INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 6/98. FRANCISCO HORST LEONEL HERNÁNDEZ MENDOZA Y OTROS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 6/98. FRANCISCO HORST LEONEL HERNÁNDEZ MENDOZA Y OTROS.

Fecha: 02-Sep-1980

Auto De De Septiembre De

"México, Distrito Federal, a veinte de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.-Agréguese a sus autos el escrito y convenio que lo contiene, y en razón de que la actora y demandada han ratificado el mismo ante la presencia judicial, es de aprobarse y se aprueba el citado convenio, ya que él no contiene cláusula contraria a la moral, a las buenas costumbres o al derecho; por lo que se condena a las partes a estar por él como si se tratase de sentencia ejecutoriada, pasada ante autoridad como cosa juzgada. Previo pago de los derechos correspondientes, expídaseles la copia certificada que se indica, dejando en autos razón por su recibo. Asimismo, se tiene a la actora y demandada dándose por notificadas de la llegada de los autos principales que envía el C. director del Archivo Judicial, para los efectos legales correspondientes. Notifíquese. Lo proveyó y firma el C. Juez. Doy fe. Rúbricas."

d) Oficio número 2211 del cinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, signado por el Juez Civil responsable en el que informa a la Juez de Distrito que se encuentra imposibilitado de cumplir con el requerimiento de la Juez de Distrito de cumplimentar el fallo protector para el efecto de poner en posesión del inmueble materia del juicio natural al quejoso, por considerar que los efectos del amparo se hicieron consistir únicamente en declarar insubsistente todo lo actuado a partir de la diligencia del diez de abril de mil novecientos noventa y seis (foja 624 del cuaderno de amparo).

e) Copia certificada del escrito sin fecha, presentado por la parte quejosa en el que interpone recurso de queja por defecto en la ejecución del fallo protector.

f) Auto de dos de octubre de mil novecientos noventa y siete dictado por la Juez de Distrito del conocimiento, en el que "desecha el recurso de queja por notoriamente improcedente" (foja 936 del cuaderno de amparo).

g) Oficio número 2992 del diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, firmado por el Juez Civil responsable y dirigido a la Juez de Distrito en el que le reitera su imposibilidad de cumplir con el requerimiento que ésta le hizo en el sentido de restituir al quejoso de la posesión del inmueble materia del juicio natural, por estimar que los efectos del amparo no comprenden llevar a cabo tal restitución, sino sólo a dejar insubsistente todo lo actuado a partir de la diligencia del diez de abril de mil novecientos noventa y seis, y a que se le dé al amparista la oportunidad de ser oído y vencido en juicio (fojas 943 a 944 del cuaderno de amparo).

h) Proveído del diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictado por el Juez Civil responsable en el que deja "sin efectos todo lo actuado en el presente juicio a partir del emplazamiento practicado con fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y tres, por lo que deberá continuarse el presente juicio en contra del demandado y el señor Francisco Horst Leonel Hernández Mendoza." (foja 995 del cuaderno de amparo).

De lo anteriormente expuesto se advierte claramente que la sentencia de amparo se encuentra parcialmente cumplida, como correctamente lo precisó la Juez de Distrito del conocimiento, toda vez que la autoridad responsable únicamente ha realizado actos parciales para cumplimentar la misma.

En efecto, es importante destacar que en los casos relativos a incidentes de inejecución de sentencias de amparo, como el que nos ocupa, deben establecerse con toda precisión los efectos y alcances del fallo protector, las autoridades que se encuentran vinculadas a cumplirlo y la medida en que cada una de ellas debe participar, a fin de estar en posibilidad legal de determinar con exactitud, si la ejecutoria de garantías se encuentra o no cabalmente cumplida, pues en ocasiones existen imprecisiones y ambigüedades en las sentencias protectoras que crean incertidumbre y confusión principalmente en las autoridades responsables, obligadas a su cumplimiento que las conducen, en la mayoría de las veces, a ejecutar defectuosamente o con exceso dichas sentencias.

Por ello, cuando las sentencias de amparo no sean muy claras ni precisas en cuanto a sus efectos y alcances, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe en todo caso, en uso de sus facultades establecer sus efectos, las autoridades obligadas a su cumplimiento y la medida en que cada una de ellas debe participar.

Sobre el particular esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció la tesis 2a. LXXXIX/96, visible en la página 319, Tomo IV, octubre de 1996, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación que lleva por rubro y texto el siguiente:

"-El artículo 17, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, dispone que ‘Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.’; por su parte, los artículos 104 al 113 de la Ley de Amparo, establecen diversos procedimientos tendientes a obtener el cumplimiento eficaz de las sentencias que conceden el amparo e, inclusive, el último de estos preceptos dispone que no podrá archivarse ningún expediente sin que esté enteramente cumplida la sentencia de amparo. La interpretación congruente de tales disposiciones constituye el sustento en que se apoya toda determinación encaminada a conseguir el cumplimiento pleno de las resoluciones jurisdiccionales, máxime si lo que se pretende es ejecutar un fallo emitido por los tribunales de la Federación en un juicio de amparo, ya que éste tiene por objeto, precisamente, tutelar a los gobernados contra los actos de autoridad que infrinjan sus garantías individuales. De esto se sigue que si la causa del retardo para la ejecución de la sentencia de amparo consiste en la confusión respecto de la manera correcta en la que procede cumplimentarla, para estar en posibilidad de dar solución a la situación descrita, la Suprema Corte tiene facultades para establecer los alcances del fallo protector, determinar qué autoridades se encuentran vinculadas a cumplirlo y en qué medida, con el objeto de conseguir el eficaz y pleno cumplimiento de la sentencia de amparo."

De la lectura integral de la ejecutoria de garantías, se observa que la Juez de Distrito, al otorgar la protección constitucional, consideró que "... En tales condiciones debe estimarse que ninguna de las constancias aportadas en este juicio de garantías de audiencia a que se refiere el artículo 14 constitucional, en favor del demandante de garantías Francisco Horst Leonel Hernández Mendoza, quien tiene en posesión el inmueble denominado rancho La Virgen Morena, ubicado en el barrio de Cuxtitla, Municipio de Tizayuca, Hidalgo, como quedó acreditado en el apartado que antecede.-Por tal razón, al no habérsele concedido al quejoso la oportunidad de defenderse, oponer excepciones, ofrecer pruebas, formular alegatos y en conclusión ser oído y vencido en dicho juicio en los términos del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede concederle el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que se deje sin efecto todo lo actuado a partir del auto de fecha diez de abril de mil novecientos noventa y seis y se dé al amparista la oportunidad de ser oído y vencido en juicio.".

Como se ve, la Juez Federal concedió al quejoso el amparo para el efecto de que deje insubsistente todo lo actuado a partir del auto del diez de abril de mil novecientos noventa y seis, y se le brinde la oportunidad de ser oído y vencido en juicio.

Resulta que en actuaciones no obra ningún proveído dictado por el Juez Civil responsable de fecha diez de abril de mil novecientos noventa y seis, pues lo cierto es que en esa fecha tuvo verificativo la diligencia de lanzamiento practicada por el actuario adscrito al Juzgado Mixto de Primera Instancia de Tizayuca, Estado de Hidalgo, en la que se despojó al quejoso de la posesión del inmueble materia del juicio del que dimana el presente incidente de inejecución denominado "Rancho La Virgen Morena"; ubicado en el barrio de Cuxtitla, en las inmediaciones de Tizayuca, Estado de Hidalgo, acto que fue señalado por el peticionario de garantías como reclamado en su demanda de amparo.

Luego, bajo ese contexto resulta incuestionable que el auto a que hace referencia la Juez de Distrito, en su sentencia, no es otra cosa que la diligencia de lanzamiento practicada el diez de abril de mil novecientos noventa y seis, antes aludida y por consiguiente los efectos del amparo deben hacerse consistir en dejar insubsistente todo lo actuado en el juicio natural a partir de la fecha en que se verificó la mencionada diligencia actuarial.

Lo anterior es así, dado que si el quejoso en su demanda de amparo refiere haber sido despojado de su terreno con motivo del lanzamiento realizado el pasado diez de abril de mil novecientos noventa y seis, sin haber sido oído y vencido en juicio, y la Juez de Distrito, en su sentencia le otorgó la protección constitucional precisamente porque fue privado de la posesión de su inmueble, sin habérsele respetado la garantía de audiencia, luego, es inconcuso que la autoridad responsable está obligada a dejar insubsistente todo lo actuado a partir de la multirreferida diligencia de lanzamiento.