QUEJA 23/2021. 8 DE ABRIL DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LILIA MÓNICA LÓPEZ BENÍTEZ. SECRETARIO: DANIEL DÁMASO CASTRO VERA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 23/2021. 8 DE ABRIL DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LILIA MÓNICA LÓPEZ BENÍTEZ. SECRETARIO: DANIEL DÁMASO CASTRO VERA.

Fecha: 04-Jun-2021

La Firel Produce Los Mismos Efectos Que La Firma Autógrafa

35. • Todas las demandas presentadas mediante el Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación deberán ir firmadas mediante el uso de la FIREL.

36. • Las personas físicas que cuenten con legitimación para acudir al juicio de amparo podrán utilizar la FIREL para promover, por su propio derecho, cualquier asunto, y las personas que no promuevan por su propio derecho podrán actuar dentro de los asuntos mediante el uso de firma electrónica, una vez que se les haya reconocido la capacidad procesal para tal finalidad.

37. • Los certificados digitales de firma electrónica equivalen a los diversos documentos de identidad, así como a la firma autógrafa, son intransferibles, irrepetibles, personales y únicos, además de que su uso es responsabilidad exclusiva de su titular.

38. Luego, como ya se precisó, el principio de instancia de parte agraviada implica que quien puede acudir al juicio de amparo es el titular de un derecho público subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, como se desprende de los artículos 107, fracción I, constitucional, 5o., fracción I y 6o. de la Ley de Amparo.

39. En ese orden de ideas, en el caso, el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto, génesis del presente recurso de queja, es la orden de detención y/o arresto, y/o arraigo, y/o aprehensión, y/o reaprehensión, y/o restricción de la libertad.

40. Luego, la Jueza de Distrito recurrida, para efectos de la admisión de la demanda de amparo, debió tener por satisfecho el principio de instancia de parte agraviada, en atención a que debe privilegiar el derecho de acceso a la jurisdicción, pues parte de la finalidad pretendida con la incorporación del sistema de tramitación electrónica del juicio de amparo es, precisamente, dotar de un efecto útil que privilegia los derechos de las y los gobernados por encima de formalismos que impidan irrazonable y desproporcionadamente un pronunciamiento de fondo; sin soslayar la pandemia que prevalece en el país generada por el virus COVID-19, que de igual modo amerita una atención prioritaria y también urgente.

41. Así es, de la lectura de los artículos 14, 17 y 20, apartados B y C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deriva el derecho de acceso a la justicia, el cual comprende, a su vez, el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva, el cual, el Máximo Tribunal del País, en la jurisprudencia 1a./J. 42/2007,(21) lo definió como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa; en su caso, se ejecute tal decisión.

42. Ahora bien, en la Ley de Amparo abrogada no se contemplaba la posibilidad de que las personas pudieran promover el juicio de amparo a través de medios electrónicos, de modo que esta cuestión representó un avance introducido en la Ley de Amparo vigente, en aras de eficientar la gestión de impartición de justicia; de ahí que como ya se destacó, la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) quedó regulada en el artículo 3o. citado.

43. Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Consejo de la Judicatura Federal y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitieron diversos acuerdos generales conjuntos, con la finalidad de regular la tramitación y el procedimiento de las demandas de amparo presentadas electrónicamente, entre los que destacan el Acuerdo General Conjunto Número 1/2013, el Acuerdo General Conjunto Número 1/2014 y, finalmente, el Acuerdo General Conjunto 1/2015.

44. De este último Acuerdo General Conjunto destacan los artículos 64(22) y 72,(23) en los que se establece claramente el procedimiento para presentar una demanda por medios electrónicos.

45. Ahora, el acceso al Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación requiere que las personas cuenten con la FIREL y el registro en el sistema, el que constituye un acto personal que exige nombre, correo electrónico, Registro Federal de Contribuyentes, Clave Única del Registro de Población, "nombre de usuario", "contraseña" y vinculación del registro a la FIREL, lo cual revela que no es del dominio generalizado de los ciudadanos de este país el llevar a cabo ese tipo de trámite, ante los múltiples requisitos que se exigen, lo cual es obvio que implica dificultad en la obtención de dicha firma electrónica para el común de las personas, mucho más para quienes se ven en la necesidad de instar el juicio constitucional con motivo de aspectos relacionados con temas de naturaleza penal, dado que en muchos de los casos está de por medio la libertad de las personas y debe promoverse la demanda de amparo con evidente urgencia.

46. Máxime que la propia Ley de Amparo mantiene las dos vías por las cuales se puede presentar una demanda de amparo (en forma impresa y electrónica); de ahí que en concepto de este Tribunal Colegiado, para la promoción de la demanda del juicio biinstancial, debe prescindirse de la FIREL del directo quejoso, dada la situación de salud que prevalece en el país, cuya circunstancia es incuestionable que también impide material y tecnológicamente que el común de las personas puedan colmar los requisitos que se exigen para la tramitación y obtención de la mencionada FIREL.

47. Estimar lo contrario impediría al directo quejoso el acceso a la tutela jurisdiccional, cuando es un hecho notorio para este Tribunal Colegiado, conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, que incluso en la actualidad, es del dominio público que en el Consejo de la Judicatura Federal se trabaja para ofrecer una aplicación que permita obtener la FIREL en línea desde cualquier dispositivo, a fin de facilitar el acceso a la justicia digital.

48. Lo anterior, sin soslayar que la Ley de Amparo, en sus artículos 113(24) y 114,(25) regula el desechamiento de plano y la prevención; normativos de los que se desprende que el desechamiento de plano parte de la existencia de una causa manifiesta e indudable de improcedencia, dentro de la cual no puede entenderse la falta de firma electrónica.

49. Lo anterior, porque los requisitos formales se deben interpretar y aplicar de un modo flexible, ya que los defectos procesales subsanables, de acuerdo con el artículo 114 invocado, no pueden convertirse en insubsanables por la interpretación restrictiva del órgano jurisdiccional, si la parte requerida los cumple desde el inicio del proceso o los subsana, porque no se debe olvidar que la finalidad del requisito procesal, como son los elementos del artículo 108 de la legislación citada, es la de establecer el objeto del proceso constitucional, pero no de constituirse en mecanismos o tecnicismos que hagan del proceso constitucional un mecanismo inaccesible.

50. Es aplicable la tesis aislada 1a. CCXCI/2014 (10a.), de título y subtítulo: "TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA, AL INTERPRETAR LOS REQUISITOS Y LAS FORMALIDADES ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS, DEBEN TENER PRESENTE LA RATIO DE LA NORMA PARA EVITAR FORMALISMOS QUE IMPIDAN UN ENJUICIAMIENTO DE FONDO DEL ASUNTO."(26)

51. En atención a las consideraciones expuestas, sobre todo ante el contexto de la contingencia sanitaria y epidemiológica en que nos encontramos, que genera una situación extraordinaria e inédita para el servicio público de administración de justicia, este Tribunal Colegiado considera que en este caso asiste la razón al recurrente, cuando expresa en sus agravios que fue incorrecto el desechamiento de la demanda, atento a la naturaleza grave y urgente del asunto, que de conformidad con los acuerdos del Consejo de la Judicatura Federal referidos, admiten una interpretación flexible y extensiva a otros supuestos razonables, suscitados en el contexto de la pandemia generada por el virus COVID-19, que de igual modo ameritan una atención prioritaria y también urgente.

52. Luego, a criterio de este Tribunal Colegiado, en el ámbito jurisdiccional, específicamente en los juicios de amparo, tratándose de asuntos recibidos durante la situación extraordinaria de contingencia epidemiológica actual, los operadores judiciales deben actuar con la mayor flexibilidad y amplitud, es decir, "favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia", como mandata el párrafo segundo del artículo 1o. constitucional, a efecto de proteger los derechos humanos de los promoventes.

53. Máxime que la carga impuesta por la Jueza de Distrito al directo quejoso de contar con firma electrónica, se traduce en un desconocimiento del derecho humano en juego, su eventual transgresión y las graves consecuencias que la prolongación del efecto del acto reclamado, de resultar cierto, generaría en perjuicio de la parte quejosa.

54. Aunado a que acorde con la grave contingencia sanitaria actual y a la protección de los derechos humanos, lleva a considerar que son diversas las hipótesis que, de facto, pueden representar un riesgo o amenaza a la subsistencia de las personas, como sucede en determinados casos en torno a ciertos riesgos o afectaciones a la salud que comprometen la subsistencia o integridad física de las personas, pues son esas situaciones de alto y sensible riesgo, las que la legislación de amparo ha querido acoger y dar una protección especial y de amplio acceso, haciendo inaplazable y de carácter urgente proveer sobre la demanda y la suspensión de los actos reclamados.

55. En efecto, como se acotó, es un hecho notorio para este Tribunal Colegiado, de acuerdo con la información que públicamente se ha difundido por medios oficiales, que el COVID-19 es una enfermedad infecciosa respiratoria causada por un virus (SARS-CoV2), que puede producir neumonía y la muerte; se propaga por contacto directo (un metro) cuando la persona infectada tose o estornuda, o por contacto con sus gotículas respiratorias (saliva o secreción nasal). La mencionada enfermedad se detectó en el mes de diciembre de 2019 en la ciudad de Wuhan de la República Popular China; luego se extendió hacia otras entidades del mismo país y distintos países, incluyendo a México. Derivado de la propagación del referido virus, el treinta de enero de dos mil veinte la Organización Mundial de la Salud declaró el brote de tal enfermedad como emergencia de salud pública de importancia internacional.

56. Posteriormente, el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró al nuevo coronavirus COVID-19 como una pandemia, al comprobarse casos en diferentes países del mundo, reportándose al 16 de marzo de 2020, casos confirmados en ciento cincuenta y un países.

57. Consecuentemente, por acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de marzo citado, el Consejo General de Salubridad reconoció a la epidemia de enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) como una enfermedad grave de atención prioritaria, y también emitió dicho acuerdo para establecer las actividades de preparación y respuesta ante dicha epidemia, diseñadas y supervisadas por la Secretaría de Salud e implementadas por las dependencias y entidades de la administración pública federal, los Poderes Legislativo y Judicial, las instituciones del Sistema Nacional de Salud, los gobiernos de las entidades federativas y diversas organizaciones de los sectores social y privado.

58. Por otra parte, es pertinente destacar que de acuerdo con la información oficial difundida en los medios de comunicación, principalmente por parte del subsecretario de salud a quien se ha encomendado la responsabilidad de atender la situación de contingencia epidemiológica actual, en México, teniendo en cuenta la época en que inició la propagación del referido virus, se esperaba que en los meses de mayo y junio de dos mil veinte se incrementara exponencialmente el número de infectados y decesos como resultado de la citada pandemia.

59. Con base en la información relatada, la propagación de un virus potencialmente mortal, así como el riesgo de su propagación, permiten establecer que ante la gravedad de la situación, amerita desde luego el seguimiento de las medidas preventivas extraordinarias y de atención urgentes establecidas por la autoridad federal.

60. Por consiguiente, atendiendo a la situación emergente sanitaria que prevalece en el país, en el ámbito jurisdiccional, específicamente en los juicios de amparo, los tribunales deben actuar con la mayor amplitud y flexibilidad, a efecto de proteger los derechos humanos de los promoventes, considerándolos casos urgentes y de tramitación inmediata, evitando una interpretación formalista o rigorista.

61. Lo anterior se corrobora con la visión interpretativa dictada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su resolución No. 1/2020, intitulada: "Pandemia y derechos humanos en las Américas"(27), el 10 de abril de 2020.

62. En efecto, de la postura del mencionado organismo regional de tutela de los derechos humanos, se desprende que la pandemia del COVID-19 puede afectar gravemente la plena vigencia de los derechos humanos de la población, en virtud de los serios riesgos para la vida, la salud e integridad personal que supone el COVID-19, así como sus impactos de inmediato, mediano y largo plazo sobre las sociedades en general, y sobre las personas y grupos en situación de especial vulnerabilidad.

63. El anterior contexto pone en evidencia la necesidad de que ante la situación extraordinaria y emergente por la pandemia del COVID-19, la visión del juzgador debe ser con una perspectiva amplia, flexible y reforzada para la protección de los derechos humanos.

64. Incluso, es preciso considerar lo establecido al respecto por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en el considerando décimo primero de los Acuerdos Generales 6/2020 y 8/2020, en el sentido de que para la calificación de los casos a los que debe considerarse como urgentes, los juzgadores deberán tomar en consideración los derechos humanos en juego, la trascendencia de su eventual transgresión y las consecuencias que pudiera traer la espera a la conclusión del periodo de contingencia, cuya extensión y ramificaciones se apartan de las de un simple receso.

65. Este tribunal no soslaya la tesis de jurisprudencia P./J. 8/2019 (10a.), de epígrafe: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. PROCEDE DESECHARLA DE PLANO CUANDO CARECE DE LA FIRMA ELECTRÓNICA DEL QUEJOSO.",(28) que reprodujo la Jueza de Distrito en la parte conducente del acuerdo recurrido.

66. Sin embargo, el criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se debe analizar en consideración de las circunstancias particulares del caso. Primero, porque las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la contradicción de tesis 45/2018, se aprobaron en un periodo estable de trabajo tanto para el Poder Judicial como para los litigantes,(29) tiempo durante el cual, los ciudadanos tenían la posibilidad física y material de reservar y acudir a una cita en el módulo de atención de la SCJN, el TEPJF y el CJF, donde servidores públicos especializados en el tema generaban su firma electrónica y les explicaban su forma de uso.

67. Y, segundo, porque el juicio en línea no se implementó como medida de acceso a la justicia ante la pandemia; su existencia se justificó desde antes como un mecanismo para "simplificar la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales y modernizar el sistema de impartición de justicia",(30) por lo cual, la rigurosidad del procedimiento y sus requisitos se justificaban bajo la premisa de que el promovente de amparo está decidiendo apegarse a la normatividad que lo rige, aun sobre la opción tradicional. Sin embargo, en el caso, el juicio en línea era, con base en los Acuerdos Generales 12/2020, 13/2020 y sus modificatorios, la única opción a su alcance. Es decir, la contingencia obligó a que se le diera prioridad al juicio en línea como herramienta principal para el trámite de nuevos asuntos.

68. Este Tribunal Colegiado considera que en circunstancias ordinarias no habría duda en la aplicación del criterio jurisprudencial citado; sin embargo, derivado de las circunstancias sui generis del caso, la improcedencia no es indudable y, por tanto, tampoco la aplicabilidad de la jurisprudencia de la Corte.

69. Si bien es cierto que el 15 de julio del año pasado, el Consejo de la Judicatura Federal habilitó en su portal de Internet la tramitación de la firma electrónica vía remota, también es cierto que desechar la demanda por ese hecho implicaría prejuzgar que el quejoso estuvo en condiciones inequívocas de solicitarla y, pese a ello, deliberadamente decidió no hacerlo.

70. En este sentido, la exigencia de la presentación de la firma electrónica en un periodo extraordinario causado por las circunstancias de sanidad ocasionadas por el virus COVID-19, con reglas creadas en un contexto de normalidad y como única opción posible, constituye un obstáculo para el acceso a la tutela jurisdiccional del quejoso.

71. En este sentido, si lo manifiesto e indudable de la improcedencia se refiere a la falta de firma electrónica como mecanismo de manifestación de la voluntad y reflejo del principio constitucional de instancia de parte agraviada, y por las razones anteriormente expuestas, que el quejoso se encontraba en un ambiente de falibilidad razonable por las circunstancias extraordinarias de pandemia, entonces, la razón de desechamiento por notoria improcedencia, aludida por la Jueza de Distrito, no es indudable en este contexto extraordinario que vivimos; máxime que no hay dato que indique que el quejoso contaba con firma electrónica vigente, previo a la presentación de la demanda y, a pesar de ello, haya sido omisa en incorporarla.

72. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis I.7o.P.14 K (10a.), de este tribunal de título y subtítulo: ""(31)