INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 6/98. FRANCISCO HORST LEONEL HERNÁNDEZ MENDOZA Y OTROS.
Fecha: 02-Sep-1980
Por Su Parte El Artículo O De La Ley Orgánica De Los Tribunales Agrarios Dispone
"Los Tribunales Agrarios son los órganos federales dotados de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos, a los que corresponde, en los términos de la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la administración de justicia agraria en todo el territorio nacional."
A raíz de estas innovaciones, esta Suprema Corte de Justicia consideró que los Tribunales Agrarios, en ciertos casos, son autoridades substitutas del presidente de la República en el cumplimiento de ejecutorias de amparo, como se puede ver en la jurisprudencia de la anterior Tercera Sala, visible en la página 39 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 72, correspondiente a diciembre de mil novecientos noventa y tres, con el rubro y texto siguientes:
"TRIBUNALES AGRARIOS. SON AUTORIDADES SUBSTITUTAS DEL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL EN EL CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO RELACIONADAS CON ACUERDOS DOTATORIOS DE TIERRAS.- El Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación mencionado, deroga la fracción XIII del artículo 27 constitucional, que establecía la facultad del presidente de la República, como suprema autoridad agraria, para dictar resolución en los expedientes relativos a las solicitudes de restitución o dotación de tierras o aguas; asimismo, adiciona la fracción XIX del propio precepto constitucional para instituir tribunales encargados de la administración de justicia agraria, y dispone en su artículo tercero transitorio que los asuntos en trámite al entrar en vigor el decreto, relativos a ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, creación de nuevos centros de población, y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales, continuarán desahogándose por las autoridades agrarias competentes, y que en aquellos en los que no se haya dictado resolución al entrar en funciones los Tribunales Agrarios, se pondrán en estado de resolución y se turnarán a éstos para que, conforme a su Ley Orgánica, los resuelvan en definitiva. Por su parte, la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, dispone en su artículo cuarto transitorio, que los asuntos anteriores se turnarán al Tribunal Superior Agrario para que a su vez turne a los Tribunales Unitarios Agrarios, según su competencia territorial, para que resuelvan los asuntos relativos a restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales, o para que resuelvan los asuntos sobre ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas y creación de nuevos centros de población. Por tanto, a partir de la entrada en funciones del Tribunal Superior Agrario, a éste compete legalmente dejar sin efectos, en cumplimiento a una ejecutoria de amparo, los acuerdos presidenciales dotatorios de tierras a los ejidos, pues el dictado de tal ejecutoria necesariamente implica la no existencia de la resolución definitiva en los expedientes dotatorios respectivos."
Ahora bien, el obstáculo de la concurrencia de autoridades nuevas con las anteriores a la reforma debe estimarse superado, pues en el cuaderno relativo al incidente de inejecución de sentencia en que se actúa, obran agregadas copias certificadas de los acuerdos de veinticinco de junio y trece de agosto del año en curso, emitidos por la Juez Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en los cuales requiere al presidente del Tribunal Superior Agrario y al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 11 en Guanajuato, Guanajuato, para que en términos de los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo, informen sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo pronunciada en el juicio de garantías 239/81.
Sin embargo, existe otra causa fundamental para considerar, a juicio de esta Sala, el retardo en la ejecución de la sentencia de amparo, sobre la cual se centrará el estudio jurídico a abordar en esta resolución: el desconocimiento preciso de la forma en la que se debe cumplir dicho fallo, y las autoridades que por razón de sus funciones deben proceder a su cumplimiento.
Se afirma lo anterior en virtud de la confusión que existe en las autoridades responsables, respecto de la manera correcta en la que procede cumplimentar el fallo concesorio, pues sin duda esta circunstancia puede retardar aún más la ejecución del mismo.
Para estar en posibilidad de dar solución a la situación descrita, se hace necesario, entonces, que esta Segunda Sala establezca los alcances del fallo protector, determine qué autoridades se encuentran vinculadas a cumplirlo y en qué medida, en los términos contenidos en el siguiente considerando.
TERCERO.- Los antecedentes descritos en la parte denominada "resultando" de esta resolución, permiten señalar que para otorgar a los quejosos la protección de la Justicia Federal, la Juez de Distrito consideró de manera fundamental lo siguiente:
a).- Que al celebrarse la asamblea general de ejidatarios pertenecientes a la fracción denominada "San José" de los Municipios de Apaseo el Alto y Apaseo el Grande, Guanajuato, el diecisiete de octubre de mil novecientos sesenta y dos, con la finalidad de practicar una investigación general de usufructo parcelario, posesión de certificados, depuración complementaria e iniciación de juicios de privación de derechos agrarios, no se cumplieron con los requisitos establecidos en los artículos 17 y 18 del Código Agrario vigente en la época en que se efectúo la asamblea, correlativos a los artículos 23 y 32 de la Ley Federal de Reforma Agraria, porque tal asamblea se celebró por primera convocatoria y no se especificó el número de ejidatarios que concurrieron a dicha asamblea.
b).- La Juez de Distrito estimó que si la fracción motivo de la investigación estaba compuesta de treinta y cuatro ejidatarios, considerando que de los datos asentados en el acta respectiva únicamente comparecieron trece de los ejidatarios legalmente reconocidos, esto implicaba que no se reunió el quorum requerido para considerar que la asamblea se constituyó legalmente, pues era necesaria la asistencia de dieciocho ejidatarios como mínimo.
c).- Por último, la Juez Federal adujo, a mayor abundamiento, que no se convocó legalmente a la asamblea, en virtud de que para tal efecto se requería que la convocatoria hubiese comprendido a los miembros de las tres fracciones que componen el ejido (una en Guanajuato y las otras en Querétaro y Tlaxcala), en tanto que no se aportó prueba de que el ejido se hubiera dividido para conformar en forma autónoma cada una de las tres fracciones. Esto es, como únicamente se convocó a los integrantes de una de las fracciones, consecuentemente los acuerdos de la asamblea acogidos en la resolución presidencial reclamada violaron en perjuicio de los quejosos las garantías de audiencia y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales.
De lo anterior se sigue que las irregularidades advertidas por la autoridad de amparo se cometieron tanto en los actos previos a la celebración de la asamblea general de ejidatarios, como en la propia asamblea, antecedente previo de la resolución presidencial reclamada, que precisamente se apoyó en los acuerdos tomados en esa asamblea para determinar la privación de los derechos agrarios de los quejosos y la adjudicación de los mismos a terceros.
La precisión anterior marca la pauta para establecer cuál es la forma correcta de cumplir con la ejecutoria de amparo de que se trata, y determinar qué actos corresponde realizar a las autoridades responsables obligadas, por razón de sus funciones, a acatar el fallo protector.
De acuerdo con lo expuesto, el cumplimiento exacto de la ejecutoria de amparo, en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo, exige restituir a los quejosos en la situación en que se encontraban antes de la emisión de la resolución presidencial reclamada.
En el caso, si en la resolución presidencial de veinte de diciembre de mil novecientos sesenta y dos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de marzo de mil novecientos sesenta y tres, se privó de sus derechos agrarios a los quejosos y la titularidad de tales derechos se otorgó a otros herederos preferentes, vecinos del poblado ejidal, la concesión del amparo en contra de esa resolución ocasiona la insubsistencia de ésta y, por vía de consecuencia, la de los efectos generados por la emisión de la misma.
Es decir, la insubsistencia jurídica de la resolución presidencial mencionada (sólo por lo que hace a los quejosos y a las personas a quienes se adjudicaron los derechos agrarios de aquéllos) motiva la restitución en favor de los quejosos de los derechos agrarios de que se les privó, y consecuentemente, la insubsistencia de la transmisión de esos mismos derechos declarada en la propia resolución presidencial.
Debe dejarse claro que los efectos restitutorios de la Protección Federal no llegan al extremo de exigir a las autoridades agrarias obligadas por razón de sus funciones al cumplimiento del fallo, que restituyan a los quejosos en la posesión de las unidades de dotación relativas, pues carecían de ella cuando se dictó la resolución presidencial; tanto es así que la carencia de la posesión de las parcelas fue el motivo por el cual se les privó de los derechos agrarios respectivos. Lo anterior se corrobora con el contenido del resultando tercero de la resolución presidencial reclamada, que dice:
"RESULTANDO TERCERO.- De la información rendida por el personal comisionado para llevar a cabo las investigaciones en el poblado de Santa María Ticomán, Municipios de Apaseo el Grande y Apaseo el Alto, del Estado de Guanajuato, se desprende que el ocho de octubre de mil novecientos sesenta y dos convocó a los campesinos beneficiados con las tierras que adquirieron como compensación en el predio de San José, para que concurrieran a la asamblea que tendría verificativo el diecisiete del mismo mes y año, habiendo concurrido sólo cuatro de los titulares, así como nueve de los sucesores preferentes de igual número de ejidatarios y un grupo de campesinos del poblado de San Cristóbal, Municipio de Apaseo el Grande, Guanajuato, que han solicitado el acomodo en las parcelas abandonadas y de las declaraciones que se hicieron constar en el acta levantada en la fecha, se desprende que veintiuno de los ejidatarios beneficiados nunca han radicado en el lugar y que las parcelas que les correspondieron han venido siendo trabajadas por los campesinos de San Cristóbal desde antes de la fecha de la expropiación."
Lo expuesto permite concluir que la ejecución correcta de la sentencia de amparo requiere llevar a cabo los actos siguientes:
1) Dejar insubsistente la resolución presidencial, en la que se privó a los quejosos de sus derechos agrarios y se adjudicaron los mismos a otros herederos preferentes. Por virtud de la reforma introducida al artículo 27 constitucional, y a la expedición de la Ley Agraria y la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, corresponde realizar la declaración de insubsistencia al Tribunal Superior Agrario, como autoridad substituta del presidente de la República.
Lo anterior es así, en atención a que en los artículos cuarto y quinto transitorios de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se indicó lo siguiente:
"CUARTO.- En relación con los asuntos a que se refiere el primer párrafo del artículo tercero transitorio del Decreto por el que se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992, que se encuentren actualmente en trámite, pendientes de resolución definitiva, se pondrán en estado de resolución y se turnarán los expedientes debidamente integrados al Tribunal Superior Agrario, una vez que éste entre en funciones, para que, a su vez:
I. Turne a los Tribunales Unitarios para su resolución, según su competencia territorial, los asuntos relativos a restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales; o
II. Resuelva los asuntos relativos a ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, así como creación de nuevos centros de población.
Si a juicio del Tribunal Superior o de los Tribunales Unitarios, en los expedientes que reciban no se ha observado la garantía de audiencia, se subsanará esta deficiencia ante el propio tribunal."
QUINTO.- Los expedientes de los procedimientos de suspensión, privación de derechos agrarios o de controversias parcelarias u otras acciones agrarias instauradas que se encuentren actualmente en trámite, se remitirán debidamente integrados al Tribunal Superior Agrario una vez que éste entre en funciones, para que en su oportunidad se turnen para su resolución a los Tribunales Unitarios, de acuerdo con su competencia territorial."
Como puede advertirse de la lectura de los preceptos transitorios anteriores, dicha declaración compete pronunciarla al Tribunal Superior Agrario porque éste asumió, entre otras, las funciones que correspondían con anterioridad al presidente de la República en materia agraria, afirmación que se fortalece si se toma en consideración que en los citados dispositivos está previsto que los expedientes pendientes de resolución definitiva que se encontraban en trámite cuando entró en vigor la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se pondrían en estado de resolución y serían turnados al Tribunal Superior Agrario, para que a su vez éste los resolviera o los enviara al Tribunal Unitario Agrario correspondiente, de acuerdo con el ámbito competencial de cada uno de ellos.
En efecto, mediante la aplicación de las reglas contenidas en los artículos cuarto y quinto transitorios de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios al caso, se sigue que si cuando ocurrió la creación de los Tribunales Agrarios estaba pendiente de cumplirse una ejecutoria de amparo que dejó sin efecto una resolución presidencial de contenido agrario, cuyo cumplimiento era a cargo del presidente de la República, el trámite para llevar a cabo el cumplimiento de la ejecutoria debe iniciarse con el envío de los expedientes relativos al Tribunal Superior Agrario, a fin de que este órgano pronuncie la declaración de insubsistencia de la resolución presidencial reclamada (como autoridad substituta que es del titular del Ejecutivo Federal), por lo que hace a los derechos agrarios de los quejosos.
Es conveniente precisar que si en el caso tuviera que reponerse el procedimiento o emitir una nueva resolución, ésta podría dictarla el propio Tribunal Superior Agrario, si fuere de su competencia, o de no ser así, tendría que remitir los autos al Tribunal Unitario Agrario respectivo.
Sin embargo, el cumplimiento fiel de la ejecutoria de amparo se satisface por lo que toca al Tribunal Superior Agrario, sólo con emitir la declaración de insubsistencia de la resolución presidencial de veinte de diciembre de mil novecientos sesenta y dos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de marzo de mil novecientos sesenta y tres, porque si bien no se trata en la especie de una afectación a un núcleo ejidal, sino a derechos agrarios individuales, cuya ejecución tuvo lugar en el Estado de Guanajuato, no es el caso de que se requiera la intervención del Tribunal Unitario Agrario con residencia en Guanajuato, de esa entidad federativa, habida cuenta de que a este órgano jurisdiccional no corresponde llevar a cabo ningún acto tendiente a cumplimentar la ejecutoria de amparo relativa, como más adelante se precisará en la presente resolución.
2) Además, para dar debido cumplimiento al fallo protector, como consecuencia de lo anterior, procede igualmente cancelar la inscripción en el Registro Agrario Nacional de la resolución presidencial aludida (sólo por lo que hace a los quejosos y a los terceros que adquirieron los derechos agrarios de aquéllos), inscribir la sentencia de amparo y, por ende, cancelar la inscripción de los derechos agrarios otorgados en favor de terceros. Estos actos corresponde llevarlos a cabo al director general del Registro Agrario Nacional.
3) Por otra parte, en relación con los efectos restitutorios por lo que hace a la posesión ejercida por los terceros a quienes se adjudicaron las unidades de dotación, es necesario determinar si dicha posesión debe ser respetada o no.
A fin de dilucidar lo anterior, debe tomarse en cuenta que esta cuestión no se ventiló en los juicios de amparo promovidos por los quejosos, a pesar de que con anterioridad a la emisión de la resolución presidencial reclamada, los quejosos no tenían posesión de las parcelas ubicadas en el ejido del Estado de Guanajuato, según se pudo observar de la transcripción del resultando tercero de la resolución presidencial de que se trata.
La afirmación anterior se corrobora con lo narrado por los quejosos Juan González Mendoza, Ernesto González Mendoza y Martha Cortés P., en el capítulo de antecedentes de los actos reclamados de su demanda de amparo, en la parte en donde se indica lo siguiente:
"... los suscritos fueron privados de sus derechos agrarios por no cultivar por el período de dos años las tierras que jamás nos entregaron a los suscritos y agraviados y titulares (sic) del presente amparo.
"9.- En virtud de lo anterior, recurrimos al ... amparo ... para que nos sean reconocidos nuevamente nuestros derechos agrarios en el ejido de Santa María Ticomán, de Villa Gustavo A. Madero, del Distrito Federal, en cuyo lugar radicamos y nacimos, ya que si bien fuimos desplazados al Estado de Guanajuato, esto no fue sino únicamente de membrete y nunca en la realidad, ya que no se nos entregó tierra ni parcela alguna.
"10.-... se puede reflexionar que no hay terceros perjudicados, ya que los suscritos no alegan qué clase de personas pudieran estar cultivando sus parcelas (es decir, de los suscritos), ya que nunca recibieron tierra alguna,..."
Similar situación ocurrió con lo relatado por el quejoso Jesús Pérez Saldaña, pues éste señaló en los antecedentes de la demanda de amparo respectiva lo siguiente:
"... El rancho de San José en Apaseo el Grande y Apaseo el Alto nunca se fraccionó en parcelas, y materialmente el rancho nunca se nos entregó sino que permaneció en manos del propio vendedor..."
Las transcripciones anteriores ponen de relieve que los quejosos Juan González Mendoza, Ernesto González Mendoza, Martha Cortés P. y Jesús Pérez Saldaña, cuando se emitió la resolución presidencial reclamada no tenían la posesión material de las unidades de dotación que a cada uno de ellos correspondía.
Por tanto, es cierto que la restitución a los quejosos de sus derechos agrarios los faculta para disponer de las unidades de dotación relativas, e inclusive para recobrar la posesión de cualquier persona que las ocupe. Sin embargo, en el supuesto de que los quejosos intentaran recuperar la posesión de sus parcelas, necesariamente tendrían que acudir a ejercer ante el Tribunal Unitario Agrario con residencia en Guanajuato, Guanajuato, las acciones legalmente procedentes, pues la anterior integración de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha establecido que para privar de la posesión a una persona, se debe oír en defensa a ésta, con independencia de que la posesión sea legítima o ilegítima.
El criterio anterior está contenido en la tesis de jurisprudencia 387, visible en la página 261, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, con el rubro y texto que en seguida se transcriben:
"POSESION. DEBE RESPETARSE. PARA PRIVAR A UNA PERSONA DE ELLA, SE LE DEBE OIR EN DEFENSA, SEA QUE LA POSESION SEA LEGITIMA O ILEGITIMA.- Los Jueces Federales están obligados a proteger la posesión y carecen de facultades para decidir si es buena o mala. Contra la autoridad que ordena un desposeimiento, sin cumplir las formalidades esenciales del procedimiento, conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, procede conceder el amparo al quejoso para el efecto de que dicha responsable, antes de privarlo de la extensión de la tierra de la cual se ostenta poseedor, lo oiga, dándole oportunidad de rendir pruebas y formular alegatos en defensa de sus derechos, resolviendo posteriormente lo que legalmente proceda."
Además, se debe tomar en consideración que, acorde a los lineamientos contenidos en la ejecutoria de amparo, las irregularidades advertidas por la autoridad de amparo, que generaron el otorgamiento de la Protección Federal, se cometieron tanto en los actos previos a la celebración de la asamblea general de ejidatarios, como en la propia asamblea, antecedente previo de la resolución presidencial reclamada, que precisamente se apoyó en los acuerdos tomados en esa asamblea para determinar la privación de los derechos agrarios de los quejosos.
Es sumamente importante considerar este aspecto, porque influye de manera esencial para que en el caso se estime que no procede reponer el procedimiento, pues el vicio advertido se cometió cuando dicho procedimiento aún no iniciaba, habida cuenta de que se trata de irregularidades de actos internos de un órgano ejidal, como lo es su asamblea.
Esto denota que la violación a la garantía de audiencia infringida en perjuicio de los quejosos, sólo conlleva a declarar la insubsistencia de la resolución reclamada y los actos que de ella deriven, pero no obliga a que las autoridades responsables inicien un procedimiento tendiente a decidir si procede o no la privación de los derechos agrarios de los quejosos; son éstos, los que deben quedar con sus derechos a salvo para ejercitar las acciones procedentes en contra de los terceros ocupantes.
Asimismo, y dado que no se puede imponer a las responsables la obligación de iniciar un procedimiento de privación, cualquier legitimado también podrá promover las acciones que conduzcan a ese mismo propósito, en contra de los quejosos; pero de ser así, tendrían que cumplirse los requisitos que en la sentencia de amparo se estimaron inobservados.
Con base en lo expuesto, esta Segunda Sala estima conveniente devolver los autos del juicio de amparo 239/81, a la Juez Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, para que de conformidad con las precisiones formuladas en esta resolución, continúe con el procedimiento de ejecución de sentencia respecto del Tribunal Superior Agrario y director general del Registro Agrario Nacional, por ser éstas las autoridades obligadas por razón de sus funciones a acatar la sentencia protectora; con la indicación de que la Juez de Distrito deberá informar periódicamente, por lo menos cada mes, a esta Suprema Corte, por conducto del ponente, acerca del cumplimiento que las autoridades estuvieren dando a dicha sentencia.
- Considerando
- Como Antecedentes De Tales Actos Reclamados El Quejoso Señaló Lo Siguiente
- Por Otra Parte Obran En Actuaciones Las Siguientes Constancias
- Auto De De Septiembre De
- Ahora Bien Qué Significa Lo Anterior
- Por Todo Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- El Artículo De La Constitución Federal Dispone
- Art
- La Ley Establecerá Un Órgano Para La Procuración De Justicia Agraria Y
- Lo Anterior Es Así En Virtud De Que El Artículo O De La Ley Agraria Establece
- Por Su Parte El Artículo O De La Ley Orgánica De Los Tribunales Agrarios Dispone
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve