controversia constitucional 212/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

controversia constitucional 212/2022

Fecha: 06-Mar-2024

IV. LEGITIMACIÓN

  1. El artículo 105, fracción I, inciso j), de la Constitución Federal establece que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá "De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: j) Una entidad federativa y un municipio de otra o una demarcación territorial de la Ciudad de México", conforme a lo cual, se infiere lo siguiente:
  2. A. Legitimación activa. Los artículos 10, fracción I, y 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria señalan que tendrá el carácter de actor, la entidad, poder, u órgano que la promueva, quien deberá comparecer a juicio por conducto del funcionario que, en términos de la normatividad que lo rige, esté facultado para representarlo.
  3. En el caso, la demanda fue presentada por la Alcaldía Benito Juárez, lo que revela que se configura la legitimación activa, dado que se trata de una demarcación territorial de la Ciudad de México que, además, acude al medio de defensa a través de la persona que en el momento de la promoción del medio de control constitucional tenía el cargo de Alcalde (Santiago Taboada Cortina), quien, conforme al artículo 31, fracción XVI, de la Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México , tiene la atribución de representación jurídica en los litigios. Funcionario que, además, acredita su personalidad con copia certificada de la respectiva Constancia de Mayoría y Validez de la Elección para la referida alcaldía.
  4. B. Legitimación pasiva. Los artículos 10, fracción II, y 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria señalan que tendrá el carácter de demandado o demandada, la entidad, poder, u órgano que hubiese emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto impugnado, quien deberá comparecer a juicio por conducto del funcionario que, en términos de la normatividad que lo rige, esté facultado para representarlo.
  5. En el caso, se tuvieron como autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Ciudad de México, lo que revela que se configura la legitimación pasiva, ya que se trata de poderes de la Ciudad de México que, además, acuden al medio de defensa a través de quienes tienen facultades para representarlos, habida cuenta de que:

a. El Poder Legislativo, mediante escrito presentado el nueve de enero del año inmediato pasado, compareció por conducto del Presidente de la Mesa Directiva de su Comisión Permanente correspondiente al periodo de receso del quince de diciembre de dos mil veintidós al treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, quien, en términos del artículo 32, fracción XXV, de la Ley Orgánica del Congreso de la Ciudad de México , tiene la representación jurídica de ese órgano. Funcionario que, además, acreditó su personalidad con copias certificadas del acuerdo AC/CCMX/II/JUCOPO/2A/017/2022 de la Junta de Coordinación Política mediante el cual se designa a los integrantes de aquella mesa directiva, y de la versión estenográfica de la sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós por la que se aprobó el acuerdo que antecede.

b. El Poder Ejecutivo compareció por conducto del Director General de Servicios Legales de su Consejería Jurídica y de Servicios Legales, quien, de acuerdo con el artículo 230, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México , cuenta con representación legal en las controversias constitucionales. Funcionario que, además, acreditó su personalidad con copia certificada del nombramiento que para ocupar aquel cargo le fue expedido por la persona Titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México el uno de enero de dos mil veintidós.

Cabe precisar que el reconocimiento de la calidad de demandado del Poder Ejecutivo Local deriva no sólo del hecho de que es la autoridad que promulgó las normas impugnadas de la Ley de Mejora Regulatoria de la Ciudad de México, sino también de la circunstancia de que, de acuerdo con los artículos 3, fracción XXVIII, del indicado ordenamiento legal , 227 y 278, numeral 8 , del Reglamento Interior del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México, de él depende, como órgano desconcentrado, la Agencia Digital de Innovación Pública, que constituye la Unidad de Mejora Regulatoria de esa entidad federativa cuya Directora General de Asuntos Jurídicos y Normatividad emitió el dictamen preliminar impugnado.

  1. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).