INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 29/2021. 15 DE JULIO DE 2021. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARCO POLO ROSAS BAQUEIRO. PONENTE: HORTENCIA MARÍA EMILIA MOLINA DE LA PUENTE. SECRETARIA: AURORA ÁLVAREZ PLATA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 29/2021. 15 DE JULIO DE 2021. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARCO POLO ROSAS BAQUEIRO. PONENTE: HORTENCIA MARÍA EMILIA MOLINA DE LA PUENTE. SECRETARIA: AURORA ÁLVAREZ PLATA.

Fecha: 10-Mar-2023

Registro Digital: 31308

Rubro:

ACTA DE NACIMIENTO. LA QUE SE EXPIDA, AL HABERSE CONCEDIDO LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO, TIENE CARÁCTER PROVISIONAL, AUNQUE NO SE PLASME ESA CARACTERÍSTICA EN SU TEXTO.


ACTA DE NACIMIENTO PROVISIONAL. AL CONSIDERARSE VIABLE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO PARA EL EFECTO DE QUE SE EMITA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBERÁ TOMAR LAS MEDIDAS PERTINENTES PARA CONSERVAR LA MATERIA DEL JUICIO HASTA SU TERMINACIÓN Y EVITAR QUE SE DEFRAUDEN LOS DERECHOS DEL MENOR DE EDAD.


ACTA DE NACIMIENTO PROVISIONAL. SU EXPEDICIÓN CON MOTIVO DE LA CONCESIÓN DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, NO IMPLICA PROVEER DE EFECTOS CONSTITUTIVOS DE DERECHOS NO EXISTENTES HASTA ANTES DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO, EN VIRTUD DE QUE LOS DERECHOS A LA PERSONALIDAD JURÍDICA, AL NOMBRE, FILIACIÓN, IDENTIDAD Y NACIONALIDAD SON INHERENTES AL MENOR DE EDAD (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).


SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL AMPARO. DEBE CONCEDERSE CONTRA LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD DEL REGISTRO CIVIL, PARA OTORGAR EL ACTA DE NACIMIENTO PROVISIONAL DE UN MENOR DE EDAD EN EL CONTEXTO DE UNA FAMILIA HOMOPARENTAL, SIN QUE ELLO IMPLIQUE DEJAR SIN MATERIA EL JUICIO PRINCIPAL.

Localización: None

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Época: Undécima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 7

Fecha de publicación: 2023-03-10 10:13:00.0

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 29/2021. 15 DE JULIO DE 2021. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARCO POLO ROSAS BAQUEIRO. PONENTE: HORTENCIA MARÍA EMILIA MOLINA DE LA PUENTE. SECRETARIA: AURORA ÁLVAREZ PLATA.


CONSIDERANDO:


SEXTO.—Estudio.


a) Consideraciones vertidas en la interlocutoria del incidente de suspensión.


20. Una vez delimitada la materia de la revisión, es importante destacar las razones por las que el Juez Segundo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México decretó la negativa de la suspensión definitiva, en ese sentido las razones que sustentan su fallo son:


i. Señaló que la medida precautoria de suspensión es improcedente por lo que hace al acto reclamado al director general y a la subdirectora de Asuntos Jurídicos, Control y Orientación del Registro Civil de la Ciudad de México, quienes mediante oficio negaron registrar el nacimiento de la menor ********* con los apellidos de ********** y de **********.


ii. Consideró improcedente la medida precautoria solicitada para el registro de la menor de edad porque "se está en presencia de un acto de índole negativo, respecto del cual no procede conceder la suspensión solicitada", considerando que no procede contra actos de índole negativo o prohibitivo y que de otorgarse el acta a la menor de edad, se darían efectos restitutorios, propios de la sentencia que se dicte en cuanto al fondo del amparo, a su dicho y con referencia en la tesis aislada I.3o.C.25 K, con número de registro digital: 187375,(6) del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que data de 2002.


iii. Expuso que de un análisis ponderado entre la apariencia del buen derecho, la no afectación al interés social y el orden público no procede conceder una medida porque "no hay una urgencia por la cual deba concederse, así como no hay una irreparabilidad" y que la emisión del acta de nacimiento de la menor de edad sería "un obstáculo legal" para el análisis del asunto.


iv. Asentó también que "de conceder la suspensión bajo la hipótesis propuesta, se restituiría a la parte agraviada en el goce de un derecho con el que no contaba hasta antes de la presentación de la demanda" y en el mismo tenor que otorgar la medida "constituiría un derecho que no tenía la parte impetrante antes de la presentación de la demanda en el sentido de que se expida el acta de registro con el nombre de la menor de edad".


v. Señaló que si bien se da el supuesto de la fracción I del artículo 128 de la Ley de Amparo, menciona que los actos son consumados y que no se colma la fracción II del citado artículo, porque "es evidente que se contravienen disposiciones de orden público", relacionando ello al diverso 131 de la Ley de Amparo.


vi. Finalmente, concluyó el desarrollo justificativo de su decisión, afirmando que la negativa de expedir el documento consistente en el acta de nacimiento no afecta a la identidad de la menor de edad afirmando que "no depende de la negativa del documento", así como que no aprecia un tipo de urgencia o dificultad en su reparación.


b) Agravios.


21. En contra de las razones de la determinación previamente referida, la parte recurrente alega que el Juez Federal vulnera los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y al acceso efectivo a la justicia, al principio pro persona en relación con el derecho a la identidad y al interés superior de la niña **********, así como los artículos 1o., 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4 y 6, apartado H, de la Constitución Política de la Ciudad de México; 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 35 y 48 de la Ley de Amparo.


22. Reclaman la eficacia de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 103/2017 (10a.), de la Primera Sala, con número de registro digital: 2015591,(7) respecto de las tres etapas (previa a juicio, judicial y posterior a juicio) que corresponden a tres derechos respectivamente definidos (acceso a la jurisdicción, al debido proceso y a la eficacia) del derecho a la tutela judicial efectiva, relacionándola con diversos criterios contenidos en las tesis aisladas I.3o.C.79 K (10a.) y III.2o.C.33 K (10a.), con números de registro digital: 2009343(8) y 2017044,(9) del Tercer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer y Tercer Circuito, respectivamente, por lo que hace al deber de sensibilidad en la segunda etapa del acceso a la justicia conforme al debido proceso y que implican el deber de sensibilidad del juzgador a fin de que sea capaz de identificar en su justa dimensión el problema jurídico, fijar correctamente la litis, identificar los casos donde deba suplir la queja y verificar un fallo justo, entre otras cosas.


23. Plantean que el Juez no entendió en su justa dimensión lo planteado mediante su escrito de amparo, en el cual solicitaron la suspensión del acto reclamado y, consecuentemente, la emisión de un acta provisional para la menor, lo cual actualiza los supuestos para otorgar la suspensión en términos del artículo 128 de la Ley de Amparo, puesto que no contraviene disposiciones de orden público ni perjudica el interés social, al contrario, su negativa pone en riesgo distintos derechos de la menor **********, como su derecho a la identidad y, a falta de ésta, violaciones de imposible reparación, como lo es la atención médica que pudiera requerir, máxime en este contexto de pandemia generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19).


24. Mencionan que se actualiza también el agravio en el que el Juez omitió motivar su determinación, pues únicamente señaló que la suspensión del acto reclamado no cumple con los requisitos del artículo 128 de la Ley de Amparo, pero no justifica tal señalamiento, sólo se limita a mencionarlo sin explicar las consideraciones lógico-jurídicas que le llevaron a determinar dicha situación.


25. Justifican, respecto de la medida cautelar solicitada, que si bien en el presente caso, el acto reclamado al Registro Civil de la Ciudad de México es un acto negativo, éste sí tiene efectos positivos en contra de los quejosos y en específico para la niña **********, toda vez que ocasiona otras violaciones a otros derechos como lo son:


• Discriminación en el acceso a servicios, principalmente a los de salud, educación, a la alimentación, a programas sociales y al trámite de documentos oficiales de **********.


• Presunción de criminalidad de quienes cumplen sus obligaciones como padres con la niña, pero que no son reconocidos como tales, dada la falta de un acta de nacimiento que reconozca su paternidad.


• Falta de reconocimiento de la nacionalidad y, por tanto, vivir sin la protección y derechos que concede el Estado (apátrida), de la niña **********.


• Impide la acreditación de la filiación de los padres con su hija y como consecuencia la no exigibilidad del cumplimiento de sus obligaciones.


26. Señalan en el escrito de agravios, que subyacerían consecuencias alarmantes como la discriminación y limitación en el acceso a servicios de salud de la menor de edad ********** y la posible criminalización en su labor de paternidad y cuidados de ********** y ********** al no tener un documento oficial que les reconozca como tales social y jurídicamente. Es por tal motivo que la medida cautelar no tendría un fin restitutorio, sino que permitiría salvaguardar la materia del asunto, en lo que se resuelve respecto del fondo.


27. Afirman que frente a la narrativa sobre la inminente afectación a la menor de edad y la necesidad fundamental de que ********** cuente con un acta de nacimiento provisional que la proteja de un daño irreparable que pueda sufrir durante la tramitación del juicio de amparo, así como las pruebas aportadas, era dable ordenar como medida precautoria en la suspensión definitiva la emisión de un acta de nacimiento provisional lo que, a su vez, permitiría detener los efectos del acto reclamado y así asegurar la eficacia de la sentencia, y con esto restituir de manera provisional el goce de sus derechos humanos, máxime cuando esta medida provisional puede confirmarse, modificarse o revocarse una vez que se resuelva el fondo del asunto.


c) Contexto de justificación.


28. Resulta atinente referir el marco de racionalidad deductiva por medio el cual se motiva la decisión jurídica respecto del presente recurso de revisión, y las consideraciones que le sustentan.


29. Primordialmente, el estudio del presente recurso, y de cualquier asunto que involucre niñas, niños y adolescentes, debe realizarse a través de un escrutinio estricto por encontrarse inmiscuido el interés superior de una infante; por ende, resulta imperante atender a lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que cuando se examinen cuestiones relativas al interés superior de menores de edad, el tratamiento de dichos asuntos debe ser especial, de acuerdo a la relevancia que tienen, con independencia del carácter de quien los promueve.


30. Asimismo, en virtud de que es de interés general que se salvaguarden los derechos y situación jurídica de niñas, niños y adolescentes, en los asuntos que puedan ocasionar una afectación a sus derechos sustantivos, en el presente asunto se suplirá la deficiencia de la queja respecto a los agravios que resulten jurídicamente ineficaces para asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial respecto a la determinación sobre la medida cautelar solicitada en el incidente de suspensión definitiva que garantice de la mejor manera el interés superior de la menor **********.


31. Las anteriores consideraciones tienen fundamento en el artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo,(10) y en las razones contenidas en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 191/2005,(11) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que expresa:


"MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE. La suplencia de la queja es una institución cuya observancia deben respetar los Jueces y Magistrados Federales; suplencia que debe ser total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios, pues el alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda de garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el amparo. Dicha suplencia opera invariablemente cuando esté de por medio, directa o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quien o quienes promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso de revisión, ello atendiendo a la circunstancia de que el interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar a la familia y en especial a menores e incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz. Se afirma lo anterior, considerando la teleología de las normas referidas a la suplencia de la queja, a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los compromisos internacionales suscritos por el Estado mexicano, que buscan proteger en toda su amplitud los intereses de menores de edad e incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, la que debe operar desde la demanda (el escrito) hasta la ejecución de sentencia, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de conceptos de violación y de agravios, recabación oficiosa de pruebas, esto es, en todos los actos que integran el desarrollo del juicio, para con ello lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz."


32. Una vez acotado lo anterior, se procede al análisis de las razones contenidas en los agravios consecuentes a la resolución del Juez Segundo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México en la audiencia incidental sobre la suspensión definitiva.


33. Son fundados los agravios en los que la parte recurrente alega que al no conceder la medida cautelar sobre la emisión del acta provisional de nacimiento se vulnera un amplio rango de derechos humanos, así como que se actualiza el incumplimiento al principio pro persona y al interés superior de la niña **********.


34. Lo anterior, debido a que si bien es cierto que el Juez Federal no puede suplir la figura de la autoridad responsable sobre el reclamo de inconstitucionalidad de los actos que se le atribuyen a ésta, sí tiene sendas obligaciones como Juez de control constitucional, especialmente frente a la protección de los derechos humanos de una menor de edad y a su interés superior.


35. De acuerdo con lo dicho, resulta exigible el deber de protección de los derechos humanos, que en este caso involucra los derechos humanos a la identidad, filiación, personalidad jurídica, tutela judicial efectiva, debido proceso y acceso efectivo a la justicia (aunado a los derechos que resultan interdependientes(12) a éstos), descrito dentro de las obligaciones generales ordenadas en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.


36. La obligación general de protección a los derechos humanos resulta atinente para enmarcar los deberes contenidos en el agravio descrito y reclamado al Juez de Distrito respecto a la determinación en la audiencia incidental del amparo indirecto **********, toda vez que dicha obligación consiste en "prevenir las violaciones de los derechos humanos"(13) y supone una vigilancia efectiva frente a los efectos perjudiciales que puedan transgredir los derechos de **********.


37. Suma a lo anterior el muy amplio corpus iuris internacional de protección de niñas, niños y adolescentes, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha integrado para fijar el contenido y alcance del artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la que se impone la adopción de medidas de protección para niñas y niños ante toda forma de perjuicio, las cuales pueden ser interpretadas a favor de las necesidades concretas que resulten exigibles en cada caso.(14)


38. En este sentido, la viabilidad de la medida cautelar respecto a la emisión del acta provisional debe atender a la menor de edad, debido a que sustantivamente involucra los derechos de **********, contenidos en los artículos 1o. y 4o., párrafos octavo, noveno y décimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, 18, 19, 24, 25 y 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 7 y 8 de la Convención de los Derechos del Niño, y cualquier otra disposición que le reconozca los derechos que se han aducido vulnerados.


39. Respecto al agravio en el que se reclama la eficacia de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 103/2017 (10a.), de título y subtítulo: "DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN.", resulta fundado en términos de los artículos 215, 216 y 217 de la Ley de Amparo, no obstante al exponer una pretensión de validez jurídica a las tesis aisladas I.3o.C.79 K (10a.) y III.2o.C.33 K (10a.), identificadas bajo los títulos y subtítulos: "TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES." y "TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. EXIGE TRES CUALIDADES ESPECÍFICAS DEL JUZGADOR EN EL DESEMPEÑO DE SU FUNCIÓN (FLEXIBILIDAD, SENSIBILIDAD Y SEVERIDAD).", como criterio vinculante en la toma de la decisión respecto al otorgamiento de la medida cautelar resulta jurídicamente ineficaz.


40. Lo anterior, en tanto que, si así se considerara, con ese proceder se desnaturalizaría la vía correcta establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, misma que es sólo el juicio de amparo.


41. Por lo que hace a los planteamientos de agravios donde justifica la viabilidad y necesidad de la medida cautelar, dada la inminente afectación a la menor **********, para restituir de manera provisional el goce de sus derechos humanos, debido a que el Juez de Distrito catalogó lisa y llanamente el acto reclamado como uno negativo, sin identificar la serie de impactos positivos (entiéndase como consecuencias desfavorables que deben subsanarse con la restitución del derecho), sin apreciar el material probatorio aportado y los demás derechos de la menor de edad que resultan afectados, como acceso a servicios de salud, falta de reconocimiento de la nacionalidad, filiación, nombre, educación, asistencia social, entre otros. Este motivo de disenso resulta fundado, atendiendo a las siguientes consideraciones.


42. La suspensión es la determinación judicial por la que se ordena detener temporalmente la realización del acto reclamado mientras se resuelve la cuestión constitucional planteada; por tanto, tiene como objeto paralizar o impedir la actividad reclamada a la autoridad responsable y constituye una medida precautoria que la parte quejosa solicita con el fin de que el daño o los perjuicios que pudieran causarle no se realicen, y como sucede en este caso, no continúen perpetrándose ni tengan un efecto expansivo en los derechos que se encuentran relacionados.


43. En ese sentido, al ser la suspensión una providencia cautelar de carácter meramente instrumental para preservar la materia del juicio, cuyo contenido reviste la forma de un mandato asegurador del cumplimiento y la ejecución de otra providencia principal que pudiera ordenar la anulación de la conducta prevista, positiva o negativa, de una autoridad mientras se resuelve el amparo. Que en este caso reviste además notas de justificada urgencia dado el interés superior de la menor de edad ********** y la integración de los derechos al reconocimiento de su personalidad jurídica, nombre, filiación, identidad y nacionalidad.


44. Es claro que uno de los problemas jurídicos a resolver en esta litis, por parte de este Tribunal Colegiado de Circuito, es determinar si la medida cautelar que tenga como objeto la emisión de un acta de nacimiento –aun de carácter provisional– para garantizar estos derechos a ********** es viable jurídicamente.


45. Este órgano jurisdiccional estima que tal medida provisional es dable, además de las razones en torno a la necesaria garantía de los derechos humanos, atendiendo al interés superior de la menor de edad, aclarando que ello no implica proveer de efectos constitutivos de derechos no existentes hasta antes de la presentación de la demanda de amparo, puesto que los derechos descritos (personalidad jurídica, nombre, filiación, identidad y nacionalidad) son inherentes a la dignidad de la menor de edad y la medida cautelar descrita cumpliría con la función de reconocerlos en un sentido provisional, dado que puede confirmarse, modificarse o revocarse una vez resuelto el fondo del asunto, pero atendiendo a la obligación general de proteger los derechos humanos desde el ámbito jurisdiccional que es nuestra competencia y evitar un efecto expansivo en la vulneración de los derechos interdependientes.


46. Se señala en el escrito de agravios que subyacen consecuencias alarmantes dada la discriminación que opera en contra de la menor ********** al no tener un acta de nacimiento y habérsele negado dicho documento oficial en los términos que se reconociera su situación identitaria y filial en la suspensión solicitada. Este agravio es fundado por lo que hace al principio de igualdad y a la prohibición de discriminación. Especialmente cuando los agravios reclamados en el recurso de revisión se basan en una categoría sospechosa, correspondía al Juez de Distrito justificar en su decisión que no se actualizaba algún tipo de discriminación, y que la negativa de conceder la emisión de un acta provisional perseguía un fin legítimo, que existía una relación razonable de proporcionalidad entre lo decidido y el fin perseguido, pero ello no se desprende de la audiencia incidental revisada.(15) 47. Por otra parte, el agravio donde reclaman la falta de fundamentación y motivación para negar la suspensión definitiva, pues el Juez de Distrito únicamente señaló que la suspensión del acto reclamado no cumple con los requisitos del artículo 128 de la Ley de Amparo, pero no justifica tal señalamiento, sólo se limita a mencionarlo sin explicar las consideraciones lógico-jurídicas que le llevaron a determinar dicha situación, además de que la eventual concesión de esta medida no contraviene disposiciones de orden público ni perjudica el interés social, al contrario, su negativa pone en riesgo distintos derechos de la menor de edad **********, como su derecho a la identidad y a la falta de ésta, violaciones de imposible reparación como lo es, la atención médica que pudiera requerir, máxime en este contexto de pandemia por el virus SARS-CoV2 (COVID-19); de igual forma es fundado.


48. Así es, en vista de que el marco jurídico que condiciona la procedencia de la suspensión del acto reclamado dentro del juicio de amparo se encuentra contenido en el artículo 107, fracción X, de la Constitución General de la República y 128, 129, 131 y 138 de la Ley de Amparo.(16) En ellos se establecen los aspectos que el juzgador debe tomar en cuenta para resolver esa medida cautelar instrumental.


49. Así, los requisitos para que sea procedente la suspensión del acto reclamado implican considerar: i) la naturaleza de la violación alegada; ii) la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir quien solicita la protección de la Justicia Federal con su ejecución; iii) los daños y perjuicios que la suspensión origine a los terceros perjudicados; iv) que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; y, v) que hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para quien solicita la protección de la Justicia Federal.


50. Mientras que los requisitos de su otorgamiento conllevan: i) que la quejosa la solicite; ii) que sean presuntivamente ciertos los actos reclamados; iii) que no obstante la naturaleza de los actos, sea posible su suspensión; iv) que la suspensión no vulnere disposiciones de orden público ni contravenga el interés social; y, v) análisis que debe realizarse en paralelo al examen ponderado con la apariencia del buen derecho. Por lo que de cumplirse estos requisitos, el órgano jurisdiccional estará en condiciones de concederla y, en su caso, la sujetará al otorgamiento de la garantía en los términos previstos en el artículo 132 de la Ley de Amparo.


51. Es importante señalar que no basta que los actos que se impugnen sean ciertos para que ipso facto se otorgue la suspensión. En principio es menester que, conforme a su naturaleza, sean suspendibles. Si los actos no pueden ser suspendidos, entonces resulta improcedente la medida y vuelve innecesario analizar si se satisfacen o no los requisitos del artículo 128 de la Ley de Amparo.


52. Al respecto, es aplicable la tesis aislada 2a. XXIII/2016 (10a.),(17) sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que establece:


"SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO. REQUISITOS PARA CONCEDERLA. De los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 128 y 138 de la Ley de Amparo, se advierte que para conceder la suspensión definitiva en el juicio de amparo se requiere que: i. Expresamente la solicite el quejoso; ii. Haya certidumbre sobre la existencia de los actos cuya suspensión se solicita; iii. Los actos reclamados sean susceptibles de suspensión; iv. No se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, según lo dispuesto en el artículo 129 de la citada ley y; v. Deba llevarse a cabo un análisis ponderado del caso concreto bajo la apariencia del buen derecho. Así, sólo de cumplirse todos los requisitos que anteceden, el órgano jurisdiccional podrá conceder la suspensión definitiva sujetándola, en su caso, al otorgamiento de la garantía prevista en el artículo 132 de la propia ley."


53. En esos términos, constatada su naturaleza es necesario que el juzgador analice en cada caso en concreto, si por sus efectos y consecuencias es factible la suspensión de los actos de autoridad que bien pueden ser positivos o negativos.


54. En el caso no hay duda de que lo reclamado es un acto negativo, lo que implica que las autoridades responsables se rehusaron a hacer algo que la ley les impone a favor de lo solicitado por los gobernados, es decir, constituye una abstención o negativa simple de las autoridades.


55. Lo anterior se corrobora con el contenido del informe previo (fojas veinticuatro a veintiséis del incidente), en el cual las autoridades responsables director general y subdirectora de Asuntos Jurídicos, Control y Orientación del Registro Civil de la Ciudad de México, confirmaron que es cierto el acto que se les reclama, consistente en el oficio ********** de tres de diciembre de dos mil veinte, pues informaron que se encuentran impedidas para actuar más allá de lo que les es permitido por la ley, siendo que en la legislación vigente y aplicable para esta ciudad, no existe regulación alguna para efectuar el registro de nacimiento en los términos propuestos por los quejosos, razón por la cual se encuentran ante un vacío legal que no prevé la forma propuesta del levantamiento del registro de nacimiento.


56. En ese sentido, debe destacarse que este órgano revisor no pasa por alto que –contrario a lo aseverado por el Juez de Distrito– la naturaleza omisiva del acto reclamado no impide la concesión de la suspensión del acto reclamado, pues en términos del artículo 147(18) de la Ley de Amparo, dicha medida puede tener como finalidad evitar que las personas sufran una afectación a su esfera jurídica mientras se resuelve el fondo del asunto, ya sea con medidas conservativas o de tutela anticipada; para lo cual debe tomarse en cuenta la apariencia del buen derecho, las posibles afectaciones al interés social y la posibilidad jurídica y material de otorgar la medida. De manera que la naturaleza negativa o declarativa del acto no debe representar un factor para determinar la procedencia de la suspensión.


57. Lo anterior según lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de su Primera Sala, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 70/2019 (10a.),(19) de título, subtítulo y texto:


"SUSPENSIÓN. LA NATURALEZA OMISIVA DEL ACTO RECLAMADO NO IMPIDE SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción X, primer párrafo, de la Constitución y 147 de la Ley de Amparo vigente, dotan a la suspensión de un genuino carácter de medida cautelar, cuya finalidad consiste en conservar la materia de la controversia y evitar que las personas sufran una afectación a su esfera jurídica mientras se resuelve el fondo del asunto, ya sea con medidas conservativas o de tutela anticipada (efectos restitutorios), para lo cual es necesario analizar: (i) la apariencia del buen derecho; (ii) las posibles afectaciones al interés social; y (iii) la posibilidad jurídica y material de otorgar la medida. En ese sentido, la naturaleza de los actos, ya sea positiva, declarativa o negativa, no representa un factor que determine en automático la concesión o negativa de la medida cautelar, pues la locución ‘atendiendo a la naturaleza del acto reclamado’, que refiere el precepto de la Ley de Amparo, debe analizarse en función de las consecuencias que caso a caso pueden producir los actos reclamados, lo que a su vez es determinante para decidir si el efecto de la suspensión debe consistir en el mantenimiento de las cosas en el estado que se encuentran o debe restituirse provisionalmente a la persona en el goce del derecho violado. En estos términos, la naturaleza omisiva de los actos reclamados es relevante para determinar el contenido que adoptará la suspensión, pero no para determinar si la medida cautelar procede o no. En efecto, dado que el amparo provisional que se pretende con la suspensión definitiva permite que la persona alcance transitoriamente un beneficio que, al final del día, puede confirmarse o revocarse a través de la sentencia principal, sin prejuzgar sobre lo ocurrido antes del juicio de amparo ni lo que ocurrirá después, pues lo importante para que dicha medida cautelar sea material y jurídicamente posible radica en que los efectos suspensorios puedan actualizarse momento a momento, de modo que la suspensión no coincida exactamente, agote o deje sin materia una eventual sentencia estimatoria de amparo, y todo esto va más allá del tipo de medidas que deben dictarse en caso de que proceda conforme a lo anterior."


58. En ese tenor, es cierto que en cada caso debe ponderarse la apariencia del buen derecho y la naturaleza del acto reclamado, con la finalidad de determinar si la suspensión procede con efectos restitutorios como lo prevé el artículo 147 de la Ley de Amparo, máxime si se trata de un asunto en el que estén en riesgo derechos de menores de edad.


59. No obstante lo anterior, en la especie, tal como lo consideró el Máximo Tribunal del País en el criterio en cita, lo importante para que dicha medida cautelar sea material y jurídicamente posible radica en que los efectos suspensorios puedan actualizarse momento a momento, de modo que la suspensión no coincida exactamente, agote o deje sin materia una eventual sentencia estimatoria de amparo.


60. En el caso, la falta de un acta de nacimiento legalmente expedida impacta momento a momento en los derechos fundamentales de la menor quejosa, pues cada día que pasa sin tener dicho documento, violenta de manera irreparable sus derechos al nombre y filiación jurídica, vinculados de forma interdependiente con el resto de sus derechos fundamentales.


61. En ese tenor, se considera que, en contraposición a lo resuelto por el juzgador federal, es posible conceder la suspensión definitiva, sin que ello implique dejar sin materia el amparo principal, dado que la medida cautelar se sustenta en la apariencia del buen derecho, que no constituye un análisis de fondo del tópico en estudio, sino una prospectiva del derecho sustantivo alegado. En tanto que el carácter provisional del acta cuya expedición puede ordenarse por virtud de la medida cautelar que nos ocupa, deriva de la posibilidad de análisis de fondo de la conducta de la autoridad responsable, así como la ratificación o modificación de las características del acta, una vez que se falle el juicio de amparo, en definitiva.


62. En esa tesitura, la negativa de la suspensión por parte de la autoridad federal implica el incumplimiento de la obligación general de protección de los derechos humanos de la menor de edad **********, por lo que hace a su derecho a la identidad, filiación y personalidad jurídica que puede ser garantizada en este momento mediante un acta de nacimiento provisional.


63. Cabe destacar que el hecho de que tal acta se hubiera solicitado con los apellidos de dos de sus padres no tiene que implicar un trato diferenciado de forma injustificada como lo está siendo la negativa de la misma. Considerar que la razón subyacente a la no expedición del acta de nacimiento, atiende a que fue solicitada en tales términos, implicaría un inaceptable acto de discriminación, contrario al derecho universal y erga omnes de igualdad.(20)


64. Suma a lo anterior, la ratio decidendi, que por analogía resulta orientadora, en la tesis aislada 1a. LXV/2019 (10a.),(21) por la manera en que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha perfilado el necesario abordaje en estos casos, atendiendo al contexto histórico de discriminación y falta de reconocimiento en sus derechos:


"COMATERNIDAD. ES UNA FIGURA REFERIDA A LA DOBLE FILIACIÓN MATERNA EN UNIONES FAMILIARES HOMOPARENTALES. El derecho fundamental a la protección del desarrollo y organización de la familia reconocido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos comprende a todo tipo de uniones familiares, entre ellas, las homoparentales conformadas por personas del mismo sexo. En ese sentido, todas las personas sin distinción de género u orientación sexual tienen el derecho a formar una familia, y si es su deseo, acceder a la procreación y crianza de hijos propios, adoptados, gestados mediante el uso de técnicas de reproducción asistida, o procreados por uno de ellos. Ahora bien, la comaternidad es una figura propia de la unión familiar homoparental constituida por dos mujeres, que se refiere a la doble filiación materna, por virtud de la cual la pareja de mujeres se encarga del cuidado bajo su seno de uno o más hijos, como cualquier otro ejercicio de crianza parental, aun cuando una de ellas o ambas no tengan un vínculo genético con el hijo o hijos. Este ejercicio de procreación y/o crianza de hijos debe reconocerse al tenor del citado derecho constitucional cuya protección se extiende a toda clase de familia, teniendo en cuenta que lo relevante en el ejercicio de los deberes parentales es que éstos se realicen en un ambiente de amor y comunicación con los menores de edad, brindándoles una sana educación para la vida, de la manera más informada posible, que contribuya a su sano desarrollo integral, y tales caracteres exigibles en la crianza de los hijos no están determinados por el género o las preferencias sexuales de quienes la realizan, ni por la existencia de vínculos genéticos entre las personas."


65. Es así que, de imperar la negativa de la suspensión definitiva, el derecho a la identidad de la infante se considera vulnerado y a efecto de demostrarlo es necesario precisarse lo dispuesto por los artículos 4o., párrafo noveno, constitucional y 3, 7, 8 y 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los cuales son del tenor literal siguiente:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"Artículo 4o. La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.


"...


"En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Las niñas y los niños tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez."


Convención sobre los Derechos del Niño


"Artículo 3.


"1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.


"2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.


"3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada."


"Artículo 7


"1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.


"2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida."


"Artículo 8


"1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.


"2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad."


"Artículo 29


"1. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a:


"a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades;


"b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas;


"c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya;


"d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena;


"e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural.


"2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo 28 se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y de las entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 del presente artículo y de que la educación impartida en tales instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado."


66. Lo anterior revela que el derecho a la identidad comprende no sólo el derecho al nombre, sino el derecho a ser registrado de inmediato por sus padres, a conocer su origen biológico, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos, de donde surge su identidad cultural; habiéndose comprometido el Estado Mexicano a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas, así como a restablecer rápidamente su identidad, cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, en términos de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la citada Convención.


67. Tales consideraciones se robustecen con la tesis aislada 1a. XXV/2012 (10a.),(22) sustentada por la misma Sala, citada con antelación, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:


"DERECHO HUMANO AL NOMBRE. SU SENTIDO Y ALCANCE A PARTIR DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y A LA LUZ DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES. Conforme a las obligaciones establecidas en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 29 del mismo ordenamiento, se advierte que el sentido y alcance del derecho humano al nombre, a partir de su propio contenido y a la luz de los compromisos internacionales contraídos por el Estado Mexicano en la materia, son el conjunto de signos que constituyen un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad; este derecho está integrado por el nombre propio y los apellidos; lo rige el principio de autonomía de la voluntad, pues debe elegirse libremente por la persona misma, los padres o tutores, según sea el momento del registro; y, por tanto, no puede existir algún tipo de restricción ilegal o ilegítima al derecho ni interferencia en la decisión; sin embargo, puede ser objeto de reglamentación estatal, siempre que ésta no lo prive de su contenido esencial; incluye dos dimensiones, la primera, relativa a tener un nombre y, la segunda, concerniente al ejercicio de modificar el dado originalmente por los padres al momento del registro, por lo que, una vez registrada la persona, debe garantizarse la posibilidad de preservar o modificar el nombre y apellido; y, es un derecho no suspendible, incluso en tiempos de excepción. Así, la regulación para el ejercicio del derecho al nombre es constitucional y convencionalmente válida siempre que esté en ley bajo condiciones dignas y justas, y no para establecer límites que en su aplicación equivalgan en la realidad a cancelar su contenido esencial." 68. En ese sentido, si bien es cierto, en determinados casos de concederse la medida suspensional, quedaría extinguida instantáneamente la materia de estudio en la sentencia que de fondo se llegare a pronunciar en demérito del objetivo de la institución instrumental de la suspensión prevista en el artículo 139, en la parte final del primer párrafo, de la Ley de Amparo;(23) esa regla no puede considerarse de manera tajante, pues en las controversias donde se ven involucrados menores de edad, no sólo opera la suplencia de la queja sino que, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 4o. de la Constitución General y 3, numeral 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño, antes transcritos, se tiene la ineludible obligación de resolver la controversia conforme al interés superior del menor de edad, lo cual conlleva considerar que las controversias mencionadas se deben considerar extraordinariamente flexibles, pues precisamente en aras de proteger ese interés, se tiene la potestad de ordenar lo necesario para proveer de la mejor protección que atienda a su interés superior, además de cumplir con la obligación general de protección de los derechos humanos que conciernen al ámbito de competencia de toda autoridad.


69. Entonces, es necesario priorizar el derecho a la identidad, filiación y personalidad jurídica de la persona menor de edad involucrada y atender a su interés superior, tal como lo estipula el artículo 4o. constitucional, en virtud de que los menores de edad tienen derecho a ser registrados, con independencia del reconocimiento jurídico o no de la gestación sustituta.


70. Apoya lo anterior la tesis aislada 1a. CXVI/2011,(24) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que prescribe:


"DERECHO A LA IDENTIDAD DE LOS NIÑOS. Es un derecho de rango constitucional que deriva del artículo 4 de la Constitución Federal, ya que el objetivo de la reforma a dicho precepto consistió en reconocer como derechos constitucionales todos los derechos de los niños establecidos en los diversos tratados internacionales que México ha suscrito. Así, al estar reconocido el derecho a la identidad en los artículos 7o. y 8o. de la Convención sobre los Derechos del Niño, es innegable su rango constitucional. Asimismo, de acuerdo a dichos preceptos y al artículo 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, el derecho a la identidad está compuesto por el derecho a tener un nombre, una nacionalidad y una filiación. En efecto, si bien la identidad se construye a través de múltiples factores psicológicos y sociales, en términos de derechos, la imagen propia de la persona está determinada en buena medida, por el conocimiento de sus orígenes y su filiación, así como por la identificación que tiene en la sociedad a través de un nombre y una nacionalidad. De la determinación de dicha filiación, se desprenden a su vez, diversos derechos del menor, como son los derechos alimentarios y sucesorios."


71. Lo anterior revela que el derecho a la identidad tiene un núcleo esencial de elementos claramente identificables que incluyen los derechos al nombre, a la nacionalidad y a las relaciones familiares, todo lo cual va acompañado de la obligación del Estado de reconocerlos y garantizarlos y, en el caso particular, de las autoridades jurisdiccionales en protegerles.


72. Así fue reconocido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 430/2013, que dio origen a la tesis aislada 1a. CCCXX/2014 (10a.),(25) de título, subtítulo y texto siguientes:


"FILIACIÓN. FORMA EN QUE OPERAN LOS PRINCIPIOS RECTORES EN LA MATERIA APLICADOS A CASOS CONCRETOS. Esta Primera Sala ha reconocido la existencia de principios rectores en materia de filiación que necesariamente informan la regulación de acciones como la de investigación y reconocimiento de paternidad. Entre estos principios se encuentran, de manera ejemplificativa y no limitativa, la no discriminación entre hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio, la verdad biológica, la incompatibilidad entre filiaciones contrapuestas y, de manera preeminente, la protección del interés del hijo. Al respecto, debe tenerse presente que es un derecho del hijo tener su filiación correspondiente, y no una mera facultad de los padres hacerlo posible. Ahora bien, la calificación de estos valores como principios no es gratuita, ya que su protección y reconocimiento presupone que sus exigencias normativas entrarán en conflicto con otras en casos concretos, supuesto en el que será necesario desarrollar un ejercicio de ponderación para articular el resultado de su aplicación conjunta. En este sentido, los alcances que se le otorguen al derecho a la identidad biológica de una persona en un caso específico, máxime cuando se trata de un menor, tendrán que estar siempre dirigidos a atender su interés; no podrán desvincularse de las circunstancias particulares y podrán variar en la medida en la que varíen los principios en conflicto."


73. Como se advierte, en dicho criterio se sostuvo que los principios rectores en materia de filiación son, entre otros, la verdad biológica y la protección del interés del hijo.


74. Así, de las consideraciones que dan origen a dicho criterio, se advierte que la verdad biológica se refiere a la posibilidad de lograr un estado de familia que corresponda a su vínculo biológico, debiendo contar con acciones pertinentes que destruyan un vínculo que no tenga la concordancia debida; así, dentro de un vínculo familiar es imprescindible que la persona sepa quién es, cuál es su nombre, cuál es su origen y quiénes son sus padres, a fin de ejercer su derecho a la identidad biológica.


75. Ahora, aunque comúnmente la filiación jurídica coincide con la filiación biológica, existen algunos supuestos en los que ello no es así, ya sea por supuestos de hecho o porque el ordenamiento hace prevalecer en el caso concreto otros intereses que considera jurídicamente más relevantes, como es el caso, por ejemplo, de la adopción en la que se establece la filiación sin que exista el vínculo genético.


76. Luego, también se señaló que el principio de protección del interés del hijo implica la necesidad de atender a las premisas fácticas que rodean al caso concreto en toda acción que implique desplazamiento filiatorio y resolver atendiendo a lo que se estime mejor para el caso del menor.


77. Paradójicamente, la protección del interés del hijo o hija conduce a prescindir en ocasiones de la verdad biológica, ello en virtud de que es factible que se privilegie un estado de familia consolidado en el tiempo, dando preeminencia a la estabilidad de las relaciones familiares y al propio interés superior del menor.


78. Lo anterior conduce a determinar que el derecho a la identidad de los menores de edad debe ser interpretado no sólo a la luz de la verdad biológica, sino a la luz del diverso principio de protección del interés del hijo.


79. Consolida lo anterior, la tesis aislada 1a. CCCXXI/2014 (10a.),(26) emitida por la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, que precisa:


"FILIACIÓN. ALCANCES Y LÍMITES DEL PRINCIPIO DE VERDAD BIOLÓGICA. El artículo 7, numeral 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño, consagra el derecho a conocer a sus padres en la medida de lo posible; por su parte, el artículo 8, numeral 1, de la propia convención, dispone que los Estados Parte se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, así como su nacionalidad, nombre y relaciones familiares, de conformidad con la ley y sin injerencias ilícitas. Lo anterior implica que cuando la realidad de un vínculo biológico no se refleja en el plano jurídico, debe reconocerse el derecho de la persona (sea mayor o menor de edad) a lograr el estado de familia que corresponde con su relación de sangre y, para ello, deberá contar con las acciones pertinentes, tanto para destruir un emplazamiento que no coincida con dicho vínculo como para obtener el que logre la debida concordancia. En este sentido, la filiación constituye un derecho del hijo y no una facultad de los padres a hacerlo posible, por lo que la tendencia es que la filiación jurídica coincida con la filiación biológica; sin embargo, dicha coincidencia no siempre es posible, bien por la propia realidad del supuesto de hecho, o porque el ordenamiento hace prevalecer en el caso concreto otros intereses que considera jurídicamente más relevantes. Así, en el primer grupo de supuestos se encuentran, ejemplificativamente, la filiación adoptiva y las procreaciones asistidas por donación de gametos; en estos casos, la propia legislación establece la filiación sin que exista el vínculo genético. El segundo lo conforman, por ejemplo, algunas de las normas que se ocupan de la determinación extrajudicial de la filiación o que privilegian un estado de familia consolidado en el tiempo, dando preeminencia a la estabilidad de las relaciones familiares y a la seguridad jurídica en aras del propio interés superior del menor."


80. En ese mismo sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos al reconocer en el "Caso Forneron e hija Vs. Argentina",(27) el derecho a la identidad, el cual –afirma– puede ser conceptualizado, en general, como el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad y, en tal sentido, comprende varios otros derechos según el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias del caso. La identidad personal está íntimamente ligada a la persona en su individualidad específica y vida privada, sustentadas ambas en una experiencia histórica y biológica, así como en la forma en que se relaciona dicho individuo con los demás, a través del desarrollo de vínculos en el plano familiar y social. Por lo que la identidad, si bien no es un derecho exclusivo de las niñas y niños, entraña una importancia especial durante la niñez.


81. Asimismo, la Corte Interamericana determinó en el caso en cita, que el proceso de guarda judicial violó el derecho de las víctimas a ser oídos en un plazo razonable, reconocido en el artículo 8, numeral 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño (citado en la presente resolución en el párrafo 69), pues observó demora en el proceso por parte de la autoridad judicial de origen.(28)


82. En esos términos y atendiendo a lo que establece el artículo 8, numeral 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño, cuando éste sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes "deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad"; de ahí que será el Estado el obligado a garantizar el cumplimiento de ese derecho al registrar el referido nacimiento y expedir el acta respectiva, acciones las anteriores que suponen el reconocimiento inmediato de la existencia del niño y la formalización de su nacimiento ante la ley.


83. Al mismo tiempo, dicho registro garantizará el derecho del menor a un nombre y apellido, así como a una nacionalidad; pero, además, el derecho de filiación (parentesco que lo une con sus padres), satisfaciéndose así su derecho humano de identidad de manera íntegra.


84. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía y las consideraciones que contiene, el criterio que este tribunal comparte, tesis aislada XXVIII.1o.5 C (10a.),(29) emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, que establece:


"ACTA DE NACIMIENTO PROVISIONAL. PUEDE ORDENARSE SU EXPEDICIÓN CON MOTIVO DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, CUANDO ÉSTE DERIVA DE UN PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN EN SU ETAPA DE JUDICIALIZACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA). De la tesis aislada 1a. CCCXX/2014 (10a.), de rubro: ‘FILIACIÓN. FORMA EN QUE OPERAN LOS PRINCIPIOS RECTORES EN LA MATERIA APLICADOS A CASOS CONCRETOS.’ y su respectiva ejecutoria, sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se desprende que el principio de protección del interés del hijo implica la necesidad de atender a las premisas fácticas que rodean al caso concreto en toda acción que implique desplazamiento filiatorio y resolver atendiendo a lo que se estime mejor para el caso del menor, en este sentido, la protección del interés del hijo conduce a prescindir en ocasiones de la verdad biológica, ello en virtud de que es factible que se privilegie un estado de familia consolidado en el tiempo, dando preeminencia a la estabilidad de las relaciones familiares y al propio interés superior del menor. Ahora bien, el derecho a la identidad del menor se ve materializado al momento en que éste es registrado, lo que debe acontecer inmediatamente a su nacimiento, de ahí que será el Estado el obligado a garantizar el cumplimiento de ese derecho al registrar el referido nacimiento y expedir gratuitamente la primera copia certificada del acta respectiva. Las anteriores acciones suponen el reconocimiento inmediato por parte del Estado de la existencia del niño y la formalización de su nacimiento ante la ley; de ahí que su registro permitirá al menor preservar sus orígenes, es decir, las relaciones de parentesco que lo une con sus padres (cualquiera que sea el origen de la filiación). Aunado a lo anterior, el menor gozará de un nombre y apellido, además de su nacionalidad que establece la calidad de una persona en razón del nexo político y jurídico que la une a la población constitutiva de un Estado. De esta forma, la inscripción en el Registro Civil y la concesión de la nacionalidad le proporcionarán al recién nacido el reconocimiento como miembro de la sociedad, tendrá acceso a los diferentes servicios para desarrollarse y construir su vida y su porvenir, como la educación y la sanidad, pero lo más importante, tendrá satisfecho su derecho humano a la identidad y la debida vinculación con aquellos que ejercen su guarda y cuidado. En consecuencia, cuando un menor de edad haya sido acogido por la pareja adoptante dentro del procedimiento de adopción a que se refiere la Ley de Adopciones para el Estado de Tlaxcala, una vez que ésta reunió los requisitos administrativos necesarios que los consideró aptos para adoptar al referido menor, es decir, se haya integrado a una familia (adoptiva) consolidada en el tiempo, otorgándole a la pareja adoptante la guarda y cuidado del menor a fin de que le brinden los cuidados necesarios, así como la crianza positiva para garantizar su sano desarrollo, además de proveerle de los medios necesarios para su subsistencia, resulta inconcuso que éste debe contar con un acta de nacimiento derivada de esta relación filial, al menos provisional, que lo identifique en el estado de familia en el que se está desarrollando, con lo que se garantizaría plenamente su derecho de identidad."


85. Así las cosas, de la ponderación de la apariencia del buen derecho y el interés social, se considera procedente conceder la suspensión definitiva del acto reclamado pues para lo primero, cobran especial relevancia las manifestaciones hechas por los quejosos-recurrentes, las cuales se estiman suficientes para considerar la verosimilitud del derecho para efectos de conceder la medida, con alcance de tutela anticipada, en virtud de que señalan que el acto reclamado, si bien es de naturaleza negativa, tiene efectos positivos en tanto ocasiona una serie de violaciones a otros derechos, como discriminación y la presunción de criminalidad de quienes cumplen sus obligaciones como padres con la infante, pero que no son reconocidos como tales, dada la falta de un acta que reconozca esa filiación; estas manifestaciones, con base en un juicio objetivo y racional, conducen a la convicción de que el acto reclamado puede ser inconstitucional; ello, porque el artículo 4o. constitucional consagra en favor de los gobernados el derecho a la igualdad y no discriminación por alguna de las categorías sospechosas previstas en el artículo 1o. de la Constitución General, pues al impedirse registrar a la menor de edad con una doble paternidad, los discrimina por razón de sus preferencias sexuales, lo que está proscrito por rango constitucional.


86. Por lo que hace al segundo, se considera que no se sigue perjuicio al interés social ni se contravendrían disposiciones de orden público, dado que la sociedad está interesada en garantizar el derecho a la identidad de la menor de edad, puesto que subyacen de manera transversal los derechos de la infante a tener un nombre y apellidos, a ser registrada de inmediato por sus padres, a tener una filiación, a conocer su origen biológico, a adquirir una nacionalidad y a un desarrollo integral.


87. Bajo esas premisas, se tiene que de entre las pruebas rendidas por los ahora recurrentes, se encuentran las documentales consistentes en estudios de genética forense, de dieciocho de noviembre de dos mil veinte; y un contrato de "gestación por sustitución", suscrito por los aquí inconformes **********, ********** y ********** (las cuales si bien no obran agregadas al incidente de mérito, el juzgador federal dio fe de tenerlas a la vista, pues así se advierte de la relación de constancias que se realizó en la audiencia incidental de donde emana la interlocutoria que se revisa),(30) las cuales prueban, de manera indiciaria, que la niña presentada por los ahora recurrentes para su registro, nació derivado de la aplicación de la técnica de maternidad sustituta,(31) en la que uno de los recurrentes aportó el material genético.


88. Al estar de por medio el interés superior de la niñez y en atención a la naturaleza jurídica y a lo efímero del acto reclamado, en relación con la todavía posible paralización de sus consecuencias, es imprescindible potencializar el derecho de defensa de la infante y preservar en la mayor medida posible el relativo a la identidad, máxime si el Juez de Distrito omitió cotejar o compulsar los documentos mencionados y agregarlos a los autos del incidente de mérito tal como fue ordenado en su proveído de diecinueve de enero de dos mil veintiuno (dictado en el cuaderno principal y que obra en copia autorizada en el incidental), cuando de la propia interlocutoria que se revisa se advierte que la parte quejosa los exhibió en original y la autoridad responsable no controvirtió su falta de interés ni aportó pruebas documentales en contrario, aunado a que al negar la medida cautelar debido a la naturaleza negativa u omisiva del acto reclamado, el juzgador reconoció implícitamente el interés suspensional de los quejosos.


89. Para robustecer lo anterior se cita la tesis de jurisprudencia P./J. 71/2010,(32) aplicable por analogía y en la parte conducente, emitida por el Pleno del Alto Tribunal del País, de contenido siguiente:


"PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO EN EL SUPUESTO QUE SE OFREZCAN DOCUMENTALES ORIGINALES O EN COPIA CERTIFICADA EN EL CUADERNO PRINCIPAL O EN EL INCIDENTAL CON COPIAS SIMPLES (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 92/97). De conformidad con los artículos 2o., 131, 150 y 151 de la Ley de Amparo, los Jueces de Distrito sólo pueden otorgar valor probatorio a aquellos elementos que obren en el expediente, pues los criterios de pertenencia de las pruebas a los autos de un asunto se establecen para que los juzgadores busquen la verdad material en el contexto de un debido proceso y de la equidad procesal, que no podría tutelarse si se permitiera la valoración libre de cualquier elemento sin importar si se encuentra o no en el expediente. Ahora, en aplicación extensiva del párrafo tercero del artículo 78 de la Ley de Amparo, se sigue que cuando con la demanda de garantías en la que se solicite la suspensión del acto reclamado, se ofrezca como prueba un documento original o en copia certificada y se acompañen dos o más copias simples, sin que se solicite expresamente su compulsa o certificación para que obren en el expediente incidental, el Juez de Distrito debe entender que las copias simples son para formar los cuadernos incidentales y, por tanto, al admitir la demanda, oficiosamente, debe ordenar su compulsa para que obren en el incidente y al resolver sobre la suspensión definitiva tengan valor probatorio. A igual conclusión se debe llegar cuando durante la secuela del juicio de amparo, ya sea en el expediente principal o en el incidente de suspensión (antes de la celebración de la audiencia constitucional o incidental), alguna de las partes exhiba una prueba documental original o en copia certificada con las copias suficientes, en cuyo caso el Juez de Distrito debe ordenar su compulsa para que obren en ambos cuadernos, y así al resolver puedan tomarse en cuenta con el valor probatorio que les corresponde. Por otro lado, en el caso de que el oferente omita acompañar las copias suficientes para que puedan ser compulsadas y agregadas, ya sea en el cuaderno principal o incidental, según sea el caso, debe entenderse que estimó que son prescindibles para resolver." 90. Así, atendiendo al interés superior de la menor de edad y tutelando el derecho a la identidad y ser inscrita en el Registro Civil, a través de lo cual se resguardarán los diversos derechos, es decir, a un nombre y apellidos, nacionalidad y filiación y porque el Estado debe garantizar su registro inmediatamente después de su nacimiento y, además, considerando que la niña se encuentra bajo el cuidado y en el seno familiar de la pareja de los quejosos, debe concederse la medida cautelar que contribuya a la estabilidad familiar y mayor beneficio de la infante, a través de su identidad, reconocimiento de filiación y personalidad jurídica, no de manera definitiva, sino a través de un "acta de nacimiento de carácter provisional".


91. Tiene aplicación a lo anterior, por identidad de razón, la tesis aislada 1a. LXVIII/2019 (10a.),(33) de la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, que establece:


"RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE HIJO CON MOTIVO DE LA COMATERNIDAD EN UNIONES FAMILIARES CONFORMADAS POR DOS MUJERES. EL ARTÍCULO 384 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES QUE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL HIJO DE UNA MUJER PUEDA SER RECONOCIDO VOLUNTARIAMENTE POR SU COMPAÑERA, VULNERA EL DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD AL PRONTO ESTABLECIMIENTO DE SU FILIACIÓN JURÍDICA. El precepto referido dispone que la filiación de los hijos que nacen fuera de matrimonio resulta, con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento, y respecto del padre, únicamente se establece por el reconocimiento voluntario o por sentencia que declare la paternidad. Dicho dispositivo está sustentado en dos premisas básicas, a saber: 1) La procreación natural de un hijo fisiológicamente sólo es posible con la participación de células sexuales de un hombre y una mujer, de modo que genéticamente los progenitores son personas de distinto sexo, por tanto, la filiación se constituye desde la concepción parental heterosexual; y, 2) La filiación debe ser acorde a la relación biológica, por lo que se establecerá entre el hijo y un padre hombre y una madre mujer, presumiendo que quienes lo reconocen son las personas que tienen ese vínculo biológico con él, salvo prueba en contrario. Así, la norma permite constituir la filiación jurídica cuando se cumplan dos requisitos: uno ligado al género, pues una persona sólo puede ser reconocida por un hombre y una mujer, o sólo por uno de ellos; y otro ligado al origen genético, ya que se orienta por la prevalencia de relaciones parentales biológicas, aun cuando la acreditación de esto último, tratándose del reconocimiento voluntario ante el oficial del Registro Civil, no se exige en forma fehaciente sino que se presume a partir del género de quienes reconocen, particularmente respecto del padre, pues basta que se trate de un varón. Sobre esa base, el artículo 384 del Código Civil del Estado de Aguascalientes excluye la posibilidad de que el hijo de una mujer pueda ser reconocido voluntariamente en su acta de nacimiento o en acta especial posterior por otra mujer con quien la madre biológica conforme una unión familiar homoparental en cuyo seno se desarrollará aquél y que sin tener un vínculo genético con el hijo de su pareja, tenga el propósito de crear la relación filial con él para el ejercicio de la comaternidad; esta exclusión restringe la protección de los menores de edad que nacen o se desarrollan en el contexto de ese tipo de unión familiar, al pronto establecimiento de su filiación jurídica, comprendido en su derecho a la identidad, que les permite acceder al pleno ejercicio de otro cúmulo de derechos personalísimos y de orden patrimonial, por lo que esa norma resulta contraria a su interés superior, por ende, contraviene el artículo 4o. constitucional. Lo anterior no desconoce que el derecho a la identidad de los menores de edad contempla entre sus prerrogativas el derecho a que su filiación jurídica coincida con sus orígenes biológicos y, por ello, la tendencia tendría que inclinarse a hacer prevalecer el principio de verdad biológica; sin embargo, ello no es una regla irrestricta, pues la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando lo anterior no es posible por los supuestos de hecho en que se encuentre el menor o porque deban imponerse intereses más relevantes como la estabilidad de las relaciones familiares o privilegiar estados de familia consolidados en el tiempo, es válido que la filiación jurídica se determine prescindiendo del vínculo biológico, pues la identidad de los menores depende de múltiples factores y no sólo del conocimiento y/o prevalencia de relaciones biológicas. En el caso de la comaternidad, resulta relevante por ser lo más protector y benéfico para el menor que nace o se desarrolla en ese tipo de familia, privilegiar de inmediato su derecho al establecimiento de su filiación jurídica frente a las dos personas que asumen para con él los deberes parentales."


92. No pasa inadvertido que también acude a la presente instancia como parte quejosa la gestante de la menor de edad **********; sin embargo, su comparecencia a juicio, según su propio dicho, no es con la intención de que se le reconozca algún nexo filial con la niña, sino con el objetivo de manifestar su voluntad de todo desinterés de cualquier parentesco con la menor.


93. Por tanto, es procedente conceder la suspensión definitiva para el efecto de que el director general y la subdirectora de Asuntos Jurídicos del Registro Civil de la Ciudad de México, registren a la infante, a través de la expedición de un acta de nacimiento que tendrá el carácter de "provisional" –sin que este último deba ser incluido en el texto de la misma, a fin de evitar posibles actos de discriminación o revictimización– asentando el nombre de los quejosos ********** y **********, como sus progenitores, quienes elegirán el nombre y orden de los apellidos; asimismo, deberán expedir de manera gratuita la primer copia certificada del atestado de nacimiento.


94. Cabe precisar que el carácter de acta "provisional" se sustenta en que puede ser confirmada, revocada o modificada cuando se resuelva el juicio de amparo principal; por tanto, el ateste de nacimiento debe expedirse en términos de lo que establece el Código Civil y el Reglamento del Registro Civil, ambos de esta ciudad, prescindiendo de hacer alguna anotación marginal, en virtud de que con tal proceder se violan, entre otros, los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la no discriminación, a la intimidad, a la vida privada y a la identidad, porque la nota marginal propicia que se exteriorice hasta en las más simples actividades el origen del ateste, generando eventuales actos discriminatorios, sin que se advierta razonabilidad alguna para limitarlos de esa manera.


SÉPTIMO.—Medidas urgentes.


95. Con la finalidad de proteger y garantizar todos los derechos de la menor de edad y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 147 de la Ley de Amparo, se establecen las siguientes medidas urgentes:


i. Se ordena a la secretaría de Acuerdos y actuaría de este tribunal, así como al Juzgado de Distrito, se haga de manera inmediata la eliminación de los datos sensibles de todas las actuaciones, tanto físicas como electrónicas, en especial de aquellas que pueden ser de conocimiento público (como pueden ser las síntesis contenidas en las listas de acuerdos), debido a su calidad de infante, a efecto de resguardar su identidad y privacidad, conforme a lo dispuesto en las "consideraciones para el juzgador", punto 6 relativo a la "privacidad", del Protocolo de Actuación para quienes Imparten Justicia en Casos que Involucren a Niñas, Niños y Adolescentes, elaborado por la presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que establece:


"6. Privacidad.


"El Juez debe en la mayor medida posible resguardar la privacidad de toda participación infantil. Esta regla tiene dos implicaciones prácticas: el resguardo de la identidad del niño y la privacidad de las diligencias en las que se encuentra presente el niño."


ii. Deberá girarse oficio al Instituto Nacional de Migración de la Secretaría de Gobernación para que se expidan las alertas migratorias a fin de evitar la salida del país de la infante mientras no exista autorización de la autoridad judicial constitucional y hasta en tanto se resuelva el fondo de amparo.


iii. Deberá girarse oficio a la Secretaría de Relaciones Exteriores a fin de que no expida pasaporte o documento similar a favor de la menor de edad, hasta que se cuente con la resolución del juicio de amparo definitiva, con carácter de sentencia ejecutoriada.


iv. De igual forma, se deberá enviar oficio al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia que corresponda al domicilio que proporcionen los padres de la menor de edad, para el efecto de que una representante de dicha institución pública, cada quince días se cerciore del buen estado psíquico, físico y en general de todas aquellas condiciones que reflejen el cuidado hacia la protección de sus derechos fundamentales de alimentación, vivienda, recreo, salud y educación para lograr su óptimo desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, y elaborar el reporte respectivo dentro del citado término ante el juzgado federal; y, asimismo se cerciorará de que los señores ********** y **********, no cambien de domicilio sin previo aviso al Juzgado de Distrito.


v. Y, finalmente, también gírese atento oficio a la embajada de España en México, para que tenga conocimiento de la presente resolución y todas las medidas cautelares que se han fijado en la misma, para todos los efectos legales a que haya lugar.


96. En consecuencia, los quejosos ********** y **********, se encuentran obligados a proporcionar al juzgado federal el nombre de la menor de edad tal como quedará asentado en el acta de nacimiento, copia certificada de ésta última, a más tardar al tercer día de su expedición, así como a señalar su domicilio particular, información a la que se le dará el carácter de reservada en términos de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.


OCTAVO.—Resolución.


97. Consecuentemente, al ser sustancialmente fundados los agravios en estudio, suplidos en su deficiencia, lo que procede es, en la materia del recurso, revocar la resolución interlocutoria recurrida y conceder la suspensión definitiva para los efectos precisados en la última parte del considerando sexto de la presente sentencia y sujetándose a las medidas urgentes determinadas en esta ejecutoria.


98. Sin que la anterior decisión condicione lo que se decida en el fondo del asunto en virtud de que, en primer lugar, la suspensión tiene las características de un procedimiento precautorio de carácter incidental, con cierta autonomía en relación con el proceso principal y, en segundo, porque es en el juicio principal donde el Juez de Distrito valorará todos los elementos probatorios que las partes hayan aportado, los que le permitirán dictar un fallo de forma congruente con la litis.


99. Por lo expuesto y fundado se


RESUELVE:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, se revoca la interlocutoria recurrida.


SEGUNDO.—Se concede la suspensión definitiva a favor de ********** y su interés superior, en contra de los actos reclamados del director general, así como de la subdirectora de Asuntos Jurídicos, ambos adscritos al Registro Civil de la Ciudad de México, en términos y para los efectos precisados en el considerando sexto de esta resolución.


TERCERO.—Se determinan las medidas urgentes descritas y señaladas en el penúltimo considerando de esta ejecutoria.


Notifíquese y, con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos al Juzgado de Distrito de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como totalmente concluido.


Así, por mayoría de votos de los señores Magistrados, Fernando Alberto Casasola Mendoza, presidente y Hortencia María Emilia Molina de la Puente, en contra del voto particular del Magistrado Marco Polo Rosas Baqueiro, siendo ponente la segunda de los nombrados.


En términos de lo previsto en los artículos 118 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 47, fracción II, 55, 56 y 65 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales y archivos, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas I.3o.C.25 K, I.7o.C.67 K (9a.), I.3o.C.79 K (10a.), III.2o.C.33 K (10a.) y de jurisprudencia 1a./J. 103/2017 (10a.), 1a./J. 44/2018 (10a.) y P./J. 9/2016 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, marzo de 2002, página 1468; Décima Época, Libro III, Tomo 5, diciembre de 2011, página 3869; en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 5 de junio de 2015 a las 9:30 horas, 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas, 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas, 13 de julio de 2018 a las 10:20 horas y 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 19, Tomo III, junio de 2015, página 2470; 54, Tomo III, mayo de 2018, página 2848; 48, Tomo I, noviembre de 2017, página 151; 56, Tomo I, julio de 2018, página 171 y 34, Tomo I, septiembre de 2016, página 112, con números de registro digital: 187375, 160501, 2009343, 2017044, 2015591, 2017423 y 2012594, respectivamente.


Las tesis aisladas 2a. XXIII/2016 (10a.), 1a. LXV/2019 (10a.), 1a. CCCXX/2014 (10a.), 1a. CCCXXI/2014 (10a.), XXVIII.1o.5 C (10a.), 1a. LXVIII/2019 (10a.) y de jurisprudencia 1a./J. 70/2019 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 13 de mayo de 2016 a las 10:13 horas, 23 de agosto de 2019 a las 10:31 horas, 19 de septiembre de 2014 a las 9:30 horas, 9 de abril de 2021 a las 10:13 horas, 23 de agosto de 2019 a las 10:31 horas y 6 de diciembre de 2019 a las 10:18 horas, con números de registro digital: 2011614, 2020442, 2007456, 2007455, 2022924, 2020482 y 2021263, respectivamente.


La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 430/2013 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de septiembre de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 10, Tomo I, septiembre de 2014, página 535, con número de registro digital: 25218.








________________

6. Tesis aislada I.3o.C.25 K, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Primer Circuito de rubro: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS PROHIBITIVOS O NEGATIVOS."


7. Jurisprudencia 1a./J. 103/2017 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN."


8. Tesis aislada I.3o.C.79 K (10a.), del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Primer Circuito, de título y subtítulo: "TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES."


9. Tesis aislada III.2o.C.33 K (10a.), del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, de título y subtítulo: "TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. EXIGE TRES CUALIDADES ESPECÍFICAS DEL JUZGADOR EN EL DESEMPEÑO DE SU FUNCIÓN (FLEXIBILIDAD, SENSIBILIDAD Y SEVERIDAD)."


10. "Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:

"...

"II. En favor de los menores o incapaces, o en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia."


11. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, mayo de 2006, página 167, con número de registro digital: 175053.


12. Lo que prohíbe el principio de interdependencia es mirar los derechos aislados y desvinculados de sus relaciones condicionantes. Serrano, Sandra, y otro. Los Derechos en Acción. Obligaciones y Principios de Derechos Humanos. Flacso, México, (2013), páginas 40 y 41.


13. Serrano, Sandra, et. al., Los Derechos en Acción, Flacso, México, 2021, página 124.


14. Caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, párrafo. 194; Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua, párrafo. 42; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párrafo. 164 y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 9 de marzo de 2018. Serie C No. 351, párrafo. 149.


15. Sustenta lo anterior la tesis de jurisprudencia 1a./J. 44/2018 (10a.), con número de registro digital: 2017423, de título, subtítulo y texto: "DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN. METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DE CASOS QUE INVOLUCREN LA POSIBLE EXISTENCIA DE UN TRATAMIENTO NORMATIVO DIFERENCIADO. Las discusiones en torno a los derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación suelen transitar por tres ejes: 1) la necesidad de adoptar ajustes razonables para lograr una igualdad sustantiva y no meramente formal entre las personas; 2) la adopción de medidas especiales o afirmativas, normalmente llamadas ‘acciones afirmativas’; y, 3) el análisis de actos y preceptos normativos que directa o indirectamente (por resultado), o de forma tácita, sean discriminatorios. En el tercer supuesto, cuando una persona alega discriminación en su contra, debe proporcionar un parámetro o término de comparación para demostrar, en primer lugar, un trato diferenciado, con lo que se busca evitar la existencia de normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación: i) una ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas; o, ii) efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares. Así, los casos de discriminación como consecuencia de un tratamiento normativo diferenciado exigen un análisis que se divide en dos etapas sucesivas y no simultáneas: la primera implica una revisión con base en la cual se determine si las situaciones a comparar en efecto pueden contrastarse o si, por el contrario, revisten divergencias importantes que impidan una confrontación entre ambas por no entrañar realmente un tratamiento diferenciado; y una segunda, en la cual se estudie si las distinciones de trato son admisibles o legítimas, lo cual exige que su justificación sea objetiva y razonable, utilizando, según proceda, un escrutinio estricto –para confirmar la rigurosa necesidad de la medida– o uno ordinario –para confirmar su instrumentalidad–. En ese sentido, el primer análisis debe realizarse con cautela, pues es común que diversas situaciones que se estiman incomparables por provenir de situaciones de hecho distintas, en realidad conllevan diferencias de trato que, más allá de no ser análogas, en realidad se estiman razonables. En efecto, esta primera etapa pretende excluir casos donde no pueda hablarse de discriminación, al no existir un tratamiento diferenciado."

Asimismo, la tesis de jurisprudencia P./J. 9/2016 (10a.), con número de registro digital: 2012594, cuyo contenido es: "PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. ALGUNOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL PARÁMETRO GENERAL. El principio de igualdad y no discriminación permea todo el ordenamiento jurídico. Cualquier tratamiento que resulte discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos reconocidos en la Constitución es, per se, incompatible con ésta. Es contraria toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con algún privilegio, o que, inversamente, por considerarlo inferior, sea tratado con hostilidad o de cualquier forma se le discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación. Sin embargo, es importante recordar que no toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria, siendo jurídicamente diferentes la distinción y la discriminación, ya que la primera constituye una diferencia razonable y objetiva, mientras que la segunda constituye una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos. En igual sentido, la Constitución no prohíbe el uso de categorías sospechosas, sino su utilización de forma injustificada. No se debe perder de vista, además, que la discriminación tiene como nota característica que el trato diferente afecte el ejercicio de un derecho humano. El escrutinio estricto de las distinciones basadas en las categorías sospechosas garantiza que sólo serán constitucionales aquellas que tengan una justificación muy robusta."



16. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.

"Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la promoción del amparo, y en las materias civil, mercantil y administrativa, mediante garantía que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión pudiere ocasionar al tercero interesado. La suspensión quedará sin efecto si éste último da contragarantía para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo y a pagar los daños y perjuicios consiguientes."

Ley de Amparo

"Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias salvo las señaladas en el último párrafo de este artículo, siempre que concurran los requisitos siguientes:

"I. Que la solicite el quejoso; y

"II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.

"La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado.

"Asimismo, no serán objeto de suspensión las órdenes o medidas de protección dictadas en términos de la legislación aplicable por alguna autoridad administrativa o jurisdiccional para salvaguardar la seguridad o integridad de una persona y la ejecución de una técnica de investigación o medida cautelar concedida por autoridad judicial.

"Las normas generales, actos u omisiones del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la Comisión Federal de Competencia Económica, no serán objeto de suspensión. Solamente en los casos en que la Comisión Federal de Competencia Económica imponga multas o la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se promueva."

"Artículo 129. Se considerará, entre otros casos, que se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, cuando, de concederse la suspensión:

"I. Continúe el funcionamiento de centros de vicio o de lenocinio, así como de establecimientos de juegos con apuestas o sorteos;

"II. Continúe la producción o el comercio de narcóticos;

"III. Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;

"IV. Se permita el alza de precios en relación con artículos de primera necesidad o de consumo necesario;

"V. Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave o el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país;

"VI. Se impida la ejecución de campañas contra el alcoholismo y la drogadicción;

"VII. Se permita el incumplimiento de las órdenes militares que tengan como finalidad la defensa de la integridad territorial, la independencia de la República, la soberanía y seguridad nacional y el auxilio a la población civil, siempre que el cumplimiento y ejecución de aquellas órdenes estén dirigidas a quienes pertenecen al régimen castrense;

"VIII. Se afecten intereses de menores o incapaces o se les pueda causar trastorno emocional o psíquico;

"IX. Se impida el pago de alimentos;

"X. Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien se encuentre en alguno de lo (sic) supuestos previstos en el artículo 131, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta ley; se incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas; se afecte la producción nacional;

"XI. Se impidan o interrumpan los procedimientos relativos a la intervención, revocación, liquidación o quiebra de entidades financieras, y demás actos que sean impostergables, siempre en protección del público ahorrador para salvaguardar el sistema de pagos o su estabilidad;

"XII. Se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En caso de que el quejoso sea un tercero ajeno al procedimiento, procederá la suspensión;

"XIII. Se impida u obstaculice al Estado la utilización, aprovechamiento o explotación de los bienes de dominio directo referidos en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"El órgano jurisdiccional de amparo excepcionalmente podrá conceder la suspensión, aun cuando se trate de los casos previstos en este artículo, si a su juicio con la negativa de la medida suspensional pueda causarse mayor afectación al interés social."

"Artículo 131. Cuando el quejoso que solicita la suspensión aduzca un interés legítimo, el órgano jurisdiccional la concederá cuando el quejoso acredite el daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se niegue, y el interés social que justifique su otorgamiento.

"En ningún caso, el otorgamiento de la medida cautelar podrá tener por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquellos que no haya tenido el quejoso antes de la presentación de la demanda."

"Artículo 138. Promovida la suspensión del acto reclamado el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, la no afectación del interés social y la no contravención de disposiciones de orden público, en su caso, acordará lo siguiente:

"I. Concederá o negará la suspensión provisional; en el primer caso, fijará los requisitos y efectos de la medida; en el segundo caso, la autoridad responsable podrá ejecutar el acto reclamado;

"II. Señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental que deberá efectuarse dentro del plazo de cinco días; y

"III. Solicitará informe previo a las autoridades responsables, que deberán rendirlo dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, para lo cual en la notificación correspondiente se les acompañará copia de la demanda y anexos que estime pertinentes."


17. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, Tomo II, mayo de 2016, página 1376.


18. "Artículo 147. En los casos en que la suspensión sea procedente, el órgano jurisdiccional deberá fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, pudiendo establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa el que la medida suspensional siga surtiendo efectos.

"Atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo.

"El órgano jurisdiccional tomará las medidas que estime necesarias para evitar que se defrauden los derechos de los menores o incapaces, en tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio de amparo."


19. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 73, Tomo I, diciembre de 2019, página 286.


20. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-18/03, determinó que el principio de igualdad y no discriminación es una norma de ius cogens y, por ese motivo, no admite acuerdo en contrario; es aplicable a cualquier Estado; y, genera efectos erga omnes, esto es, oponible a todos, Estado y particulares. Párrafos 66 y 67.


21. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 69, Tomo II, agosto de 2019, página 1314.


22. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Tomo 1, febrero de 2012, página 653.


23. "Artículo 139. En los casos en que proceda la suspensión conforme a los artículos 128 y 131 de esta ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con perjuicios de difícil reparación para el quejoso, el órgano jurisdiccional, con la presentación de la demanda, deberá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, ni quede sin materia el juicio de amparo.

"Cuando en autos surjan elementos que modifiquen la valoración que se realizó respecto de la afectación que la medida cautelar puede provocar al interés social y el orden público, el juzgador, con vista al quejoso por veinticuatro horas, podrá modificar o revocar la suspensión provisional."


24. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 1034.


25. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 10, Tomo I, septiembre de 2014, página 578.


26. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 10, Tomo I, septiembre de 2014, página 577.


27. Caso Forneron e hija Vs. Argentina. Sentencia de 27 de abril de 2012, Fondo, reparaciones y costas. III. Consideraciones de la Corte, párrafo 123.


28. Ibídem, párrafo 104.


29. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 85, Tomo III, abril de 2021, página 2090.


30. Al respecto se estima aplicable el criterio identificable con el número I.7o.C.67 K (9a.), con número de registro digital: 160501, del índice de este Tribunal Colegiado de Circuito, de rubro: "PRUEBAS EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. LAS QUE SE OFREZCAN EN EL PRINCIPAL, TAMBIÉN DEBEN TOMARSE EN CONSIDERACIÓN EN AQUÉL (INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA ‘PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO EN EL SUPUESTO QUE SE OFREZCAN DOCUMENTALES ORIGINALES O EN COPIA CERTIFICADA EN EL CUADERNO PRINCIPAL O EN EL INCIDENTAL CON COPIAS SIMPLES [MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 92/97])’."


31. Sobre el concepto de gestación por sustitución María Mercedes Albornoz, señala: "que es un contrato celebrado a título gratuito u oneroso entre una persona gestante y otra persona o pareja de padres intencionales, a fin de que la primera geste un embrión, aportando o no sus gametos, y el niño nacido en consecuencia tenga vínculos jurídicos de filiación con el o los padres intencionales". La gestación por sustitución en el derecho internacional privado y comparado. Universidad Nacional Autónoma de México. Instituto de Investigaciones Jurídicas. Centro de Investigación y Docencia Económicas. México 2020, página 9.


32. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, septiembre de 2010, página 7.


33. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 69, Tomo II, agosto de 2019, página 1321.

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