INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 738/2012. 15 DE AGOSTO DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS; EN SU AUSENCIA HIZO SUYO EL ASUNTO MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIO: ROBERTO RODRÍGUEZ MALDONADO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 738/2012. 15 DE AGOSTO DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS; EN SU AUSENCIA HIZO SUYO EL ASUNTO MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIO: ROBERTO RODRÍGUEZ MALDONADO.

Fecha: 15-Ago-2012

Todo Esto Por Lo Que Hace A La Actuación Del Juez De Distrito

III. En relación con la actuación del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, en el incidente de inejecución de sentencia de su índice, no acreditó haber instaurado en sus términos el procedimiento de ejecución a su cargo.

Esto es así, porque sólo envió el testimonio del dictamen de diecinueve de abril de dos mil doce, pero no las constancias de notificación a las autoridades del auto de catorce de febrero de dos mil doce, en el que su presidente las requirió para que dentro del plazo de tres días hábiles, legalmente computados, acreditaran el cumplimiento a la ejecutoria o, en su caso, expusieran las razones que tuvieran en relación con su incumplimiento.

Sin embargo, no demostró haber notificado por oficio a las autoridades responsables ese proveído, al que se refiere el artículo tercero, fracción I, del Acuerdo General Número 12/2009, de veintitrés de noviembre de dos mil nueve, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a las atribuciones de los Tribunales Colegiados de Circuito al ejercer la competencia delegada para conocer de los incidentes de inejecución de sentencia y de repetición del acto reclamado así como al procedimiento que se seguirá en este Alto Tribunal al conocer de esos asuntos (versión actualizada considerando la modificación del punto cuarto, y la derogación del punto décimo, mediante instrumento normativo del dieciséis de enero de dos mil doce),(7) conforme al cual debe requerir a las autoridades responsables respecto de las cuales se concedió el amparo y a las diversas que se estimen vinculadas a su cumplimiento, con copia al superior jerárquico de todas ellas, para que en un plazo de tres días hábiles, contados a partir de la legal notificación del proveído respectivo, demuestren ante el Juzgado de Distrito y ante el propio tribunal, el acatamiento de la ejecutoria o le expongan las razones que tengan en relación con el incumplimiento de la sentencia, apercibiéndolas de que, en caso de ser omisas ante ese requerimiento, se continuará el procedimiento respectivo que puede culminar con una resolución en la que se aplique lo previsto en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esta omisión impide constatar si el Tribunal Colegiado de Circuito, en el ámbito de sus atribuciones, instauró adecuadamente el procedimiento de ejecución de la sentencia, en términos del precepto citado, correlacionado con los artículos 28, fracción I y 34, fracción I, de la Ley de Amparo,(8) conforme a los cuales, las notificaciones en los juicios de amparo de la competencia de los Juzgados de Distrito, se harán a la autoridad responsable por medio de oficio y surtirán sus efectos desde la hora en que hayan quedado legalmente hechas.

La falta de las constancias de notificación, motivan que el incidente de inejecución de sentencia no esté debidamente integrado para resolverse, como lo ilustra la tesis 1a. XXXII/97, que se comparte, cuyo contenido es el siguiente: