INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 29/2021. 15 DE JULIO DE 2021. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARCO POLO ROSAS BAQUEIRO. PONENTE: HORTENCIA MARÍA EMILIA MOLINA DE LA PUENTE. SECRETARIA: AURORA ÁLVAREZ PLATA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 29/2021. 15 DE JULIO DE 2021. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARCO POLO ROSAS BAQUEIRO. PONENTE: HORTENCIA MARÍA EMILIA MOLINA DE LA PUENTE. SECRETARIA: AURORA ÁLVAREZ PLATA.

Fecha: 10-Mar-2023

E Inculcar Al Niño El Respeto Del Medio Ambiente Natural

"2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo 28 se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y de las entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 del presente artículo y de que la educación impartida en tales instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado."

66. Lo anterior revela que el derecho a la identidad comprende no sólo el derecho al nombre, sino el derecho a ser registrado de inmediato por sus padres, a conocer su origen biológico, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos, de donde surge su identidad cultural; habiéndose comprometido el Estado Mexicano a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas, así como a restablecer rápidamente su identidad, cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, en términos de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la citada Convención.

67. Tales consideraciones se robustecen con la tesis aislada 1a. XXV/2012 (10a.),(22) sustentada por la misma Sala, citada con antelación, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:

"DERECHO HUMANO AL NOMBRE. SU SENTIDO Y ALCANCE A PARTIR DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y A LA LUZ DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES. Conforme a las obligaciones establecidas en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 29 del mismo ordenamiento, se advierte que el sentido y alcance del derecho humano al nombre, a partir de su propio contenido y a la luz de los compromisos internacionales contraídos por el Estado Mexicano en la materia, son el conjunto de signos que constituyen un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad; este derecho está integrado por el nombre propio y los apellidos; lo rige el principio de autonomía de la voluntad, pues debe elegirse libremente por la persona misma, los padres o tutores, según sea el momento del registro; y, por tanto, no puede existir algún tipo de restricción ilegal o ilegítima al derecho ni interferencia en la decisión; sin embargo, puede ser objeto de reglamentación estatal, siempre que ésta no lo prive de su contenido esencial; incluye dos dimensiones, la primera, relativa a tener un nombre y, la segunda, concerniente al ejercicio de modificar el dado originalmente por los padres al momento del registro, por lo que, una vez registrada la persona, debe garantizarse la posibilidad de preservar o modificar el nombre y apellido; y, es un derecho no suspendible, incluso en tiempos de excepción. Así, la regulación para el ejercicio del derecho al nombre es constitucional y convencionalmente válida siempre que esté en ley bajo condiciones dignas y justas, y no para establecer límites que en su aplicación equivalgan en la realidad a cancelar su contenido esencial." 68. En ese sentido, si bien es cierto, en determinados casos de concederse la medida suspensional, quedaría extinguida instantáneamente la materia de estudio en la sentencia que de fondo se llegare a pronunciar en demérito del objetivo de la institución instrumental de la suspensión prevista en el artículo 139, en la parte final del primer párrafo, de la Ley de Amparo;(23) esa regla no puede considerarse de manera tajante, pues en las controversias donde se ven involucrados menores de edad, no sólo opera la suplencia de la queja sino que, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 4o. de la Constitución General y 3, numeral 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño, antes transcritos, se tiene la ineludible obligación de resolver la controversia conforme al interés superior del menor de edad, lo cual conlleva considerar que las controversias mencionadas se deben considerar extraordinariamente flexibles, pues precisamente en aras de proteger ese interés, se tiene la potestad de ordenar lo necesario para proveer de la mejor protección que atienda a su interés superior, además de cumplir con la obligación general de protección de los derechos humanos que conciernen al ámbito de competencia de toda autoridad.

69. Entonces, es necesario priorizar el derecho a la identidad, filiación y personalidad jurídica de la persona menor de edad involucrada y atender a su interés superior, tal como lo estipula el artículo 4o. constitucional, en virtud de que los menores de edad tienen derecho a ser registrados, con independencia del reconocimiento jurídico o no de la gestación sustituta.

70. Apoya lo anterior la tesis aislada 1a. CXVI/2011,(24) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que prescribe:

"DERECHO A LA IDENTIDAD DE LOS NIÑOS. Es un derecho de rango constitucional que deriva del artículo 4 de la Constitución Federal, ya que el objetivo de la reforma a dicho precepto consistió en reconocer como derechos constitucionales todos los derechos de los niños establecidos en los diversos tratados internacionales que México ha suscrito. Así, al estar reconocido el derecho a la identidad en los artículos 7o. y 8o. de la Convención sobre los Derechos del Niño, es innegable su rango constitucional. Asimismo, de acuerdo a dichos preceptos y al artículo 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, el derecho a la identidad está compuesto por el derecho a tener un nombre, una nacionalidad y una filiación. En efecto, si bien la identidad se construye a través de múltiples factores psicológicos y sociales, en términos de derechos, la imagen propia de la persona está determinada en buena medida, por el conocimiento de sus orígenes y su filiación, así como por la identificación que tiene en la sociedad a través de un nombre y una nacionalidad. De la determinación de dicha filiación, se desprenden a su vez, diversos derechos del menor, como son los derechos alimentarios y sucesorios."

71. Lo anterior revela que el derecho a la identidad tiene un núcleo esencial de elementos claramente identificables que incluyen los derechos al nombre, a la nacionalidad y a las relaciones familiares, todo lo cual va acompañado de la obligación del Estado de reconocerlos y garantizarlos y, en el caso particular, de las autoridades jurisdiccionales en protegerles.

72. Así fue reconocido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 430/2013, que dio origen a la tesis aislada 1a. CCCXX/2014 (10a.),(25) de título, subtítulo y texto siguientes:

"FILIACIÓN. FORMA EN QUE OPERAN LOS PRINCIPIOS RECTORES EN LA MATERIA APLICADOS A CASOS CONCRETOS. Esta Primera Sala ha reconocido la existencia de principios rectores en materia de filiación que necesariamente informan la regulación de acciones como la de investigación y reconocimiento de paternidad. Entre estos principios se encuentran, de manera ejemplificativa y no limitativa, la no discriminación entre hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio, la verdad biológica, la incompatibilidad entre filiaciones contrapuestas y, de manera preeminente, la protección del interés del hijo. Al respecto, debe tenerse presente que es un derecho del hijo tener su filiación correspondiente, y no una mera facultad de los padres hacerlo posible. Ahora bien, la calificación de estos valores como principios no es gratuita, ya que su protección y reconocimiento presupone que sus exigencias normativas entrarán en conflicto con otras en casos concretos, supuesto en el que será necesario desarrollar un ejercicio de ponderación para articular el resultado de su aplicación conjunta. En este sentido, los alcances que se le otorguen al derecho a la identidad biológica de una persona en un caso específico, máxime cuando se trata de un menor, tendrán que estar siempre dirigidos a atender su interés; no podrán desvincularse de las circunstancias particulares y podrán variar en la medida en la que varíen los principios en conflicto."

73. Como se advierte, en dicho criterio se sostuvo que los principios rectores en materia de filiación son, entre otros, la verdad biológica y la protección del interés del hijo.

74. Así, de las consideraciones que dan origen a dicho criterio, se advierte que la verdad biológica se refiere a la posibilidad de lograr un estado de familia que corresponda a su vínculo biológico, debiendo contar con acciones pertinentes que destruyan un vínculo que no tenga la concordancia debida; así, dentro de un vínculo familiar es imprescindible que la persona sepa quién es, cuál es su nombre, cuál es su origen y quiénes son sus padres, a fin de ejercer su derecho a la identidad biológica.

75. Ahora, aunque comúnmente la filiación jurídica coincide con la filiación biológica, existen algunos supuestos en los que ello no es así, ya sea por supuestos de hecho o porque el ordenamiento hace prevalecer en el caso concreto otros intereses que considera jurídicamente más relevantes, como es el caso, por ejemplo, de la adopción en la que se establece la filiación sin que exista el vínculo genético.

76. Luego, también se señaló que el principio de protección del interés del hijo implica la necesidad de atender a las premisas fácticas que rodean al caso concreto en toda acción que implique desplazamiento filiatorio y resolver atendiendo a lo que se estime mejor para el caso del menor.

77. Paradójicamente, la protección del interés del hijo o hija conduce a prescindir en ocasiones de la verdad biológica, ello en virtud de que es factible que se privilegie un estado de familia consolidado en el tiempo, dando preeminencia a la estabilidad de las relaciones familiares y al propio interés superior del menor.

78. Lo anterior conduce a determinar que el derecho a la identidad de los menores de edad debe ser interpretado no sólo a la luz de la verdad biológica, sino a la luz del diverso principio de protección del interés del hijo.

79. Consolida lo anterior, la tesis aislada 1a. CCCXXI/2014 (10a.),(26) emitida por la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, que precisa:

"FILIACIÓN. ALCANCES Y LÍMITES DEL PRINCIPIO DE VERDAD BIOLÓGICA. El artículo 7, numeral 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño, consagra el derecho a conocer a sus padres en la medida de lo posible; por su parte, el artículo 8, numeral 1, de la propia convención, dispone que los Estados Parte se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, así como su nacionalidad, nombre y relaciones familiares, de conformidad con la ley y sin injerencias ilícitas. Lo anterior implica que cuando la realidad de un vínculo biológico no se refleja en el plano jurídico, debe reconocerse el derecho de la persona (sea mayor o menor de edad) a lograr el estado de familia que corresponde con su relación de sangre y, para ello, deberá contar con las acciones pertinentes, tanto para destruir un emplazamiento que no coincida con dicho vínculo como para obtener el que logre la debida concordancia. En este sentido, la filiación constituye un derecho del hijo y no una facultad de los padres a hacerlo posible, por lo que la tendencia es que la filiación jurídica coincida con la filiación biológica; sin embargo, dicha coincidencia no siempre es posible, bien por la propia realidad del supuesto de hecho, o porque el ordenamiento hace prevalecer en el caso concreto otros intereses que considera jurídicamente más relevantes. Así, en el primer grupo de supuestos se encuentran, ejemplificativamente, la filiación adoptiva y las procreaciones asistidas por donación de gametos; en estos casos, la propia legislación establece la filiación sin que exista el vínculo genético. El segundo lo conforman, por ejemplo, algunas de las normas que se ocupan de la determinación extrajudicial de la filiación o que privilegian un estado de familia consolidado en el tiempo, dando preeminencia a la estabilidad de las relaciones familiares y a la seguridad jurídica en aras del propio interés superior del menor."

80. En ese mismo sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos al reconocer en el "Caso Forneron e hija Vs. Argentina",(27) el derecho a la identidad, el cual –afirma– puede ser conceptualizado, en general, como el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad y, en tal sentido, comprende varios otros derechos según el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias del caso. La identidad personal está íntimamente ligada a la persona en su individualidad específica y vida privada, sustentadas ambas en una experiencia histórica y biológica, así como en la forma en que se relaciona dicho individuo con los demás, a través del desarrollo de vínculos en el plano familiar y social. Por lo que la identidad, si bien no es un derecho exclusivo de las niñas y niños, entraña una importancia especial durante la niñez.

81. Asimismo, la Corte Interamericana determinó en el caso en cita, que el proceso de guarda judicial violó el derecho de las víctimas a ser oídos en un plazo razonable, reconocido en el artículo 8, numeral 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño (citado en la presente resolución en el párrafo 69), pues observó demora en el proceso por parte de la autoridad judicial de origen.(28)

82. En esos términos y atendiendo a lo que establece el artículo 8, numeral 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño, cuando éste sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes "deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad"; de ahí que será el Estado el obligado a garantizar el cumplimiento de ese derecho al registrar el referido nacimiento y expedir el acta respectiva, acciones las anteriores que suponen el reconocimiento inmediato de la existencia del niño y la formalización de su nacimiento ante la ley.

83. Al mismo tiempo, dicho registro garantizará el derecho del menor a un nombre y apellido, así como a una nacionalidad; pero, además, el derecho de filiación (parentesco que lo une con sus padres), satisfaciéndose así su derecho humano de identidad de manera íntegra.

84. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía y las consideraciones que contiene, el criterio que este tribunal comparte, tesis aislada XXVIII.1o.5 C (10a.),(29) emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, que establece:

"ACTA DE NACIMIENTO PROVISIONAL. PUEDE ORDENARSE SU EXPEDICIÓN CON MOTIVO DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, CUANDO ÉSTE DERIVA DE UN PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN EN SU ETAPA DE JUDICIALIZACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA). De la tesis aislada 1a. CCCXX/2014 (10a.), de rubro: ‘FILIACIÓN. FORMA EN QUE OPERAN LOS PRINCIPIOS RECTORES EN LA MATERIA APLICADOS A CASOS CONCRETOS.’ y su respectiva ejecutoria, sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se desprende que el principio de protección del interés del hijo implica la necesidad de atender a las premisas fácticas que rodean al caso concreto en toda acción que implique desplazamiento filiatorio y resolver atendiendo a lo que se estime mejor para el caso del menor, en este sentido, la protección del interés del hijo conduce a prescindir en ocasiones de la verdad biológica, ello en virtud de que es factible que se privilegie un estado de familia consolidado en el tiempo, dando preeminencia a la estabilidad de las relaciones familiares y al propio interés superior del menor. Ahora bien, el derecho a la identidad del menor se ve materializado al momento en que éste es registrado, lo que debe acontecer inmediatamente a su nacimiento, de ahí que será el Estado el obligado a garantizar el cumplimiento de ese derecho al registrar el referido nacimiento y expedir gratuitamente la primera copia certificada del acta respectiva. Las anteriores acciones suponen el reconocimiento inmediato por parte del Estado de la existencia del niño y la formalización de su nacimiento ante la ley; de ahí que su registro permitirá al menor preservar sus orígenes, es decir, las relaciones de parentesco que lo une con sus padres (cualquiera que sea el origen de la filiación). Aunado a lo anterior, el menor gozará de un nombre y apellido, además de su nacionalidad que establece la calidad de una persona en razón del nexo político y jurídico que la une a la población constitutiva de un Estado. De esta forma, la inscripción en el Registro Civil y la concesión de la nacionalidad le proporcionarán al recién nacido el reconocimiento como miembro de la sociedad, tendrá acceso a los diferentes servicios para desarrollarse y construir su vida y su porvenir, como la educación y la sanidad, pero lo más importante, tendrá satisfecho su derecho humano a la identidad y la debida vinculación con aquellos que ejercen su guarda y cuidado. En consecuencia, cuando un menor de edad haya sido acogido por la pareja adoptante dentro del procedimiento de adopción a que se refiere la Ley de Adopciones para el Estado de Tlaxcala, una vez que ésta reunió los requisitos administrativos necesarios que los consideró aptos para adoptar al referido menor, es decir, se haya integrado a una familia (adoptiva) consolidada en el tiempo, otorgándole a la pareja adoptante la guarda y cuidado del menor a fin de que le brinden los cuidados necesarios, así como la crianza positiva para garantizar su sano desarrollo, además de proveerle de los medios necesarios para su subsistencia, resulta inconcuso que éste debe contar con un acta de nacimiento derivada de esta relación filial, al menos provisional, que lo identifique en el estado de familia en el que se está desarrollando, con lo que se garantizaría plenamente su derecho de identidad."

85. Así las cosas, de la ponderación de la apariencia del buen derecho y el interés social, se considera procedente conceder la suspensión definitiva del acto reclamado pues para lo primero, cobran especial relevancia las manifestaciones hechas por los quejosos-recurrentes, las cuales se estiman suficientes para considerar la verosimilitud del derecho para efectos de conceder la medida, con alcance de tutela anticipada, en virtud de que señalan que el acto reclamado, si bien es de naturaleza negativa, tiene efectos positivos en tanto ocasiona una serie de violaciones a otros derechos, como discriminación y la presunción de criminalidad de quienes cumplen sus obligaciones como padres con la infante, pero que no son reconocidos como tales, dada la falta de un acta que reconozca esa filiación; estas manifestaciones, con base en un juicio objetivo y racional, conducen a la convicción de que el acto reclamado puede ser inconstitucional; ello, porque el artículo 4o. constitucional consagra en favor de los gobernados el derecho a la igualdad y no discriminación por alguna de las categorías sospechosas previstas en el artículo 1o. de la Constitución General, pues al impedirse registrar a la menor de edad con una doble paternidad, los discrimina por razón de sus preferencias sexuales, lo que está proscrito por rango constitucional.

86. Por lo que hace al segundo, se considera que no se sigue perjuicio al interés social ni se contravendrían disposiciones de orden público, dado que la sociedad está interesada en garantizar el derecho a la identidad de la menor de edad, puesto que subyacen de manera transversal los derechos de la infante a tener un nombre y apellidos, a ser registrada de inmediato por sus padres, a tener una filiación, a conocer su origen biológico, a adquirir una nacionalidad y a un desarrollo integral.

87. Bajo esas premisas, se tiene que de entre las pruebas rendidas por los ahora recurrentes, se encuentran las documentales consistentes en estudios de genética forense, de dieciocho de noviembre de dos mil veinte; y un contrato de "gestación por sustitución", suscrito por los aquí inconformes **********, ********** y ********** (las cuales si bien no obran agregadas al incidente de mérito, el juzgador federal dio fe de tenerlas a la vista, pues así se advierte de la relación de constancias que se realizó en la audiencia incidental de donde emana la interlocutoria que se revisa),(30) las cuales prueban, de manera indiciaria, que la niña presentada por los ahora recurrentes para su registro, nació derivado de la aplicación de la técnica de maternidad sustituta,(31) en la que uno de los recurrentes aportó el material genético.

88. Al estar de por medio el interés superior de la niñez y en atención a la naturaleza jurídica y a lo efímero del acto reclamado, en relación con la todavía posible paralización de sus consecuencias, es imprescindible potencializar el derecho de defensa de la infante y preservar en la mayor medida posible el relativo a la identidad, máxime si el Juez de Distrito omitió cotejar o compulsar los documentos mencionados y agregarlos a los autos del incidente de mérito tal como fue ordenado en su proveído de diecinueve de enero de dos mil veintiuno (dictado en el cuaderno principal y que obra en copia autorizada en el incidental), cuando de la propia interlocutoria que se revisa se advierte que la parte quejosa los exhibió en original y la autoridad responsable no controvirtió su falta de interés ni aportó pruebas documentales en contrario, aunado a que al negar la medida cautelar debido a la naturaleza negativa u omisiva del acto reclamado, el juzgador reconoció implícitamente el interés suspensional de los quejosos.

89. Para robustecer lo anterior se cita la tesis de jurisprudencia P./J. 71/2010,(32) aplicable por analogía y en la parte conducente, emitida por el Pleno del Alto Tribunal del País, de contenido siguiente:

"PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO EN EL SUPUESTO QUE SE OFREZCAN DOCUMENTALES ORIGINALES O EN COPIA CERTIFICADA EN EL CUADERNO PRINCIPAL O EN EL INCIDENTAL CON COPIAS SIMPLES (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 92/97). De conformidad con los artículos 2o., 131, 150 y 151 de la Ley de Amparo, los Jueces de Distrito sólo pueden otorgar valor probatorio a aquellos elementos que obren en el expediente, pues los criterios de pertenencia de las pruebas a los autos de un asunto se establecen para que los juzgadores busquen la verdad material en el contexto de un debido proceso y de la equidad procesal, que no podría tutelarse si se permitiera la valoración libre de cualquier elemento sin importar si se encuentra o no en el expediente. Ahora, en aplicación extensiva del párrafo tercero del artículo 78 de la Ley de Amparo, se sigue que cuando con la demanda de garantías en la que se solicite la suspensión del acto reclamado, se ofrezca como prueba un documento original o en copia certificada y se acompañen dos o más copias simples, sin que se solicite expresamente su compulsa o certificación para que obren en el expediente incidental, el Juez de Distrito debe entender que las copias simples son para formar los cuadernos incidentales y, por tanto, al admitir la demanda, oficiosamente, debe ordenar su compulsa para que obren en el incidente y al resolver sobre la suspensión definitiva tengan valor probatorio. A igual conclusión se debe llegar cuando durante la secuela del juicio de amparo, ya sea en el expediente principal o en el incidente de suspensión (antes de la celebración de la audiencia constitucional o incidental), alguna de las partes exhiba una prueba documental original o en copia certificada con las copias suficientes, en cuyo caso el Juez de Distrito debe ordenar su compulsa para que obren en ambos cuadernos, y así al resolver puedan tomarse en cuenta con el valor probatorio que les corresponde. Por otro lado, en el caso de que el oferente omita acompañar las copias suficientes para que puedan ser compulsadas y agregadas, ya sea en el cuaderno principal o incidental, según sea el caso, debe entenderse que estimó que son prescindibles para resolver." 90. Así, atendiendo al interés superior de la menor de edad y tutelando el derecho a la identidad y ser inscrita en el Registro Civil, a través de lo cual se resguardarán los diversos derechos, es decir, a un nombre y apellidos, nacionalidad y filiación y porque el Estado debe garantizar su registro inmediatamente después de su nacimiento y, además, considerando que la niña se encuentra bajo el cuidado y en el seno familiar de la pareja de los quejosos, debe concederse la medida cautelar que contribuya a la estabilidad familiar y mayor beneficio de la infante, a través de su identidad, reconocimiento de filiación y personalidad jurídica, no de manera definitiva, sino a través de un "acta de nacimiento de carácter provisional".

91. Tiene aplicación a lo anterior, por identidad de razón, la tesis aislada 1a. LXVIII/2019 (10a.),(33) de la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, que establece:

"RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE HIJO CON MOTIVO DE LA COMATERNIDAD EN UNIONES FAMILIARES CONFORMADAS POR DOS MUJERES. EL ARTÍCULO 384 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES QUE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL HIJO DE UNA MUJER PUEDA SER RECONOCIDO VOLUNTARIAMENTE POR SU COMPAÑERA, VULNERA EL DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD AL PRONTO ESTABLECIMIENTO DE SU FILIACIÓN JURÍDICA. El precepto referido dispone que la filiación de los hijos que nacen fuera de matrimonio resulta, con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento, y respecto del padre, únicamente se establece por el reconocimiento voluntario o por sentencia que declare la paternidad. Dicho dispositivo está sustentado en dos premisas básicas, a saber: 1) La procreación natural de un hijo fisiológicamente sólo es posible con la participación de células sexuales de un hombre y una mujer, de modo que genéticamente los progenitores son personas de distinto sexo, por tanto, la filiación se constituye desde la concepción parental heterosexual; y, 2) La filiación debe ser acorde a la relación biológica, por lo que se establecerá entre el hijo y un padre hombre y una madre mujer, presumiendo que quienes lo reconocen son las personas que tienen ese vínculo biológico con él, salvo prueba en contrario. Así, la norma permite constituir la filiación jurídica cuando se cumplan dos requisitos: uno ligado al género, pues una persona sólo puede ser reconocida por un hombre y una mujer, o sólo por uno de ellos; y otro ligado al origen genético, ya que se orienta por la prevalencia de relaciones parentales biológicas, aun cuando la acreditación de esto último, tratándose del reconocimiento voluntario ante el oficial del Registro Civil, no se exige en forma fehaciente sino que se presume a partir del género de quienes reconocen, particularmente respecto del padre, pues basta que se trate de un varón. Sobre esa base, el artículo 384 del Código Civil del Estado de Aguascalientes excluye la posibilidad de que el hijo de una mujer pueda ser reconocido voluntariamente en su acta de nacimiento o en acta especial posterior por otra mujer con quien la madre biológica conforme una unión familiar homoparental en cuyo seno se desarrollará aquél y que sin tener un vínculo genético con el hijo de su pareja, tenga el propósito de crear la relación filial con él para el ejercicio de la comaternidad; esta exclusión restringe la protección de los menores de edad que nacen o se desarrollan en el contexto de ese tipo de unión familiar, al pronto establecimiento de su filiación jurídica, comprendido en su derecho a la identidad, que les permite acceder al pleno ejercicio de otro cúmulo de derechos personalísimos y de orden patrimonial, por lo que esa norma resulta contraria a su interés superior, por ende, contraviene el artículo 4o. constitucional. Lo anterior no desconoce que el derecho a la identidad de los menores de edad contempla entre sus prerrogativas el derecho a que su filiación jurídica coincida con sus orígenes biológicos y, por ello, la tendencia tendría que inclinarse a hacer prevalecer el principio de verdad biológica; sin embargo, ello no es una regla irrestricta, pues la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando lo anterior no es posible por los supuestos de hecho en que se encuentre el menor o porque deban imponerse intereses más relevantes como la estabilidad de las relaciones familiares o privilegiar estados de familia consolidados en el tiempo, es válido que la filiación jurídica se determine prescindiendo del vínculo biológico, pues la identidad de los menores depende de múltiples factores y no sólo del conocimiento y/o prevalencia de relaciones biológicas. En el caso de la comaternidad, resulta relevante por ser lo más protector y benéfico para el menor que nace o se desarrolla en ese tipo de familia, privilegiar de inmediato su derecho al establecimiento de su filiación jurídica frente a las dos personas que asumen para con él los deberes parentales."

92. No pasa inadvertido que también acude a la presente instancia como parte quejosa la gestante de la menor de edad **********; sin embargo, su comparecencia a juicio, según su propio dicho, no es con la intención de que se le reconozca algún nexo filial con la niña, sino con el objetivo de manifestar su voluntad de todo desinterés de cualquier parentesco con la menor.

93. Por tanto, es procedente conceder la suspensión definitiva para el efecto de que el director general y la subdirectora de Asuntos Jurídicos del Registro Civil de la Ciudad de México, registren a la infante, a través de la expedición de un acta de nacimiento que tendrá el carácter de "provisional" –sin que este último deba ser incluido en el texto de la misma, a fin de evitar posibles actos de discriminación o revictimización– asentando el nombre de los quejosos ********** y **********, como sus progenitores, quienes elegirán el nombre y orden de los apellidos; asimismo, deberán expedir de manera gratuita la primer copia certificada del atestado de nacimiento.

94. Cabe precisar que el carácter de acta "provisional" se sustenta en que puede ser confirmada, revocada o modificada cuando se resuelva el juicio de amparo principal; por tanto, el ateste de nacimiento debe expedirse en términos de lo que establece el Código Civil y el Reglamento del Registro Civil, ambos de esta ciudad, prescindiendo de hacer alguna anotación marginal, en virtud de que con tal proceder se violan, entre otros, los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la no discriminación, a la intimidad, a la vida privada y a la identidad, porque la nota marginal propicia que se exteriorice hasta en las más simples actividades el origen del ateste, generando eventuales actos discriminatorios, sin que se advierta razonabilidad alguna para limitarlos de esa manera.