado, tal como fue señalado por el Tribunal Pleno en la tesis de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA TUTELA JURÍDICA DE ESTA ACCIÓN ES LA PROTECCIÓN DEL ÁMBITO DE ATRIBUCIONES QUE LA LEY SUPREMA PREVÉ PARA LOS ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ESTADO" [17] , lo que, con la última reforma, se extiende a la posibilidad de atacar violaciones a derechos humanos, desde luego, a partir de su estudio a nivel de la Ley Fundamental y de los instrumentos internacionales signados por el Estado Mexicano que incidan en la competencia del ente actor.
  16. Por tanto, no existirá un principio de afectación que otorgue interés legítimo al promovente cuando alegue exclusivamente violaciones diversas a las competenciales o a derechos humanos, como serían las de estricta legalidad –salvo que el análisis de éstas, dada su íntima e indisoluble relación, sea necesario para definir el ámbito competencial constitucional de las partes en contienda o el alcance de un derecho fundamental previsto, incluso, en instrumentos internacionales–, lo cual es propio de una valoración casuística al tenor del criterio sustancial contenido en la jurisprudencia del Tribunal Pleno de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS VIOLACIONES SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN EL FONDO SON LAS RELACIONADAS CON EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES O CON LA CLÁUSULA FEDERAL, SOBRE LA BASE DE UN CONCEPTO DE AFECTACIÓN AMPLIO" [18] .
  17. Pues bien, como se ha expuesto, en el caso, los conceptos de impugnación se dirigen a atacar el "Dictamen preliminar sobre la propuesta regulatoria denominada: AVISO POR EL QUE SE DA A CONOCER EL BANDO REGLAMENTARIO QUE REGULA LA UTILIZACIÓN Y PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ARRENDAMIENTO DE BICICLETAS Y MONOPATINES ELÉCTRICOS SIN ANCLAJE EN LA ALCALDÍA BENITO JUÁREZ"; sobre lo cual la parte accionante aduce que tiene facultades exclusivas para emitir normatividad en forma de bandos, en especial, en materia de movilidad, vía y espacio público, toda vez que así lo establecen los artículos 1, numeral 5, 53, apartado A, numerales 1 y 2, fracción XVI, XVII y XXI, apartado B, numeral 3, inciso a), fracciones II, XXV, XXVII, apartado C, numeral 3, fracción I, de la Constitución Política de la Ciudad de México, 31, 104 y 105 de la Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México y el Reglamento Interior del Concejo de la Alcaldía Benito Juárez.
  18. De ahí que, agrega la actora, al haber emitido el Ejecutivo Local, a través de la Agencia Digital de Innovación Pública (Unidad de Mejora Regulatoria), el dictamen preliminar impugnado, se desconoció la esfera de atribuciones que le otorgan los ordenamientos legales y reglamentario referidos en el párrafo precedente.
  19. Así, es evidente que el análisis de fondo se traduce en una confrontación entre los parámetros contenidos en leyes y reglamentos ordinarios y la actuación de la indicada Agencia Digital de Innovación Pública, específicamente al emitir recomendaciones en relación con el "Bando reglamentario que regula la utilización y prestación del servicio de arrendamiento de bicicletas y monopatines eléctricos sin anclaje en la Alcaldía Benito Juárez", lo que escapa a la materia de pronunciamiento en una controversia constitucional porque, se insiste, no implica el análisis de alguna violación directa a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos relativa a órbitas competenciales o a derechos humanos.
  20. Máxime que, en realidad, ninguno de los planteamientos implica desentrañar el sentido de alguna de esas disposiciones secundarias desde una base constitucional, es decir, ni siquiera se aprecia algún razonamiento que amerite hacer una interpretación de algún precepto de la Carta Magna para poder determinar el ámbito de actuación de las alcaldías, lo que revela que la litis se ciñe a un tópico ajeno a los principios definidos por el Constituyente Permanente, pues se limita a los alcances de leyes emitidas por el Congreso de la Ciudad de México e, incluso, por las autoridades de la propia alcaldía actora.
  21. Así, dado que se pretende el estudio de violaciones que se ciñen exclusiva y aisladamente a la interpretación y aplicación de disposiciones ordinarias locales, sin involucrar pretensión que derive de la Carta Magna, es claro que ello es insuficiente para considerar procedente el presente medio de defensa, porque en todo caso, el razonamiento debería evidenciar una relación entre el dictamen preliminar impugnado y la afectación al ejercicio directo e inmediato a una competencia del ente actor establecida en la Norma Fundamental o, incluso, en alguna disposición secundaria cuya íntima e indisoluble relación exija definir el ámbito competencial constitucional de las partes en contienda.
  22. Sin que pase inadvertido el hecho de que la parte actora invoque los artículos 49 y 122, apartado A, fracción VI, inciso c), párrafos primero y segundo, de la Constitución Federal [19] , ya que, se insiste, se trata de una cita gratuita, apartada y no vinculada de manera directa con la normatividad secundaria que, en realidad, es la que se aduce desconocida, lo que pone de manifiesto que, se insiste, las transgresiones propuestas no se encuentran relacionadas con atribuciones trazadas desde el texto constitucional, sino sustentadas en la Constitución de la Ciudad de México, en la Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México y en el Reglamento Interior del Concejo de la Alcaldía Benito Juárez, que no pueden ser materia del presente medio de control constitucional.
  23. Por lo demás, aunque el gobierno actor menciona que el decreto impugnado viola los artículos 1 y 16 de la Constitución Federal, lo que podría apreciarse direccionado a probar la violación a algún derecho humano, lo cierto es que ello tampoco basta para la procedencia de la controversia constitucional, dado que no se aduce una violación concreta, presente y actual, sino que, en realidad, se trata de una expresión dogmática que, además, no busca el análisis de alguna prerrogativa fundamental que se encuentre relacionada con el ejercicio de las competencias de la alcaldía actora.
  24. En consecuencia, es claro que en el caso no estamos frente a una premisa de una violación a un derecho humano concreto y presente que se relacione con el entorno de actuación de la parte accionante, sino que, más bien, se trata de una mera invocación de los preceptos constitucionales referidos en el párrafo que antecede sin relacionarlos siquiera con el acto materia de esta controversia.
  25. Luego, no existe un aspecto de constitucionalidad directo relacionado con una transgresión a esferas competenciales constitucionales o a derechos fundamentales relacionados con el cúmulo de atribuciones de la Alcaldía Benito Juárez –incluso bajo un principio de afectación amplia–, por lo que el examen de los planteamientos no corresponde a la competencia que tiene esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para el caso de las controversias constitucionales, cuya finalidad es, en esencia, la defensa del sistema federal y de los derechos humanos; de ahí que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria en relación con el artículo 105, fracción I, inciso j), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  26. Bajo similares consideraciones y mismo sentido, esta Segunda Sala falló las controversias constitucionales 72/2022 y 73/2022 [20] , en las que las Alcaldías Coyoacán y Miguel Hidalgo, respectivamente, impugnaron el "Acuerdo que modifica el diverso por el que se da a conocer el Programa de colocación de enseres e instalaciones en vía pública para establecimientos mercantiles cuyo giro preponderante sea la venta de alimentos preparados", publicado el veinticinco de febrero de dos mil veintidós en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México .
  27. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).

VII. DECISIÓN

  1. En atención a lo expuesto a lo largo del apartado precedente, con fundamento en el artículo 20, fracción II [21] , en relación con los diversos artículos 19, fracciones VIII y IX, 22, fracción VII, de la Ley Reglamentaria y 105, fracción I, inciso j), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se impone sobreseer en la controversia constitucional.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se sobresee en la controversia constitucional.

Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad para los efectos legales a que haya lugar.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).

Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y Ponente, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.

PRESIDENTE Y PONENTE

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

SECRETARIA DE ACUERDOS

CLAUDIA MENDOZA POLANCO

"En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos".

ILV/Ima.

  1. Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

    I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; […]

  2. Jurisprudencia P./J. 98/2009 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, Julio de dos mil nueve, página mil quinientos treinta y seis, registro digital 166985.

  3. Dado que se descuentan los días veintisiete y veintiocho de agosto; tres, cuatro, diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de septiembre; uno y dos de octubre –por ser sábados y domingos–, y catorce, quince y dieciséis de septiembre, por haber sido inhábiles en términos del artículo 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del punto primero, incisos a), b), i) y m), del Acuerdo General 18/2013 del Tribunal Pleno.

  4. Artículo 65. Los procesos de revisión y diseño de las regulaciones y propuestas regulatorias, así como los análisis de impacto regulatorio correspondientes, deberán enfocarse prioritariamente en contar con regulaciones que cumplan con los siguientes propósitos: […]

    Artículo 66. Los análisis de impacto regulatorio establecerán un marco de análisis estructurado para asistir a los sujetos obligados en el estudio de los efectos de las regulaciones y propuestas regulatorias, los cuales deberán contener cuando menos los siguientes elementos: […]

    Artículo 67. Para asegurar la consecución de los objetivos de esta ley, los sujetos obligados adoptarán esquemas de revisión, mediante la utilización del análisis de impacto regulatorio de:

    I. Propuestas regulatorias, y

    II. Regulaciones existentes, a través del análisis de impacto regulatorio ex post, conforme a las mejores prácticas internacionales.

    Para el caso de las regulaciones a que se refiere la fracción II del presente artículo, la Unidad de conformidad con las buenas prácticas internacionales en la materia, podrá solicitar a los sujetos obligados la realización de un análisis de impacto regulatorio ex post, a través del cual se evalúe la aplicación, efectos y observancia de la regulación vigente, misma que será sometida a consulta pública por un plazo de treinta días con la finalidad de recabar las opiniones y comentarios de los interesados.

    Asimismo, la autoridad de mejora regulatoria podrá efectuar recomendaciones con el objeto de contribuir a cumplir con los objetivos relacionados con la regulación, incluyendo propuestas de modificación al marco regulatorio aplicable.

    Los sujetos obligados deberán manifestar por escrito su consideración respecto a las opiniones, comentarios y recomendaciones que se deriven de la consulta pública y del análisis que efectúe la Unidad.

    El Consejo aprobará los lineamientos generales para la implementación del Análisis de Impacto Regulatorio ex post, mismos que cada Unidad podrá desarrollar para la implementación en su respectivo ámbito de competencia.

    Artículo 68. Cuando los sujetos obligados elaboren propuestas regulatorias, las presentarán a la Unidad junto con un análisis de impacto regulatorio que contenga los elementos que ésta determine, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 67 de esta ley, cuando menos treinta días antes de la fecha en que pretendan publicarse en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México o someterse a la consideración de la Jefatura de Gobierno.

    Se podrá autorizar que el análisis de impacto regulatorio se presente hasta en la misma fecha en que se someta la Propuesta Regulatoria a la Jefatura de Gobierno, cuando ésta pretenda resolver o prevenir una situación de emergencia, de conformidad a lo previsto en la ley en la materia. Así mismo, se dará trato de emergencia cuando se actualice algunos de los siguientes supuestos: […]

    Artículo 69. Cuando la Unidad reciba un análisis de impacto regulatorio que a su juicio no sea satisfactorio, podrá solicitar a los sujetos obligados, dentro de los diez días siguientes a que reciba dicho análisis de impacto regulatorio, que realice las ampliaciones o correcciones a que haya lugar.

    Cuando a criterio de la Unidad, el análisis de impacto regulatorio siga sin ser satisfactorio y la propuesta regulatoria de que se trate pudiera tener un amplio impacto en la economía o un efecto sustancial sobre un sector específico, podrá solicitar al Sujeto Obligado que con cargo a su presupuesto efectúe la designación de un experto, quien deberá ser aprobado por la Unidad.

    El experto deberá revisar el análisis de impacto regulatorio y entregar comentarios a la Unidad y al propio sujeto obligado dentro de los cuarenta días siguientes a su contratación.

    Artículo 72. La Unidad deberá emitir y entregar al sujeto obligado un dictamen del análisis de impacto regulatorio y de la propuesta regulatoria respectiva, dentro de los treinta días siguientes a la recepción del análisis de impacto regulatorio, de las ampliaciones o correcciones al mismo, o de los comentarios de los expertos a que se refiere el artículo 70 de esta ley, según corresponda.

    El dictamen a que se refiere el párrafo anterior será preliminar cuando existan comentarios derivados de la consulta pública o de la propia Unidad que requieran ser evaluados por el sujeto obligado que ha promovido la propuesta regulatoria.

    El dictamen preliminar deberá considerar las opiniones que en su caso reciba la Unidad de los interesados y comprenderá, entre otros aspectos, una valoración sobre si se justifican las acciones contenidas en la propuesta regulatoria, así como el cumplimiento de los principios y objetivos de la política de mejora regulatoria establecidos en esta ley. […]

  5. Artículo 10 . Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

    I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia. […]

    Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

  6. Artículo 31. Las atribuciones exclusivas de las personas titulares de las Alcaldías en materia de gobierno y régimen interior, son las siguientes: […]

    XVI. El Titular de la Alcaldía asumirá la representación jurídica de la alcaldía y de las dependencias de la demarcación territorial, en los litigios en que sean parte, así como la gestión de los actos necesarios para la consecución de los fines de la alcaldía; facultándolo para otorgar y revocar poderes generales y especiales a terceros o delegando facultades mediante oficio para la debida representación jurídica; y […]

  7. Artículo 10 . Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

    II. Como demandada o demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general, pronunciado el acto o incurrido en la omisión que sea objeto de la controversia. […]

  8. Artículo 32. Son atribuciones de la o el Presidente de la Mesa Directiva las siguientes: […]

    XXV. Representar al Congreso ante toda clase de autoridades administrativas y jurisdiccionales ante la o el Jefe de Gobierno, los partidos políticos registrados y las organizaciones de ciudadanos de la Ciudad; asimismo, podrá otorgar y revocar poderes para pleitos y cobranzas a las y los servidores públicos de las unidades administrativas que por las características de sus funciones estén acordes con la naturaleza de dicho poder; […]

  9. Artículo 230. Corresponde a la Dirección General de Servicios Legales:

    I. Representar a la administración pública en los juicios en que ésta sea parte;

    II. Intervenir en los juicios de amparo, cuando la persona Titular de la Jefatura de Gobierno tenga el carácter de autoridad responsable, exista solicitud de la autoridad responsable o medie instrucción de la persona Titular de la Jefatura de Gobierno; así como supervisar todas las etapas de su proceso y la elaboración de los informes previos y justificados cuando la importancia del asunto así lo amerite. Asimismo, intervendrá en los juicios a que se refiere la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; […]

  10. Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: […]

    XXVIII. Unidad: la Agencia Digital de Innovación Pública como la Unidad de Mejora Regulatoria de la Ciudad de México.

  11. Artículo 277. La Agencia Digital de Innovación Pública de la Ciudad de México es el Órgano Desconcentrado que tiene por objeto diseñar, coordinar, supervisar y evaluar las políticas relacionadas con la gestión de datos, el gobierno abierto, el gobierno digital, la gobernanza tecnológica, la gobernanza de la conectividad y la gestión de la infraestructura, así como la mejora regulatoria y simplificación administrativa del Gobierno de la Ciudad de México.

  12. Artículo 278. Para el despacho de los asuntos que competen a la Agencia Digital de Innovación Pública de la Ciudad de México tiene adscritas: […]

    8. Dirección General de Asuntos Jurídicos y Normatividad; […]

  13. Jurisprudencia P./J. 32/2008 consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Junio de dos mil ocho, página novecientos cincuenta y cinco, registro digital 169528.

  14. Tesis P. VI/2011 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, Agosto de dos mil once, página ochocientos ochenta y ocho, registro digital 161359.

  15. Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

    I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: [se enuncian]

    Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de las entidades federativas, de los Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México impugnadas por la Federación; de los Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México impugnadas por las entidades federativas, o en los casos a que se refieren los incisos c), h), k) y l) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiere sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.

    En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.

    En las controversias previstas en esta fracción únicamente podrán hacerse valer violaciones a esta Constitución, así como a los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. […]

  16. Jurisprudencia P./J. 50/2004 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, Julio de dos mil cuatro, página novecientos veinte, registro digital 181168.

  17. Tesis P. LXXII/98 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, Diciembre de mil novecientos noventa y ocho, página setecientos ochenta y nueve, registro digital 195025.

  18. Jurisprudencia P./J. 42/2015 (10a.) consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Diciembre de dos mil quince, Tomo I, página treinta y tres, registro digital 2010668.

  19. Artículo 122. La Ciudad de México es una entidad federativa que goza de autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y a su organización política y administrativa.

    A. El gobierno de la Ciudad de México está a cargo de sus poderes locales, en los términos establecidos en la Constitución Política de la Ciudad de México, la cual se ajustará a lo dispuesto en la presente Constitución y a las bases siguientes: […]

    VI. La división territorial de la Ciudad de México para efectos de su organización político administrativa, así como el número, la denominación y los límites de sus demarcaciones territoriales, serán definidos con lo dispuesto en la Constitución Política local.

    El gobierno de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México estará a cargo de las alcaldías. Sujeto a las previsiones de ingresos de la hacienda pública de la Ciudad de México, la Legislatura aprobará el presupuesto de las alcaldías, las cuales lo ejercerán de manera autónoma en los supuestos y términos que establezca la Constitución Política local.

    La integración, organización administrativa y facultades de las alcaldías se establecerán en la Constitución Política y leyes locales, las que se sujetarán a los principios siguientes: […]

    c) La administración pública de las demarcaciones territoriales corresponde a los alcaldes.

    La Constitución Política de la Ciudad de México establecerá la competencia de las alcaldías, dentro de sus respectivas jurisdicciones.

    Sujeto a las previsiones de ingresos de la hacienda pública de la Ciudad de México, corresponderá a los concejos de las alcaldías aprobar el proyecto de presupuesto de egresos de sus demarcaciones, que enviarán al Ejecutivo local para su integración al proyecto de presupuesto de la Ciudad de México para ser remitido a la Legislatura. Asimismo, estarán facultados para supervisar y evaluar las acciones de gobierno, y controlar el ejercicio del gasto público en la respectiva demarcación territorial.

    Al aprobar el proyecto de presupuesto de egresos, los concejos de las alcaldías deberán garantizar el gasto de operación de la demarcación territorial y ajustar su gasto corriente a las normas y montos máximos, así como a los tabuladores desglosados de remuneraciones de los servidores públicos que establezca previamente la Legislatura, sujetándose a lo establecido por el artículo 127 de esta Constitución. […]

  20. Resueltas el catorce de junio de dos mil veintitrés, por mayoría de tres votos de los Ministros Esquivel Mossa (ponente), Ortiz Ahlf y Pérez Dayán, con voto en contra de los Ministros Aguilar Morales y Laynez Potisek.

  21. Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: […]

    II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; […]

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