Suprema Corte de Justicia de la Nación controversia constitucional 212/2022
Fecha: 06-Mar-2024
III. OPORTUNIDAD
- El artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que el plazo para la presentación de la demanda de la controversia constitucional será, "Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia", mientras que el artículo 3, fracción II, del mismo ordenamiento legal indica que en el cómputo de los plazos "se contarán sólo los días hábiles"; lo que revela que el plazo para promover una controversia constitucional contra una disposición de observancia general es de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente al en que se produzca su primer acto de aplicación.
- En el caso concreto, la parte actora impugnó los artículos 65 a 69 y 72 de la Ley de Mejora Regulatoria para la Ciudad de México por virtud del que, a su decir, se constituye como su primer acto de aplicación, a saber, el "Dictamen Preliminar sobre la propuesta regulatoria denominada: AVISO POR EL QUE SE DA A CONOCER EL BANDO REGLAMENTARIO QUE REGULA LA UTILIZACIÓN Y PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ARRENDAMIENTO DE BICICLETAS Y MONOPATINES ELÉCTRICOS SIN ANCLAJE EN LA ALCALDÍA BENITO JUÁREZ"; acto que, a decir, de la propia alcaldía actora, le fue comunicado en la misma fecha de su expedición, es decir, el veintidós de agosto de dos mil veintidós, por lo que el plazo para promover la controversia constitucional transcurrió del veintitrés de agosto al seis de octubre siguientes .
- Luego, si la demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el seis de octubre de dos mil veintidós , es claro que la promoción de la controversia constitucional es oportuna.
- No pasa inadvertido que, en sus escritos de contestación de demanda, ambas demandadas sostuvieron que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 21, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que "se aprecia que la aplicación del acto impugnado se efectuó con antelación a la emisión del dictamen preliminar referido, esto es, al momento en que se ingresó a través de la Plataforma de Mejora Regulatoria de la Ciudad de México la propuesta regulatoria con número de folio ADIP-PMR-20220718-6" por parte de la ahora alcaldía actora, a la que recayó, justamente, la emisión de aquel dictamen.
- Sin embargo, debe apreciarse que las normas combatidas forman parte del sistema normativo que regula el trámite y emisión de los dictámenes de análisis de impacto regulatorio y de las propuestas planteadas por los sujetos obligados, lo que revela que, en su conjunto, sus hipótesis se materializan en todos sus efectos precisamente en el momento en el que la Unidad de Mejora Regulatoria emite ese dictamen, es decir, que expresa formalmente los comentarios derivados de la consulta que le es propuesta, pues es cuando ejerce sus atribuciones al efecto.
- Por tanto, no es posible considerar que con el simple ingreso de la propuesta regulatoria ante la oficina de la indicada Unidad de Mejora Regulatoria se actualice una efectiva aplicación del sistema normativo combatido, ya que, se insiste, esa actuación no concreta las hipótesis normativas de manera efectiva; de ahí que, al no existir elementos que revelen un acto de aplicación previo, debe tenerse como el primero el dictamen preliminar impugnado que revela que, conforme al cómputo efectuado en párrafos precedentes, la controversia constitucional fue promovida de manera oportuna.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
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