INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 6/98. FRANCISCO HORST LEONEL HERNÁNDEZ MENDOZA Y OTROS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 6/98. FRANCISCO HORST LEONEL HERNÁNDEZ MENDOZA Y OTROS.

Fecha: 02-Sep-1980

Ahora Bien Qué Significa Lo Anterior

Que el Juez Civil responsable no solamente deje insubsistente todas las actuaciones practicadas en el juicio natural, a partir de la fecha en que se verificó la aludida diligencia de lanzamiento, y emplace al quejoso a dicho juicio para que haga valer sus derechos en respeto de la garantía de audiencia; sino que, además, ordene restituir al quejoso de la posesión del inmueble del que fue desposeído en dicha diligencia, y verifique que éstas se cumplan materialmente.

Se afirma lo anterior, dado que la situación jurídica que guardaba el peticionario de amparo con anterioridad a la fecha en que se llevó a cabo la multirreferida diligencia de lanzamiento era la de haber detentado la posesión del inmueble del que fue lanzado, denominado "Rancho La Virgen Morena", tan es así, que el amparo se le concedió precisamente porque acreditó tener la posesión de tal rancho; luego, ello hace evidente que la forma de acatar el fallo protector, valga insistir, es que se le restituya en el pleno goce de su garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado en que se encontraban con anterioridad a la violación, de conformidad con lo establecido por el artículo 80 de la Ley de Amparo; y como ya se dijo en líneas anteriores que la situación que prevalecía el quejoso antes de la violación de su garantía individual era el haber detentado la posesión del inmueble; de lo que se sigue que el Juez Civil responsable está obligado a restituirle al agraviado tal posesión, y valga reiterar, verificar que tal ejecución se cumpla materialmente.

Es aplicable al caso la jurisprudencia número 2/97 aprobada por esta Segunda Sala en sesión privada del 17 de enero de 1997, por unanimidad de cinco votos que lleva por rubro y texto el siguiente:

"EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO REQUIERE DE ACTOS MATERIALES, NO BASTA PARA TENERLA POR CUMPLIDA QUE SE DICTE LA ORDEN RELATIVA.-Cuando el amparo se concede para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente su determinación y ordene la ejecución de un acto, sólo puede estimarse que la ejecutoria ha sido cumplida si la autoridad, además de ordenar dicha ejecución verifica que ésta se cumpla materialmente en los términos establecidos por el tribunal de garantías, pues sólo así se restituye al quejoso en el goce de sus garantías violadas."

Así pues, que conforme a lo establecido con anterioridad la forma en que las autoridades responsables deben cumplir cabalmente con la sentencia de amparo es la siguiente:

a) Dejar insubsistente todo lo actuado en el juicio del que dimana el presente incidente de inejecución, a partir de la fecha en que se verificó la diligencia de lanzamiento del diez de abril de mil novecientos noventa y seis;

b) Emplazar a juicio al quejoso, con el objeto de que en respeto a la garantía de audiencia, haga valer sus derechos que dice tener respecto de la posesión del inmueble, materia del juicio natural; y

c) Restituir al quejoso en la posesión del referido inmueble del que fue desposeído en la diligencia de lanzamiento de mérito.

Precisados que fueron los efectos del fallo protector, surge esta interrogante ¿Qué autoridades están obligadas a cumplir con la sentencia de amparo?

Desde luego que el Juez Quincuagésimo Civil del Distrito Federal, quien fue la autoridad responsable que decretó el citado lanzamiento, y por lo mismo es considerada como autoridad ordenadora.

Respecto del Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tizayuca, en el Estado de Hidalgo, y actuario adscrito a dicho juzgado, quienes fueron las autoridades encargadas de llevar a cabo directamente la ejecución material del lanzamiento del aludido inmueble, también están obligadas a cumplir con el fallo protector en la medida en que deberán restituir al quejoso en la posesión del inmueble antes referido; ejecución que deberán de llevar a cabo desde luego, tan pronto como el Juez Quincuagésimo Quinto de lo Civil del Distrito Federal, en acato al fallo protector así lo acuerde y remita a aquéllas (autoridades ejecutoras) el exhorto correspondiente, pues la ejecución ordenada debe realizarse fuera de su jurisdicción territorial.

Establecido lo anterior, tenemos que en el presente asunto, el Juez Quincuagésimo Quinto de lo Civil responsable, únicamente cumplió con los señalamientos precisados en los incisos a) y b), no así con el establecido en el inciso c), como se demuestra a continuación:

De las constancias que fueron relacionadas con anterioridad y que tienen plena eficacia probatoria en términos del artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según su artículo 2o., se justifica que el Juez Civil responsable declaró "insubsistente todo lo actuado a partir de la diligencia actuarial de fecha diez de abril del año próximo pasado." (foja 575 del cuaderno de amparo).

Asimismo, del oficio que a esta Suprema Corte de Justicia envió el propio Juez Civil responsable, aparece que por proveídos de diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete y cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, ordenó emplazar al juicio del que dimana el presente incidente, al quejoso, girando el exhorto correspondiente al Juez competente en Tizayuca, Estado de Hidalgo, no obstante, haber estado impedido para ello, al haberse desistido la parte actora de la acción ejercitada en el referido juicio natural por convenio pactado el diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, con la parte demandada, esto es antes de que tuviera lugar la referida diligencia de lanzamiento; convenio que incluso fue ratificado ante el propio Juez responsable quien por auto de veinte de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, lo aprobó y elevó a categoría de cosa juzgada (foja 4 del cuaderno incidental).

Sin embargo, es de destacar que en actuaciones no existe constancia alguna que demuestre que el Juez Civil responsable hubiere restituido al quejoso de la posesión del inmueble del que fue desposeído, tan es así que ante los requerimientos realizados por la Juez de Distrito, para que cumpliera cabalmente con el fallo protector, se opuso en restituir al quejoso en la posesión del referido inmueble, al alegar que los efectos del amparo no llegaban a comprender tal extremo.

Por todo lo anterior, es dable concluir que al no haber cumplido cabalmente con la ejecutoria de amparo la autoridad responsable antes referida, lo procedente es devolver los autos al Juez de Distrito para que requiera a dicha autoridad, a fin de que ordene restituir al quejoso de la posesión material de su inmueble antes aludido, verificando que dicha ejecución se cumpla materialmente.