INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 6/98. FRANCISCO HORST LEONEL HERNÁNDEZ MENDOZA Y OTROS.
Fecha: 02-Sep-1980
El Artículo De La Constitución Federal Dispone
"... Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones..."
En congruencia con lo dispuesto en el texto constitucional transcrito, en los artículos 104 al 113 de la Ley de Amparo se establecen diversos procedimientos tendientes a obtener el cumplimiento eficaz de las sentencias que conceden el amparo, e inclusive se estableció en el artículo 113 que no podrá archivarse ningún expediente sin que esté enteramente cumplida la sentencia de amparo.
Es decir, el imperativo constitucional previsto en el artículo 17, tercer párrafo, constituye el sustento en que debe apoyarse toda determinación encaminada a conseguir el cumplimiento pleno de las resoluciones jurisdiccionales; este precepto cobra mayor relevancia cuando lo que se pretende es ejecutar un fallo emitido por los tribunales de la Federación en un juicio de amparo, si éste tiene por objeto precisamente tutelar a los gobernados contra los actos de autoridad que infrinjan en perjuicio del agraviado alguno de los derechos públicos subjetivos consignados en la Ley Fundamental.
Al efecto, conviene resaltar que en el caso que nos ocupa ha transcurrido un tiempo considerable entre el inicio del procedimiento de ejecución de sentencia (a partir del acuerdo de primero de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, dictado por la Juez Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal), hasta la fecha actual, sin que durante ese lapso se hubiere podido lograr el cumplimiento exacto y pleno de la ejecutoria de amparo.
Sobre el particular, esta Segunda Sala estima que una de las razones que obstaculizó el cumplimiento de la sentencia protectora, es el hecho de que en el transcurso del procedimiento de ejecución de la sentencia operó un cambio de atribuciones respecto de las autoridades vinculadas con dicho cumplimiento, derivado de la creación de los Tribunales Agrarios, los cuales asumieron las funciones que en materia agraria correspondía con anterioridad al presidente de la República.
Al efecto, cabe mencionar que la estructura orgánica de las autoridades aplicadoras de las disposiciones de carácter agrario inició con la reforma llevada a cabo por el Poder Revisor de la Constitución al artículo 27, en los aspectos sustantivos y adjetivos vinculados con dicha materia, que implicó una transformación radical de las instituciones agrarias existentes, así como la incorporación de otras hasta entonces desconocidas.
En la cuestión procesal agraria, importa destacar el establecimiento de un juicio agrario único y la creación de Tribunales Agrarios, dotados de facultades para sustanciar, dirimir y resolver las controversias de esta naturaleza.
Así, la fracción XIX del artículo 27 constitucional, reformado mediante Decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación los días seis y veintiocho de enero de mil novecientos noventa y dos, dispone lo siguiente:
- Considerando
- Como Antecedentes De Tales Actos Reclamados El Quejoso Señaló Lo Siguiente
- Por Otra Parte Obran En Actuaciones Las Siguientes Constancias
- Auto De De Septiembre De
- Ahora Bien Qué Significa Lo Anterior
- Por Todo Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- El Artículo De La Constitución Federal Dispone
- Art
- La Ley Establecerá Un Órgano Para La Procuración De Justicia Agraria Y
- Lo Anterior Es Así En Virtud De Que El Artículo O De La Ley Agraria Establece
- Por Su Parte El Artículo O De La Ley Orgánica De Los Tribunales Agrarios Dispone
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve