QUEJA 36/2021. 6 DE MAYO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: DANIEL GUZMÁN AGUADO, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO. SECRETARIA:
Fecha: 25-Jun-2021
En Ese Contexto Se Estima Que El Actuar Del Juzgado De Amparo Fue Incorrecto
Se afirma lo anterior, toda vez que del escrito de demanda y de las constancias que integran el juicio de amparo, se destaca que el solicitante de amparo ********** se encuentra privado de la libertad en el interior del centro ********** por, entre otros, el delito de secuestro, y promovió el juicio constitucional por propio derecho en contra del citado acto reclamado.
Al efecto, es pertinente precisar que el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(2) en relación con los diversos artículos 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(3) incorpora el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, entendida ésta en su sentido más amplio, como el derecho de las personas a formular pretensiones o defenderse de ellas ante un órgano jurisdiccional, a través de un juicio en el que se respeten las garantías del debido proceso, se emita una sentencia y, en su caso, se logren su plena y efectiva ejecución.
En esa tesitura, los Estados tienen el deber de garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva mediante distintos mecanismos legales que satisfagan los estándares mínimos, como lo puede ser el derecho a un recurso efectivo, una justicia completa, pronta y gratuita, entre otros.
Así, los estándares mínimos del derecho a un recurso efectivo implican no sólo su previsión formal en la ley, sino que, además, sea el idóneo para los fines creados, esto es, que se garantice una tutela efectiva contra los actos o normas lesivas de derechos fundamentales.
En ese tenor, las autoridades jurisdiccionales deben ser garantes, a fin de que durante la tramitación del juicio de amparo se otorguen al gobernado las condiciones mínimas necesarias para que se esté en posibilidad real de proteger, asegurar y hacer valer los derechos comprometidos.
Es así que de conformidad a las "Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad"(4), se deben garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sin discriminación alguna, de manera que se permita el pleno goce de los servicios del sistema judicial y, en ese mismo sentido, los operadores del sistema de justicia otorguen a las personas en condición de vulnerabilidad un trato adecuado a sus circunstancias singulares.
En ese orden de ideas, es que la situación de reclusión, ya sea temporal o permanente, se considera una condición de vulnerabilidad,(5) puesto que puede generar dificultades para ejercer con plenitud –ante el sistema de justicia– el resto de los derechos de los que se es titular (seguridad, alimentación, salud, integridad y vida, entre otros aspectos); de ahí que lo que se pretenda es que se le brinde un proceso justo, ya que sus derechos fundamentales no han sido limitados o suspendidos durante su reclusión.
En seguimiento a esta línea argumentativa, cabe precisar que el artículo 3o.(6) de la Ley de Amparo establece las formas en que el juicio de amparo debe promoverse, mismas que resultan ser, de forma oral y, de manera optativa para el promovente, presentar su escrito de manera impresa o electrónicamente.
En efecto, el legislador estableció en el invocado artículo como una opción para el justiciable, presentar las promociones, entre ellas, la demanda de derechos, en forma impresa o electrónicamente.
Si decide presentarla de manera electrónica, debe hacerlo mediante el empleo de las tecnologías de la información utilizando la firma electrónica (FIREL), conforme a la regulación que emita el Consejo de la Judicatura Federal, sin que ello quede sujeto a que toda la tramitación del juicio de amparo, en cualquiera de sus instancias, deba realizarse únicamente a través de esa vía, pues dicha presentación y tramitación, se itera, es optativa para el quejoso, tal como se dispone en el considerando noveno del Acuerdo General Conjunto 1/2015.
Acorde con la exposición de motivos por la que se introdujo en la Ley de Amparo la posibilidad de presentar y tramitar el juicio de amparo en la vía electrónica (contenido en el artículo 3o.), se destacan las siguientes cuestiones:
- Considerando
- En Ese Contexto Se Estima Que El Actuar Del Juzgado De Amparo Fue Incorrecto
- Modernización En La Tramitación Del Juicio De Amparo Firma Electrónica
- Las Tecnologías De La Información En El Ámbito De La Impartición De Justicia
- Inclusión De La Firma Electrónica A Través De Acuerdos Del Consejo De La Judicatura Federal
- Descripción Del Contenido De La Reforma
- Las Disposiciones Digitales Ocupan Un Lugar Relevante En La Actividad Humana
- La Necesidad De Tecnologías De La Información En La Impartición De Justicia
- Lo Anterior Precisamente Con La Facilidad De Acceso A Los Medios Técnicos E Informáticos
- De Ahí Que Es Innegable La Vulnerabilidad Del Quejoso Recurrente
- Únicose Declara Fundado El Recurso De Queja
- Artículo Garantías Judiciales
- Artículo Protección Judicial
- Sección Abeneficiarios De Las Reglas Punto Reglas Y
- Artículo O En El Juicio De Amparo Las Promociones Deberán Hacerse Por Escrito