QUEJA 202/2018. 11 DE FEBRERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ LUIS LEGORRETA GARIBAY. SECRETARIA: ELISA ALFOAB LÓPEZ QUIROZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 202/2018. 11 DE FEBRERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ LUIS LEGORRETA GARIBAY. SECRETARIA: ELISA ALFOAB LÓPEZ QUIROZ.

Fecha: 22-Mar-2019

Si Ya Ha Promovido Diversos Juicios De Amparo En Relación A Los Actos Que Ahora Reclama

Bajo el apercibimiento que de no cumplir con todas y cada una de las prevenciones, o no hacer manifestación alguna dentro del plazo concedido, en términos del artículo 114, penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo, tendría por no presentada la demanda de amparo.

Además, en cuanto a la designación de la parte quejosa para que se le nombrara un defensor público federal que lo representara en el juicio de amparo, el a quo señaló que el quejoso debía dirigir su petición a la Defensoría Pública Federal, para que dicha institución realizara los trámites que considerara pertinentes, ya que en ese juicio de amparo únicamente podía designar autorizados de conformidad con lo que previene el artículo 12 de la Ley de Amparo.

Dicho proveído le fue notificado a la parte quejosa el veintisiete de abril siguiente, diligencia en la cual manifestó que le era imposible cumplir con la prevención ordenada, toda vez que en ese lugar (donde se encuentra privado de su libertad, Centro Federal de Readaptación Social Número Trece "CPS-OAXACA") se encuentra restringido de muchas cosas, por lo que solicitó que fuera el Juez de Distrito quien rastreara las fechas de envío de la correspondencia dirigida a las autoridades mencionadas en el auto de prevención; asimismo, señaló que se trata de una persona que carece de conocimiento para cumplir con todo lo que se le solicitó y que se encuentra en estado de indefensión.

Ante dichas manifestaciones, mediante auto de dos de mayo de dos mil dieciocho, el Juez de Distrito determinó que la parte quejosa no había cumplido con los puntos del requerimiento que le formuló, por lo que dejó subsistentes el plazo y apercibimiento precisados en el proveído de diecinueve de abril anterior, para que cumpliera con la prevención ahí contenida; lo cual le fue notificado al quejoso en diligencia de siete de mayo de dos mil dieciocho.

Así, transcurrido el plazo concedido sin que la parte quejosa realizara alguna otra manifestación respecto a la prevención formulada, por auto de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, el Juez de Distrito tuvo por no presentada la demanda de amparo.