V. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
- Conforme a lo dispuesto en el artículo 1, párrafo primero, del Código Federal de Procedimientos Civiles, sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena y quien cuente con el interés contrario. Consecuentemente, constituye un imperativo legal para imponer una condena, el que las partes acrediten estar legitimadas en la causa para intervenir en el proceso.
- En la especie, ********** se encuentra legitimado, activamente, para reclamar las prestaciones señaladas en su demanda al CJF, quien a su vez se encuentra legitimada pasivamente para responder de ellas, derivado de la suscripción del “Contrato de obra pública sobre la base de precios unitarios y tiempo determinado” número ********** de fecha doce de diciembre de dos mil diecisiete y su modificatorio, a través de los cuales ambas partes adquirieron derechos y obligaciones recíprocas.
- A partir de esos derechos y obligaciones es que ********** comparece a demandar las prestaciones reclamadas, en tanto que, el CJF se presenta a juicio a defender igualmente sus derechos y a exigir el cumplimiento de las obligaciones que, a su decir, la parte actora en el principal también incumplió.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yamín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. El Ministro Luis María Aguilar Morales fue previamente declarado legalmente impedido para conocer del presente asunto.
- EXCEPCIONES Y DEFENSAS OPUESTAS EN CONTRA DE LA ACCIÓN PRINCIPAL
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Federal de Procedimientos Civiles, al pronunciarse la sentencia, esta Segunda Sala debe estudiar previamente las excepciones que no destruyan la acción. En el apartado de “EXCEPCIONES Y DEFENSAS” de su contestación de demanda, el CJF alegó, en esencia, lo siguiente:
A) LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO Y LA FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA PARTE ACTORA PARA RECLAMAR LAS PRESTACIONES QUE DEMANDADE MI REPRESENTADO. Funda su acción en las estimaciones que entregó al CJF, sin que éstas le otorguen derecho alguno, porque como su nombre lo indica, al ser estimaciones conceptos o presupuestos que se someten a una revisión previa a su aprobación definitiva, lo cual no le otorga un derecho subjetivo alguno. El CJF deberá determinar de forma precisa y detallada si existen montos a favor de las partes, lo cual se realiza en la expedición del finiquito, de conformidad a lo establecido en la CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA del contrato base de la acción en relación con el artículo 403 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa del propio Consejo.
Aunado a lo anterior, la parte actora carece de acción y derecho para reclamar el pago de los gastos financieros, ya que se trata de una obligación que no está estipulada en el contrato base de la acción, ni en el Código Civil Federal.
De igual manera el pago de los intereses moratorios al ser accesorios seguirá la suerte de lo principal, aunado a que éstos son un tipo de interés especial aplicable al caso que se incurra en mora, para lo cual, previo a la constitución del estado de mora, se debe de contar con una obligación líquida exigible en fecha cierta y determinada.
B) LA DERIVADA DEL ARTÍCULO 403 DEL ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL QUE ESTABLECE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DEL PROPIO CONSEJO. En cumplimiento a las CLÁUSULAS SÉPTIMA, DÉCIMA TERCERA y VIGÉSIMA del contrato basal, el CJF tiene la facultad para retener el pago que requiere la actora, en virtud de los incumplimientos a las obligaciones adquiridas contractualmente, como lo fueron el atraso en el plazo de la ejecución de la obra, el atraso en la entrega de la fianza o la entrega de la documentación íntegra para la tramitación administrativa del finiquito.
C) LA EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO. Resulta procedente la excepción, toda vez que la parte actora no ejecutó la obra pública materia del contrato conforme al plazo convenido, aunado al incumplimiento de la entrega de la fianza en el plazo establecido, es por ello que la aplicación de penalizaciones es completamente válida y las mismas deben ser consideradas en el finiquito correspondiente.
D) LA EXCEPCIÓN DERIVADA DEL ARTÍCULO 282, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 697, 728, 733, 734 Y 735 DEL ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE ESTABLECE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DEL PROPIO CONSEJO. Los pagos que realice el CJF deben estar sujetos a la disponibilidad presupuestaria del año en que se pretenden ejercer, así, al estar condicionados los pagos a la existencia de recursos presupuestarios respectivos, se dispone que no origina responsabilidad para el CJF.
E) LA OSCURIDAD DE LA DEMANDA. Los hechos plasmados en la demanda no fueron narrados de forma sucinta, traduciéndose en manifestaciones genéricas, aunado a que dichas exposiciones no fueron relacionadas adecuadamente con las pruebas que ofreció la actora.
F) LA DE PLUS PETITIO. La accionante pretende obtener de mala fe prestaciones que no le corresponde recibir, pasando por algo el hecho de que la misma no toma en cuenta las penalizaciones en las que incurrió y las cuales deben descontarse del pago de las estimaciones que reclama.
G) EXCEPCIONES Y DEFENSAS DERIVADAS DE TODOS Y CADA UNO DE LOS ARGUMENTOS VERTIDOS EN ESTE ESCRITO, AUNQUE NO SE EXPRESE SU NOMBRE.
H) EXCEPCIÓN DERVIADA DEL PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN PROCESAL. Los documentos exhibidos por la contraria prueban en su contra, en todas y cada una de sus partes, máxime que la misma acepta que no cumplió con el contrato, en especial a la fecha de entrega de la obra, así como en el retraso en la entrega de la fianza.
I) EXCEPCIÓN CONSISTENTE EN LAS DEFICIENCIAS EN EL PLANTEAMIENTO DE LA DEMANDA, NO PUEDEN SUBSANARSE CON POSTERIORIDAD MEDIANTE LA RENDICIÓN DE PRUEBAS. La actora dentro de los hechos de la demanda, acepta que incumplió con el plazo, que no cuenta con el finiquito para efectos de cierre administrativo o incluso de cobro, asimismo que basa su excepción en estimaciones, las cuales no acredita que fueron entregadas a mi representada de la documentación que establece el propio basal a efecto de proceder con el trámite de pago.
L) LA QUE DERIVA DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LOS CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA CELEBRADOS CON EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. Los contratos celebrados con el CJF son de carácter administrativo, cuya naturaleza se considera de interés público, cuya ejecución se encuentra encaminada a la satisfacción de necesidades colectivas plenamente identificadas.
El contrato no se rige por el principio de la voluntad de las partes como suprema ley del mismo, sino cuyo consentimiento está limitado por un marco normativo.
Las condiciones de contratación normalmente derivan de una ley y el contratista básicamente se adhiere a esas condiciones y se obliga a cumplirlas en sus términos, teniendo derecho únicamente al cobro por los servicios o trabajos ejecutados. En caso de controversia, debe de privilegiarse el interés público sobre el interés privado de la empresa contratista, porque la ejecución de la obra se realiza con recursos públicos.
- Las excepciones antes referidas que hace valer la parte demandada, las hace depender de que las prestaciones reclamadas consistentes en el pago de las estimaciones 11-A y 12, se encuentran supeditadas a la expedición del documento finiquito, situación que no ha ocurrido, por lo que la actora carece de acción y derecho para reclamar el pago de éstas, así como que la demandante no dio cumplimiento a diversas CLÁUSULAS del contrato base de la acción, por lo que no puede reclamar el pago de dichas estimaciones; situaciones que atañen a la materia de la litis de la reconvención que hace valer la pate demandada en lo principal (actora en la reconvención), de ahí que, en este apartado no puede darse respuesta a las excepciones de mérito, ya que son temas que deberán ser parte de un análisis conjunto que se desarrollara en párrafos subsecuentes.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. El Ministro Luis María Aguilar Morales fue previamente declarado legalmente impedido para conocer del presente asunto.
- EXCEPCIONES Y DEFENSAS OPUESTAS EN CONTRA DE LA ACCIÓN RECONVENCIONAL
- Por su parte, la empresa al dar contestación a la demanda reconvencional instaurada en su contra opuso en esencia las siguientes excepciones y defensas:
A) FALTA DE PERSONALIDAD. No se comprueba la personalidad de quien se ostenta como titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos y representante del CJF, debido a que no exhibió el nombramiento respectivo.
B) LA EXCEPCIÓN QUE DERIVA DEL ARTÍCULO 405 DEL ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE ESTABLECE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DEL PROPIO CONSEJO. La demandante reconvencional al encontrar procedente la cancelación de la fianza de cumplimiento, se encuentra aceptando el cumplimiento total del objeto del contrato, ya que no podría cancelarla si encontrara que el contratista se encuentra en estado de incumplimiento, de conformidad con el artículo 405 de dicho acuerdo.
C) LA EXCEPCIÓN QUE DERIVA DEL ARTÍCULO 409 DEL ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE ESTABLECE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DEL PROPIO CONSEJO. Al faltar la opinión técnica del área operativa donde conste que opta por aplicar las penas convencionales, se cuenta con un requisito de procedibilidad para aplicar dichas penas convencionales.
D) LA EXCEPCIÓN QUE DERIVA DEL ARTÍCULO 410 DEL ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE ESTABLECE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DEL PROPIO CONSEJO. Ya que establece que la pena convencional por atraso debe cumplir con un requisito de procedibilidad que consiste en calcular dicha pena tomando como base el importe de los bienes, servicios o trabajos pendientes de entrega, prestación o terminación, entre otras, lo cual no ha sucedido, es decir, no se ha cumplido esta condición.
E) LA EXCEPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 419 DEL ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE ESTABLECE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DEL PROPIO CONSEJO. Dicho numeral establece que para la imposición de penas convencionales el área operativa debe de presentar al comité un informe en el que proponga las acciones a tomar, lo cual no sucedió.
F) LA EXCEPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 420 DEL ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE ESTABLECE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DEL PROPIO CONSEJO. Dicho numeral establece que en caso de incumplimiento de obligaciones a cargo del proveedor o contratista el comité puede realizar un procedimiento de rescisión administrativa del contrato, lo cual no sucedió.
G) LA EXCEPCIÓN A QUE SE REFIERE LA CLÁUSULA SÉPTIMA CONTRACTUAL. Existe oscuridad en el escrito de reconvención al señalar que se entregó la garantía de anticipo en términos de la cláusula séptima, a partir del momento en que se puso a disposición el inmueble de la actora principal, lo cual no corresponde a dicha cláusula, ya que ésta versa sobre la garantía a partir de la firma del contrato. Asimismo, el documento sobre el cual pretende apoyar su pretensión es una póliza de seguro y no una póliza de fianza.
H) LA EXCEPCIÓN QUE DERIVA DEL AVISO DE CONCLUSIÓN DE LOS TRABAJOS DEL VEINTIUNO DE AGOSTO DE DOS MIL DIECIOCHO Y LA FECHA DE TERMINACIÓN REAL ACEPTADA POR LAS PARTES EN EL ACTA DE ENTREGA RECEPCIÓN FÍSICA DE LOS TRABAJOS FIJADA CONVENCIONALMENTE PARA EL ONCE DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO. Es incorrecto que pretenda aplicar sanciones hasta el veintitrés de agosto de dos mil diecinueve.
I) LA EXCEPCIÓN QUE DERIVA DEL ACTA DE ENTREGA RECEPCIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA DEL VEINTISÉIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO. Se desprende que las partes convinieron como fecha para la terminación de los trabajos el día once de junio de dos mil dieciocho, lo cual debe de entenderse que la oportuna conclusión de la obra es un acto consentido por la parte actora.
J) LA EXCEPCIÓN A QUE SE REFIERE LA CLÁUSULA DÉCIMO SEGUNDA CONTRACTUAL. No puede aplicar sanción alguna hasta el momento de la recepción de los trabajos, ya que el plazo de ejecución de la otra es para la conclusión de los trabajos, no para su entrega, ya que esto está sujeto a un procedimiento posterior.
K) LA EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD DE LA DEMANDA. Al no aparecer cálculo de las penas convencionales.
L) LA EXCEPCIÓN A QUE SE REFIERE LA CLÁUSULA DÉCIMO TERCERA CONTRACTUAL. Toda vez que establece que el procedimiento para la elaboración del finiquito es de absoluta responsabilidad de la parte actora reconvencional y además debe de emitirse dentro de los sesenta días naturales contados a partir de la fecha en que se realice la recepción física de los servicios, sin que se haya concretado.
M) LA EXCEPCIÓN QUE DERIVA DEL ACTA DE ENTREGA RECEPCIÓN. El CJF no se reservó acción ni derecho para reclamar las fechas respecto a la ejecución de los trabajos y la entrega de la fianza de anticipo.
N) LA EXCEPCION DE PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE LA CONTRAPARTE. Se abstuvo de elaborar el finiquito dentro de los 60 días naturales siguientes a la fecha de la recepción física de los servicios y por lo tanto carece de documento basal para realizar la reclamación correspondiente.
- Como se aprecia de las excepciones y defensas referidas, éstas son similares a las vertidas por la demandada principal y versan sobre el mismo tema, por lo que de igual manera serán analizadas en el estudio de fondo.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yamín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. El Ministro Luis María Aguilar Morales fue previamente declarado legalmente impedido para conocer del presente asunto.
- Encabezado
- SENTENCIA
- I. ANTECEDENTES
- “SUSTITUCIÓN DEL SISTEMA DE DETECCIÓN DE HUMOS Y RENOVACIÓN DE LA RED DEL SISTEMA DE HIDRANTES Y OBRAS COMPLEMENTARIAS DEL EDIFICO DE SAN LÁZARO, CIUDAD DE MÉXICO”,
- ESTIMACIÓN QUE SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE REVISADA Y FIRMADA POR LA SUPERVISIÓN, DE DONDE SE COMPRUEBA LA PERTINENCIA DE DICHO PAGO.
- II. COMPETENCIA
- III. PROCEDENCIA
- IV. LEGITIMACIÓN
- V. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
- VIII. OBJECIÓN DE DOCUMENTOS
- IX. FIJACIÓN DE LA LITIS
- X. ANÁLISIS DE LAS PRETENSIONES
- RELACIÓN DE LAS ESTIMACIONES, INDICANDO LOS GASTOS APROBADOS, ASÍ COMO LOS CRÉDITOS A FAVOR Y EN CONTRA DE CADA UNA DE LAS PARTES, SEÑALANDO LOS CONCEPTOS GENERALES QUE LE DIERON ORIGEN Y SU SALDO RESULTANTE, ASÍ COMO LA FECHA, LUGAR Y HORA EN QUE FUERON O SERÁN LIQUIDADAS
- POR LO QUE A PARTIR DEL 08 DE JULIO DE 2018 Y HASTA LA FECHA EN QUE EFECTIVAMENTE SE CONSTATE LA TERMINACIÓN DE LOS TRABAJOS, SE APLICARÁN LAS PENAS CONVENCIONALES QUE LEGALMENTE CORRESPONDAN.
- XI. DECISIÓN
