QUEJA 36/2021. 6 DE MAYO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: DANIEL GUZMÁN AGUADO, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO. SECRETARIA:
Fecha: 25-Jun-2021
De Ahí Que Es Innegable La Vulnerabilidad Del Quejoso Recurrente
Sin pasar por alto lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 8/2019 (10a.), de título y subtítulo: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. PROCEDE DESECHARLA DE PLANO CUANDO CARECE DE FIRMA ELECTRÓNICA DEL QUEJOSO.", citada en el auto motivo de la queja como sustento para desechar la demanda de derechos presentada por el quejoso, debido a que ésta no contenía la firma electrónica.
Ya que de la ejecutoria que dio origen a tal criterio se aprecia, particularmente en los puntos 41 y 42, el texto siguiente:
"41. Asimismo, se señaló que el quejoso y el tercero perjudicado podrían autorizar para oír notificaciones a cualquier persona que tuviera capacidad legal, quienes además podrían interponer por escrito, o vía electrónica a través del uso de la firma electrónica, los recursos y demás actos procesales que procedieran, debiendo el quejoso o el tercero interesado, en estos casos, comunicar al órgano jurisdiccional las limitaciones o revocación de facultades del uso de su clave, pues su utilización equivaldría a la firma autógrafa de quien siendo parte del juicio llevará a cabo cualesquiera de las referidas promociones.
"42. Con base en ello, el legislador estableció en el artículo 3o. de la Ley de Amparo, como una opción para el justiciable, la de presentar las promociones en forma impresa o electrónicamente. Si decide presentarlas de manera electrónica, debe hacerlo mediante el empleo de las tecnologías de la información utilizando la firma electrónica (FIREL) conforme a la regulación que emita el Consejo de la Judicatura Federal, sin que ello quede sujeto a que toda la tramitación del juicio de amparo, en cualquiera de sus instancias, deba realizarse únicamente a través de esa vía, pues como se dijo, dicha presentación y tramitación es optativa para el quejoso, tal como se dispone en el considerando noveno del Acuerdo General Conjunto 1/2015 en cita."
Advirtiéndose de dicho criterio que, acorde con el artículo 3o. de la Ley de Amparo, se establece la posibilidad de actuar ante el Poder Judicial de la Federación, mediante el empleo de las tecnologías de la información, utilizando una firma electrónica (FIREL), equiparada a un documento de identidad, al ser el instrumento a través del cual se ingresa al sistema electrónico y que tiene los mismos efectos que una firma autógrafa, de suerte que la posibilidad de presentar una demanda de amparo por esa vía (electrónica), no implicó soslayar el principio de "instancia de parte", a que se refieren los artículos 107, fracción I, de la Constitución Federal y 6o. de la Ley de Amparo, sino que tuvo como objetivos fundamentales, entre otros, simplificar la actuación procesal y modernizar el sistema de impartición de justicia otorgando validez a las promociones judiciales realizadas a través de medios digitales usando la FIREL; en consecuencia, al carecer de la firma electrónica de quien promueve el amparo debe desecharse de plano.
Pero también se infiere que tal exigencia es generada por la opción que se tiene de presentarla por la vía electrónica o escrita, lo cual no se actualiza en el periodo en que nos encontramos (contingencia sanitaria), pero principalmente ante la imperiosa situación del quejoso **********, al estar privado de la libertad, sin acceso a los medios informáticos necesarios, como lo son una computadora e Internet, para cumplir con la totalidad de los requisitos exigibles para la obtención de la FIREL, así como, en su caso, tener la capacitación para realizarlo, bajo los lineamientos que para tal efecto son exigibles.
Todo lo cual conduce a que la exigencia de la firma electrónica en la demanda de derechos presentada por el quejoso, en atención al estado de vulnerabilidad en que se encuentra por estar privado de la libertad y no tener acceso a los medios informáticos para cumplir los requisitos a que se refiere el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no puede actualizar el desechamiento de su demanda de amparo pues, de hacerlo, genera la violación a su derecho de acceso a la tutela judicial.
Sin que por supuesto se trastoque lo dispuesto por el artículo 217 de la Ley de Amparo, respecto de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que como se aprecia, la invocada en el auto recurrido no es aplicable en el caso particular, por no actualizarse las hipótesis a que se refiere la ejecutoria origen de tal criterio, aunado a la observancia del principio pro persona y a fin de garantizar la protección más amplia a los derechos del gobernado como base de la tutela de la dignidad humana, en consonancia con esa nueva tendencia proteccionista incorporada al régimen constitucional.
De ahí que, contrario a lo considerado por el a quo, no se pueda exigir al aquí quejoso, por su propia condición de vulnerabilidad (estar privado de la libertad), el que presentara su demanda de derechos con la firma electrónica; por ende, es que resulta fundada la queja interpuesta por aquél.
Es de destacar que similar criterio establecido en esta resolución, fue emitido en la resolución de las quejas penales **********, **********, ********** y **********, sesionadas por este Tribunal Colegiado. De ahí la cita del quejoso en sus agravios, respecto de algunos de esos asuntos.
En consecuencia, es procedente requerir al quejoso **********, mediante notificación personal, a efecto de que manifieste si ratifica o no su demanda de derechos, hecho lo cual, el Juez de control constitucional deberá proveer lo conducente.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo, además, en los normativos 97, fracción I, inciso a), 98, 99 y 101 de la Ley de Amparo vigente, 35 y 37, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
- Considerando
- En Ese Contexto Se Estima Que El Actuar Del Juzgado De Amparo Fue Incorrecto
- Modernización En La Tramitación Del Juicio De Amparo Firma Electrónica
- Las Tecnologías De La Información En El Ámbito De La Impartición De Justicia
- Inclusión De La Firma Electrónica A Través De Acuerdos Del Consejo De La Judicatura Federal
- Descripción Del Contenido De La Reforma
- Las Disposiciones Digitales Ocupan Un Lugar Relevante En La Actividad Humana
- La Necesidad De Tecnologías De La Información En La Impartición De Justicia
- Lo Anterior Precisamente Con La Facilidad De Acceso A Los Medios Técnicos E Informáticos
- De Ahí Que Es Innegable La Vulnerabilidad Del Quejoso Recurrente
- Únicose Declara Fundado El Recurso De Queja
- Artículo Garantías Judiciales
- Artículo Protección Judicial
- Sección Abeneficiarios De Las Reglas Punto Reglas Y
- Artículo O En El Juicio De Amparo Las Promociones Deberán Hacerse Por Escrito