QUEJA 202/2018. 11 DE FEBRERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ LUIS LEGORRETA GARIBAY. SECRETARIA: ELISA ALFOAB LÓPEZ QUIROZ.
Fecha: 22-Mar-2019
V No Se Hubieren Exhibido Las Copias Necesarias De La Demanda
"Si no se subsanan las deficiencias, irregularidades u omisiones de la demanda dentro del plazo de cinco días, se tendrá por no presentada.
"En caso de falta de copias, se estará a lo dispuesto por el artículo 110 de esta ley. La falta de exhibición de las copias para el incidente de suspensión, sólo dará lugar a la postergación de su apertura."
De lo dispuesto en dichos preceptos legales, se aprecia que en la demanda de amparo se deben precisar, entre otros requisitos, la norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclame, y si hubiere alguna irregularidad, se hubiere omitido alguno de los requisitos que establece el artículo 108 de la Ley de Amparo, no se hubiera acompañado, en su caso, el documento que acredite la personalidad o éste resulte insuficiente, no se hubiere expresado con precisión el acto reclamado y no se hubieren exhibido las copias necesarias de la demanda, el Juez de Distrito debe requerir al promovente que aclare la demanda, señalando con precisión las deficiencias, irregularidades u omisiones que deben corregirse, bajo el apercibimiento que, de no hacerse, se tendrá por no presentada la demanda.
En este sentido, se aprecia que la aclaración prevista en el artículo 114 de la Ley de Amparo debe ser de tal magnitud que impida de alguna manera desentrañar la verdadera intención del promovente de la acción constitucional, pues puede suceder que se adviertan irregularidades que no den lugar a tener por no presentada la demanda, sino más bien a aclarar ciertos aspectos que se estiman ambiguos.
Por lo que para desentrañar la intención del promovente del amparo, no es válido al juzgador únicamente analizar los requisitos de la demanda con base en los apartados relativos, sino que debe interpretarse el escrito de demanda en su integridad, con un sentido más de liberalidad y no restrictivo, a fin de armonizar los datos y los elementos que lo conforman, pero sin cambiar su alcance y contenido, con la finalidad de lograr una recta impartición de justicia.
Así lo sostuvo el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 40/2000,(25) de rubro y texto siguientes:
"DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD.—Este Alto Tribunal, ha sustentado reiteradamente el criterio de que el juzgador debe interpretar el escrito de demanda en su integridad, con un sentido de liberalidad y no restrictivo, para determinar con exactitud la intención del promovente y, de esta forma, armonizar los datos y los elementos que lo conforman, sin cambiar su alcance y contenido, a fin de impartir una recta administración de justicia al dictar una sentencia que contenga la fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, conforme a lo dispuesto en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo."
Además, debe tomarse en cuenta la situación de los quejosos, ya que al encontrarse privados de su libertad personal, se ubican en una situación de vulnerabilidad.
Pues conforme a las reglas 1, 2, 3 y 4(26) de "Las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad",(27) el objetivo de dicha normatividad es garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sin discriminación alguna, englobando el conjunto de políticas, medidas, facilidades y apoyos que permitan a dichas personas el pleno goce de los servicios del sistema judicial, así como que los servidores y operadores del sistema de justicia otorguen a las personas en condición de vulnerabilidad un trato adecuado a sus circunstancias singulares.
Asimismo, se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.
Y, por tanto, pueden constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de la libertad.
Además, porque en relación con la privación de la libertad personal, en la "Sección 2a. Beneficiarios de las Reglas", punto 10, reglas 22 y 23,(28) se previene que la privación de la libertad ordenada por autoridad pública competente, como causa de vulnerabilidad, puede generar dificultades para ejercer con plenitud ante el sistema de justicia el resto de derechos de los que se es titular, siendo que lo que se pretende es que se le brinde un proceso justo.
Por lo que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia, tomando en cuenta la condición de vulnerabilidad en que se encuentre la persona, otorgándole un trato adecuado a esa circunstancia singular.
En este tenor, partiendo de la base de que el quejoso, al estar privado de su libertad, se encuentra bajo un estricto control del Estado y, por ende, en condición de vulnerabilidad, se robustece el hecho de que el Juez de Distrito debe apoyarlo para que tenga acceso pleno a la procuración de justicia; estimar lo contrario, implicaría dejarlo en estado de indefensión, al no poder decidirse sobre el tema planteado, a saber, si los actos reclamados son violatorios de derechos fundamentales o no.
Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis aislada XIII.P.A.45 P (10a.), sostenida por este propio Tribunal Colegiado,(29) del tenor literal siguiente:
"ACCESO A LA JUSTICIA. SI EL QUEJOSO ESTÁ PRIVADO DE SU LIBERTAD, Y DE SU DEMANDA SE ADVIERTE QUE SU INTENCIÓN ES TENER COMO ACTO RECLAMADO LA FALTA DE ASISTENCIA MÉDICA EN EL CENTRO DE RECLUSIÓN EN DONDE SE ENCUENTRA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE EVITAR FORMULAR PREVENCIONES INJUSTIFICADAS QUE RETARDEN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Los artículos 103, fracción I y 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos instituyen el juicio de amparo como un recurso judicial efectivo a que tiene derecho quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o. de la ley de la materia y, con ello, se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica. Sin embargo, cuando el quejoso se encuentra privado de su libertad y, por tanto, en una condición de vulnerabilidad, y del escrito de demanda se advierta que su intención es tener como acto reclamado la falta de asistencia médica en el centro de reclusión en donde se halla, es pertinente que el Juez de Distrito enaltezca el derecho fundamental de acceso a la justicia y no formule prevenciones injustificadas, cuyo objeto no esté previsto en el artículo 114 de la Ley de Amparo e impliquen un retardo en el trámite procesal constitucional y, por ende, en la administración de justicia, por lo que resulta imperativo que se tomen las medidas necesarias en las que –de ser procedente– se admita la demanda desde su presentación, a fin de requerir los informes justificados a las autoridades señaladas como responsables y, en el momento procesal oportuno, fijar la litis constitucional."
En este tenor, como se adelantó, se concluye que la prevención efectuada por el Juez de Distrito no se ajusta a derecho.
Ello, toda vez que del capítulo de actos reclamados de la demanda de amparo se aprecia que el quejoso señaló como tales:
1) Del comisionado del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, coordinador de Centros Federales, Juez de Ejecución de Sanciones en el Estado de Nuevo León, y Juez Primero Penal y de Reparación Penal del Estado de Nuevo León, la negativa a trasladarlo del Centro Federal de Readaptación Social Número Trece "CPS-OAXACA", con sede en Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, al diverso Centro de Reinserción Social Número Dos, en Nogales, Sonora, el cual es más cercano a su domicilio; y,
2) Del presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y tercer visitador de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la "falta de supervisión" de sus garantías constitucionales y elementales derechos humanos.
Además, en el capítulo de antecedentes del acto reclamado, narrados por el promovente del amparo bajo protesta de decir verdad, indicó que:
"En repetidas ocasiones, he presentado incidente no especificado a el (sic) Juzgado Primero Penal y de Reparación Penal del Estado de Nuevo León, así como al Juez de Ejecución de Sanciones de el (sic) Estado de Nuevo León; solicitando mi traslado voluntario, incidentes a los cuales no he recibido contestación alguna desde el año 2016 a la fecha de la elaboración de este amparo; sin saber el motivo por el cual no se le dio contestación a mi petición.
"Cabe destacar que nunca he tenido correctivos graves, por el contrario e (sic) participado en actividades deportivas, culturales, recreativas, académicas y laborales; en este sentido resulta imprescindible el indicar que, desconozco en qué hayan basado su criterio las responsables para no darle contestación a mis peticiones y con ello negarme el traslado a mi lugar de origen y núcleo familiar; pues en el centro donde permanezco he reflejado una buena conducta y no cuento con sanciones como ‘Usia’ se podrá percatar; lo que es primordial para una reinserción social; por tal motivo es que acudo ante ‘Usia’ de amparo y control constitucional, para solicitar el amparo y protección de la Justicia Federal contra tales actos.
"Asimismo, en el mes de marzo de 2016, hice del conocimiento del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social mi deseo de ser trasladado; órgano que se declaró incompetente, puesto que manifestó que el hoy quejoso se encuentra bajo la jurisdicción del fuero común y del Juez de Ejecución de Sanciones del Estado de Nuevo León; cuando el órgano en mención ha sido el responsable de los diversos traslados que le han hecho al hoy impetrante de garantías; alejando al suscrito cada vez más del núcleo familiar, violentando con ello mis elementales derechos humanos."
Lo que permite establecer que la pretensión del quejoso, aquí recurrente, de manera clara estriba en la omisión de trasladarlo del Centro Federal de Readaptación Social Número Trece "CPS-OAXACA", con sede en Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, al diverso Centro de Reinserción Social Número Dos, en Nogales, Sonora, el cual es más cercano a su domicilio y, como consecuencia, en la omisión de supervisar sus garantías constitucionales y elementales derechos humanos.
De ahí que la prevención formulada por el Juez de Distrito no coincida con la verdadera pretensión del quejoso, tal como se precisó con anterioridad.
Máxime si se considera que la litis constitucional se integra hasta tener a la vista los informes justificados y será hasta ese momento, en atención a lo que las autoridades responsables expongan, en que se tenga plena certeza de la materia del juicio de amparo y, en específico, de aspectos sobre los que pudiera tener duda el juzgador con el solo escrito de demanda.
Por lo que la sanción ante el incumplimiento de la prevención que realizó, no se encuentra apegada a derecho pues, en todo caso, si el juzgador consideró necesario realizar tales prevenciones, la sanción debió ser diversa, pues lo que reclama el quejoso, esencialmente, es la omisión de trasladarlo del Centro Federal de Readaptación Social Número Trece "CPS-OAXACA", con sede en Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, al diverso Centro de Reinserción Social Número Dos, en Nogales, Sonora, el cual es más cercano a su domicilio, y, como consecuencia, la omisión de supervisar sus garantías constitucionales y elementales derechos humanos.
Aunado a que, atendiendo a la condición de vulnerabilidad de la parte quejosa, no debió otorgarle la totalidad de la carga de la prueba, esto es, acreditar los aspectos precisados por el Juez de Distrito, ya que los mismos bien pueden advertirse de los informes que oportunamente rindan las responsables, una vez entablada la relación procesal.
Por tanto, al tener por no presentada la demanda de amparo, efectivamente lo dejó en estado de indefensión, al impedirle tener acceso a la administración de justicia.
Además, porque del artículo 12 de la Ley de Amparo,(30) se advierte la facultad con que cuentan las partes procesales para que sean representadas en el juicio de amparo por personas conocedoras del orden jurídico (profesionales del derecho), a fin de que, sin necesidad de que la parte quejosa tenga que acudir al juzgado a instar o motivar la sustanciación del juicio constitucional, éste se tramite en todas sus partes.
Designación que permite que los autorizados desarrollen diversas conductas que favorezcan los derechos e intereses de la parte procesal que presentan, como son la interposición de recursos, el ofrecimiento de pruebas, asistir a la audiencia constitucional, formular alegatos, objetar informes justificados y, en general, todos los actos que se consideren necesarios para resolver el juicio.
De donde es factible concluir que si el quejoso, desde su escrito de demanda, designó un defensor público federal (asesor jurídico) para que lo representara en el juicio de amparo, y el a quo señaló que debía dirigir su petición a la Defensoría Pública Federal para que dicha institución realizara los trámites que considerara pertinentes, ya que en ese juicio de amparo únicamente puede designar autorizados de conformidad con lo que previene el artículo 12 de la Ley de Amparo.
Tal limitante también restringió la posibilidad del quejoso para ejercer una adecuada defensa, en tanto que si una persona privada de su libertad personal promueve el juicio de amparo por propio derecho, pero solicita que se le tenga por designado, para que lo represente en dicho juicio de amparo indirecto, al defensor público federal, al formar parte de un grupo vulnerable, conforme a la "Sección 2a. Beneficiarios de las Reglas", punto 10, reglas 22 y 23 de "Las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad", puesto que la calidad de interno en un centro de reclusión implica, por lo general, que está impedido para enfrentar directamente el juicio constitucional; entonces, el Juez de Distrito, de conformidad con los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, numeral 2, incisos d) y e) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14, numeral 3, incisos b) y d), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como los normativos 1, 2, 4, fracción II y 15, fracción VI,(31) de la Ley Federal de Defensoría Pública, en aras de tutelar los derechos humanos de acceso a la justicia y defensa adecuada, debe tenerle por autorizado, en términos de lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley de Amparo, al defensor público federal de su adscripción. Sin que obste que el artículo 29(32) de las Bases Generales de Organización y Funcionamiento del instituto de esa defensoría, no establezca expresamente el supuesto de prestar ese servicio de asesoría jurídica en materia de amparo a una persona privada de su libertad, pues dicho dispositivo debe interpretarse en armonía con los antes citados, para garantizar que el juicio de amparo cumpla con las características de un recurso judicial efectivo.
Se invoca en apoyo la tesis XIII.P.A.39 P (10a.), que sostiene este propio Tribunal Colegiado,(33) de título, subtítulo y texto siguientes:
" Si una persona privada de su libertad personal y recluida en un centro penitenciario promueve el juicio de amparo indirecto por propio derecho, y solicita que se le tenga designando como autorizado, en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, al defensor de oficio adscrito al juzgado de amparo, al formar parte de un grupo vulnerable, conforme a la Sección 2a. ‘Beneficiarios de las Reglas’, punto 10, ‘Privación de libertad’, reglas 22 y 23 de las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, pues la calidad de interno en un centro de reclusión implica, por lo general, un impedimento para enfrentar directamente el juicio constitucional; entonces, el Juez de Distrito, de conformidad con los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, numeral 2, incisos d) y e) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 3, incisos b) y d), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como los normativos 1, 2, 4, fracción II y 15, fracción VI, de la Ley Federal de Defensoría Pública, en aras de tutelar los derechos humanos de acceso a la justicia y defensa adecuada, debe tenerle por hecha esa designación. Lo anterior, sin que obste que el artículo 29 de las Bases Generales de Organización y Funcionamiento del instituto de esa defensoría, no establezca expresamente el supuesto de prestar ese servicio de asesoría jurídica en materia de amparo a una persona privada de su libertad, pues dicho dispositivo debe interpretarse en armonía con los citados, para garantizar que el juicio de amparo cumpla con las características de un recurso judicial efectivo."
Similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado, en lo concerniente a la prevención efectuada por el Juez de Distrito, al resolver el recurso de queja penal **********, en sesión pública ordinaria de veinte de septiembre de dos mil dieciocho.
Por consiguiente, con fundamento en el artículo 103 de la Ley de Amparo procede declarar fundado el recurso de queja, para que el Juez de Distrito deje sin efecto el auto recurrido y provea lo conducente en relación con la admisión de la demanda de garantías respecto de los actos reclamados en el capítulo respectivo, y tenga como autorizado del quejoso, en términos de lo que dispone el artículo 12 de la Ley de Amparo, al defensor público federal de su adscripción.
Sin que en el caso sea procedente reasumir jurisdicción conforme lo dispone el artículo 103 de la ley que rige la materia, y emitir la determinación que corresponda, ya que acorde con la naturaleza del auto impugnado (tener por no presentada la demanda), se estima que la litis se encuentra limitada a determinar si fue correcto o no el proceder del a quo, en el sentido de prevenir al quejoso en los términos en que lo hizo, por lo que al resolverse que no fue así, tiene como consecuencia que el Juez de Distrito proceda a observar lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de la Ley de Amparo, y sea él quien emita una nueva determinación y no este órgano jurisdiccional.
Resulta aplicable al caso, por las razones que la informan y en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 73/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(34) que dice:
"RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO QUE DESECHA UNA DEMANDA DE AMPARO. DE SER FUNDADO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE DEVOLVER LOS AUTOS AL JUEZ DE DISTRITO A EFECTO DE QUE SE PRONUNCIE SOBRE LA ADMISIÓN Y, EN SU CASO, SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR. El artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo establece que procede el recurso de queja en amparo indirecto contra las resoluciones que desechen una demanda de amparo. Por su parte, el diverso 103 del mismo ordenamiento prevé que, en caso de resultar fundado el recurso, se dictará la resolución que corresponda sin necesidad de reenvío, salvo que ésta implique la reposición del procedimiento. Así, del análisis relacionado de esas disposiciones, tomando en consideración la naturaleza del recurso de queja en el que no existe devolución de jurisdicción, cuando un Tribunal Colegiado de Circuito declare fundado el recurso de queja contra el desechamiento de una demanda de amparo, éste dictará la resolución que corresponda, ordenando al Juez de Distrito proveer lo conducente en relación con la admisión, en términos de los artículos 112 a 115 del propio ordenamiento, lo que implica que no puede asumir la jurisdicción que a éste corresponde."
- Considerando
- Asimismo Que En El Capítulo Respectivo Señaló Los Siguientes Actos Reclamados
- Además De Reclamar La Omisión De Acordar Dirá
- Por Otra Parte Expresará
- Si Ya Ha Promovido Diversos Juicios De Amparo En Relación A Los Actos Que Ahora Reclama
- Determinación Que Constituye La Materia De Este Recurso De Queja
- Cierto Los Artículos Fracción Iv Y De La Ley De Amparo Disponen Lo Siguiente
- Iv La Norma General Acto U Omisión Que De Cada Autoridad Se Reclame
- Ii Se Hubiere Omitido Alguno De Los Requisitos Que Establece El Artículo De Esta Ley
- V No Se Hubieren Exhibido Las Copias Necesarias De La Demanda
- Únicose Declara Fundado El Recurso De Queja
- A En Favor Del Inculpado O Sentenciado
- Capítulo I Preliminarsección Afinalidad
- Privación De Libertad
- Sus Disposiciones Son De Orden Público Y De Aplicación En Todo El Territorio Nacional
- Artículo Los Servicios De Defensoría Pública Se Prestarán A Través De
- Artículo Los Servicios De Asesoría Jurídica Se Prestarán Preferentemente A
- A Asuntos Previstos Por El Artículo De La Ley Orgánica Del Poder Judicial De La Federación
- Ii Materia Fiscal
- Iii Materia Civil
- Iv Materia Derivada De Causas Penales Federales