QUEJA 202/2018. 11 DE FEBRERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ LUIS LEGORRETA GARIBAY. SECRETARIA: ELISA ALFOAB LÓPEZ QUIROZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 202/2018. 11 DE FEBRERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ LUIS LEGORRETA GARIBAY. SECRETARIA: ELISA ALFOAB LÓPEZ QUIROZ.

Fecha: 22-Mar-2019

Determinación Que Constituye La Materia De Este Recurso De Queja

Al respecto, es importante precisar que en este recurso de queja es jurídicamente posible analizar la legalidad del acuerdo que manda aclarar la demanda de amparo, habida cuenta que en su contra no procede el recurso de queja, previsto en el artículo 97, fracción I, de la Ley de Amparo, pues no ocasiona un perjuicio irreparable, sino que su ilegalidad puede llegar a concretizarse hasta el dictado del acuerdo en que se tiene por no presentada la demanda.

Sobre este particular, por identidad de razón, es aplicable la jurisprudencia P./J. 97/97, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(24) de epígrafe y contenido siguientes:

"REVISIÓN EN CONTRA DEL AUTO QUE TIENE POR NO PRESENTADA LA DEMANDA DE AMPARO. ES MATERIA DE ELLA LA LEGALIDAD DEL ACUERDO QUE MANDA ACLARARLA O COMPLETARLA.—Contra el auto que manda aclarar o completar la demanda de garantías, dictado con fundamento en el artículo 146 de la Ley de Amparo, no procede el recurso de queja porque no ocasiona, por sí mismo, un perjuicio irreparable, como lo exige la fracción VI del artículo 95 de la misma ley, en la medida que, de cumplimentarse lo prevenido, procedería la admisión de la demanda. El perjuicio irreparable sólo se produciría si el Juez de Distrito, por estimar no cumplimentado o indebidamente cumplimentado el requerimiento formulado, tuviera por no presentada la demanda. Ahora bien, si contra el acuerdo preventivo no procede el recurso de queja y es el auto que tiene por no presentada la demanda el que actualiza ese perjuicio al promovente del amparo, en contra del cual procede el recurso de revisión, según lo previsto en la fracción I del artículo 83 de la citada ley, se concluye que en la revisión en contra del auto que tiene por no presentada la demanda puede plantearse y examinarse la legalidad del auto preventivo, cuyo incumplimiento es la base y fundamento de la determinación de tener por no interpuesta la demanda, en la que actualiza el perjuicio de la ilegalidad del auto preventivo."

Bajo tales premisas, debe decirse que carece de sustento legal la determinación contenida en el auto de diecinueve de abril de dos mil dieciocho, en el sentido de prevenir al quejoso para que aclarara diversos aspectos de los actos reclamados, a fin de fijar la litis constitucional.