I. COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala es competente para conocer de la presente controversia constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso j), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General 1/2023 de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril siguiente, en virtud de que se plantea un conflicto suscitado entre la Alcaldía Benito Juárez y los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Ciudad de México respecto de una norma general por virtud de su acto de aplicación, en el que se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
II. PRECISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO
- En términos del artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria , "las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia ".
- Así, el Tribunal Pleno ha sostenido que, para delimitar los actos o normas impugnadas en una controversia constitucional, deberá acudirse a la lectura íntegra de la demanda y, cuando ello resulte insuficiente, deberán armonizarse los datos contenidos en ella con la totalidad de la información que obre en autos, de manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartar manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Criterio que se encuentra plasmado en la jurisprudencia de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA" .
- En ese tenor, de la revisión integral del escrito de demanda se observa que la actora señaló como actos impugnados los siguientes:
- Los artículos 65 a 69 y 72 de la Ley de Mejora Regulatoria para la Ciudad de México (en virtud de su acto de aplicación);
- El "Dictamen preliminar sobre la propuesta regulatoria denominada: AVISO POR EL QUE SE DA A CONOCER EL BANDO REGLAMENTARIO QUE REGULA LA UTILIZACIÓN Y PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ARRENDAMIENTO DE BICICLETAS Y MONOPATINES ELÉCTRICOS SIN ANCLAJE EN LA ALCALDÍA BENITO JUÁREZ", emitido por el Poder Ejecutivo de la Ciudad de México, específicamente por la Directora General de Asuntos Jurídicos y Normatividad de la Agencia Digital de Innovación Pública, el veintidós de agosto de dos mil veintidós.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
