QUEJA 11/2022. 7 DE ABRIL DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JORGE MARIO MONTELLANO ITURRALDE. PONENTE: JULIO CÉSAR GUTIÉRREZ GUADARRAMA. SECRETARIO: OSCAR VÁZQUEZ ORTIZ.
Fecha: 04-Nov-2022
Registro Digital: 31022
Rubro:
RECURSO DE REVOCACIÓN. CONTRA EL AUTO QUE DESECHA EL DIVERSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA UNA DETERMINACIÓN DICTADA EN UNA CONTROVERSIA JURISDICCIONAL DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN PENAL, DEBE AGOTARSE EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 130 DE LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL Y NO EL ESTABLECIDO EN LOS DIVERSOS 465 Y 466 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PREVIAMENTE A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 130 DE LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL. PROCEDE CONTRA LAS DETERMINACIONES DE MERO TRÁMITE DEL TRIBUNAL DE ALZADA EMITIDAS AL SUSTANCIAR EL DIVERSO DE APELACIÓN DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN, PREVIAMENTE A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
Localización: None
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Undécima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 7
Fecha de publicación: 2022-11-04 10:15:00.0
QUEJA 11/2022. 7 DE ABRIL DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JORGE MARIO MONTELLANO ITURRALDE. PONENTE: JULIO CÉSAR GUTIÉRREZ GUADARRAMA. SECRETARIO: OSCAR VÁZQUEZ ORTIZ.
CONSIDERANDO
SÉPTIMO.—Estudio.
Este recurso se resolverá atendiendo al principio de suplencia de la queja, en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.
Lo anterior es así, toda vez que **********, como se colige de las constancias que fueron remitidas para la sustanciación de este medio de impugnación, ostenta el carácter de sentenciado, por lo que se actualiza el supuesto contenido en el numeral de referencia y, por ende, debe analizarse el recurso que se resuelve aun respecto de cuestiones no propuestas, pues la suplencia de la queja permite analizar íntegramente el caso sometido a la jurisdicción de este Tribunal Colegiado, pese a la formulación incompleta o deficiente que se hubiese realizado de los argumentos respectivos o, incluso, ante la falta de éstos, en términos del numeral 79, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.
Sirve de sustento a lo expuesto la jurisprudencia 2a./J. 154/2015 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 317 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, con número de registro digital: 2010623, de rubro:
"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE ANALIZARSE ACORDE CON EL MARCO SOBRE DERECHOS HUMANOS RESGUARDADO POR EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011."
Así como la tesis 2a. VIII/96, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 267 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero de 1996, con número de registro digital: 200655, de rubro:
"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. SU FINALIDAD ES DAR SEGURIDAD JURÍDICA AL QUEJOSO PRIVADO DE LA LIBERTAD."
Sin embargo, la suplencia de la queja no debe ser absoluta, en el sentido de expresar su aplicación, sino sólo en aquellos casos donde el tribunal la considere útil para favorecer al beneficiado, por lo que no debe incluirse en la motivación de la sentencia el estudio del acto reclamado en suplencia cuando ese análisis, lejos de beneficiar al recurrente, lo perjudique o no le reporte utilidad alguna.
Sirve de sustento, por las consideraciones que la conforman, la jurisprudencia 2a./J. 67/2017 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de julio de 2017 a las 10:14 horas, Décima Época, con número de registro digital: 2014703, de rubro:
"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. SÓLO DEBE EXPRESARSE SU APLICACIÓN EN LA SENTENCIA CUANDO DERIVE EN UN BENEFICIO PARA EL QUEJOSO O RECURRENTE (LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013)."
Establecido lo anterior, por una parte deviene inoperante el agravio sintetizado en el numeral 1.(4)
Ello es así, en atención a que el juicio de amparo es un medio de protección de orden constitucional contra todo acto de autoridad que agravie a cualquier gobernado, en el cual los órganos jurisdiccionales ejercen la función de control constitucional, actuando con la autoridad de que están investidos por la ley como representantes del Poder Judicial de la Federación, por lo que es claro que la autoridad que conoce de un juicio de amparo no es parte demandada en la controversia constitucional, sino miembro de la trilogía procesal, a quien con imparcialidad compete resolver sobre la demanda de protección de la Justicia Federal que se le solicita, es decir, es quien ejerce la función jurisdiccional de carácter constitucional.
Luego, no obstante que el órgano de control constitucional al ejercer esa función pueda violar derechos fundamentales, si se interpone recurso de queja contra un auto emitido durante la tramitación del juicio constitucional biinstancial y se hace valer como agravio la contravención a derechos subjetivos públicos por parte del órgano de control constitucional, el tribunal revisor no debe examinar tales agravios, ya que si así lo hiciere, se le trataría extralógicamente como otra autoridad responsable, distinta de las precisadas en la demanda de amparo.
Cierto, aun cuando contra algunas de sus decisiones procede el recurso de queja, éste no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación a derechos fundamentales, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual el Tribunal de Alzada, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el órgano jurisdiccional tomó en cuenta para emitir su resolución, considerando los agravios expuestos.
Luego, a través del recurso de queja técnicamente no debe analizarse el agravio consistente en que el órgano de control constitucional violó derechos fundamentales al conocer de un juicio, por la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que el a quo desempeña, ya que si así se hiciera, se insiste, se trataría extralógicamente a ese órgano jurisdiccional como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo, es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro de esa naturaleza.
Sirve de sustento, por las consideraciones que la integran, la jurisprudencia P./J. 2/97, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 5, Tomo V, enero de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con número de registro digital: 199492, de rubro:
"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO."
Por otra parte, deviene infundado, aun en suplencia de la queja, en términos de lo establecido en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, el motivo de disenso sintetizado en el numeral 2;(5) ello, con base en las consideraciones siguientes.
Previo a analizar el acuerdo materia de impugnación, es importante precisar que este Tribunal Colegiado comparte lo establecido por el órgano de control constitucional, en lo relativo a que, en el caso, se actualizó la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del numeral 61 de la Ley de Amparo (definitividad).
Sin embargo, se estima que, contrario a lo expuesto por el Tribunal Unitario, dada la naturaleza jurídica del acto que reclamó la parte quejosa en su demanda de amparo (acuerdo emitido en una controversia jurisdiccional dentro del procedimiento de ejecución penal),(6) la legislación aplicable es la Ley Nacional de Ejecución Penal y no el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Ello es así, pues en la Ley Nacional de Ejecución Penal se encuentra previsto el medio de impugnación que, a criterio de este Tribunal Colegiado, previo a acudir al juicio de amparo, debió agotar la parte quejosa, al caso, revocación.
En efecto, si bien el artículo 8 de la Ley Nacional de Ejecución Penal prevé la supletoriedad, entre otras legislaciones, del Código Nacional de Procedimientos Penales, para todo lo no previsto en esa ley; empero, es jurídicamente improcedente aplicar supletoriamente los numerales 465 y 466 del código procesal en cita, en lo relativo al recurso de revocación, pues en la legislación nacional invocada, en su precepto 130, se regula ese medio de impugnación (hipótesis de procedencia, término para su interposición, sus efectos, tramitación y tiempo para resolverse).
Motivo por el cual, el órgano de control constitucional, a efecto de analizar la causal de improcedencia que tuvo por actualizada, debió analizar el arábigo 130 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, y no los numerales 465 y 466 del Código Nacional de Procedimientos Penales, por ser la ley que regula la materia del acto que reclamó la parte quejosa y establece suficientemente la forma en que debe tramitarse y resolverse el recurso de revocación y, en consecuencia, la supletoriedad no se actualiza en el caso.
Máxime que el acuerdo impugnado fue dictado dentro de una controversia jurisdiccional dentro del procedimiento de ejecución penal, tramitada ante el Juzgado de Ejecución adscrito al Centro de Justicia Penal Federal, con residencia en Almoloya de Juárez, Estado de México.
Por ello, este Tribunal Colegiado, en reasunción de jurisdicción, estudiará el acuerdo materia de impugnación con base en la Ley Nacional de Ejecución Penal.
No se soslaya que en el precepto 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en lo que interesa, se establece que el recurso de revocación procederá en cualquiera de las etapas del procedimiento penal en las que interviene la autoridad judicial en contra de las resoluciones de mero trámite que se resuelvan sin sustanciación; sin embargo, en el artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales(7) no se contempla la etapa de ejecución penal, como parte del procedimiento penal.
En efecto, en el numeral en cita se establece que el procedimiento se conforma por las etapas de investigación (inicial y complementaria), intermedia o de preparación del juicio, y la de juicio, y precisa que el proceso dará inicio con la audiencia inicial y finalizará con la sentencia firme.
Lo que pone de manifiesto que la etapa de ejecución no se encuentra prevista en el mencionado arábigo 211.
Motivo por el cual, como se dijo, la legislación aplicable es la Ley Nacional de Ejecución Penal, la cual, en su arábigo 130 establece suficientemente la forma en que debe tramitarse y resolverse el recurso de revocación y, en consecuencia, la supletoriedad no se actualiza en el caso.
Establecido lo anterior, como lo expuso el órgano de control constitucional y a criterio de este Tribunal Colegiado, se estima actualizada la causal de improcedencia prevista en el numeral 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo (principio de definitividad), pues la parte quejosa, previo a acudir a la instancia constitucional, debió agotar el recurso de revocación previsto en el artículo 130 de la Ley Nacional de Ejecución Penal; ello, con base en las consideraciones siguientes.
En el numeral 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en lo que interesa, se establece:
"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:
"...
"XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas.
"Se exceptúa de lo anterior:
"a) Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales;
"b) Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos que establezcan providencias precautorias o impongan medidas cautelares restrictivas de la libertad, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal;
"c) Cuando se trate de persona extraña al procedimiento.
"d) Cuando se trate del auto de vinculación a proceso.
"Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo."(8)
Del precepto transcrito se desprende el principio de definitividad, en el que se destaca al juicio de amparo como un medio de control constitucional de carácter extraordinario, que consiste en que, previo a instarlo, entre otras, contra determinaciones provenientes de tribunales judiciales, el quejoso debe agotar todos los recursos de defensa ordinarios mediante los cuales el acto reclamado pueda ser modificado, revocado o nulificado.
Entendidos los mecanismos de impugnación ordinarios como aquellos que se encuentran establecidos dentro del procedimiento y regulados por la normatividad que rige el acto combatido.
En relación con lo anterior, para que se actualice la causal de improcedencia en cita es necesario que, en lo que interesa, concurran los tópicos siguientes:
I. El acto reclamado sea emitido por una autoridad jurisdiccional.
II. La ley conceda contra ese acto algún recurso o medio de defensa dentro del procedimiento, por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado.
Del precepto y fracción en cita también se desprenden, por una parte, los casos de excepción al mencionado principio de definitividad, a saber:
a) Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales;
b) Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos que establezcan providencias precautorias o impongan medidas cautelares restrictivas de la libertad, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal;
c) Cuando se trate de persona extraña al procedimiento.
d) Cuando se trate del auto de vinculación a proceso.
Y, por otra, que cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer el recurso respectivo o acudir al juicio de amparo.
Por otra parte, el artículo 130 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, en lo que interesa establece:
"Artículo 130. Revocación
"El recurso de revocación se interpondrá ante el Juez de Ejecución en contra de las determinaciones de mero trámite y en los casos previstos en esta ley.
"El objeto de este recurso será que el mismo Juez de Ejecución que dictó la resolución impugnada, la examine de nueva cuenta y dicte la resolución que corresponda.
"Si el recurso se hace valer contra las resoluciones pronunciadas durante la audiencia, se dará el uso de la palabra a las demás partes, para que manifiesten lo que a su derecho corresponda y en la misma audiencia se dictará la resolución respectiva.
"Si el recurso se hace valer contra resoluciones pronunciadas fuera de audiencia, se interpondrá al día siguiente de notificada la determinación, se dará traslado a las demás partes por el término de dos días para que manifiesten lo que a su derecho corresponda, y se resolverá al día siguiente, bien (sic) de desahogada la audiencia conforme al código, o de haber transcurrido el término concedido."
De lo anterior es válido establecer que el recurso de revocación previsto en la legislación en cita tiene por objeto que el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución impugnada, la examine de nueva cuenta y dicte la resolución que corresponda (confirmarla, modificarla o revocarla).
Si el medio de impugnación se hace valer contra una resolución pronunciada durante la audiencia, se dará el uso de la palabra a las demás partes para que manifiesten lo que a su derecho corresponda y, en la misma audiencia, se dictará la resolución respectiva.
Si el recurso se interpone contra resoluciones pronunciadas fuera de audiencia, se interpondrá al día siguiente de notificada la determinación, se dará traslado a las demás partes por el término de dos días para que manifiesten lo que a su derecho corresponda y se resolverá al día siguiente.
Lo que permite válidamente patentizar que en la Ley Nacional de Ejecución Penal se establece un medio de impugnación que tiene como finalidad confirmar, modificar o revocar las resoluciones emitidas por el órgano jurisdiccional de mero trámite que se resuelvan sin sustanciación.
Es importante precisar que, de nuevas reflexiones, este Tribunal Colegiado considera que si bien en el numeral 130 de la Ley Nacional de Ejecución Penal sólo se refiere al "Juez de Ejecución"; empero, ello no significa que el recurso de revocación únicamente proceda contra las resoluciones emitidas por éste y excluya a las emitidas por el tribunal de segunda instancia.
Ello es así, en razón de que como se colige de la legislación en cita, existen diversas resoluciones que emite el juzgado de ejecución que son recurribles a través del recurso de apelación previsto en su numeral 131 (entre otras, las destacadas en su precepto 132)(9) y, con motivo de ello, el tribunal de segunda instancia emite diversas determinaciones de mero trámite al sustanciar la apelación, las cuales, en caso de causar agravio, pueden ser materia de análisis horizontal de legalidad.
Aceptar que el recurso de revocación previsto en el artículo 130 de la Ley Nacional de Ejecución Penal solamente es procedente contra las determinaciones del Juez de Ejecución de primera instancia y excluir las de mero trámite, emitidas en segunda instancia en el procedimiento de ejecución, impactaría negativamente en los fines y principios que inspiraron al nuevo modelo de justicia penal, pues implicaría aceptar que diversas normas de carácter fundamental para el procedimiento, en su fase de ejecución, no le son aplicables a la segunda instancia, lo cual es jurídicamente inadmisible.
Entre esas cuestiones, a manera de ejemplo, se podría llegar a establecer que el sentenciado no tendría derecho, en segunda instancia, a un debido proceso, a una defensa adecuada o a una asistencia jurídica; tópicos que se encuentran contemplados en los artículos 25, 46, 58, 103, cuarto párrafo, 120, párrafo segundo, de la Ley Nacional de Ejecución Penal,(10) por no estar referidas explícitamente a la segunda instancia.
Por lo que es válido establecer que el recurso de revocación es un medio de defensa amplio, que se interpone contra las resoluciones de mero trámite que emiten las autoridades jurisdiccionales (Juez y Tribunal de Alzada) en el procedimiento de ejecución, a efecto de tutelar el derecho del justiciable a un recurso efectivo.
En relación con lo anterior, en la Ley Nacional de Ejecución Penal, en su numeral 3, fracción XI, en lo que interesa se establece:
"Artículo 3. Glosario
"Para los efectos de esta ley, según corresponda, debe entenderse por:
"...
"XI. Juez de Ejecución: A la autoridad judicial especializada del fuero federal o local, competente para resolver las controversias en materia de ejecución penal, así como aquellas atribuciones que prevé la presente ley."
Del numeral transcrito se desprende que al establecerse en la legislación especial esa definición (Juez de Ejecución) se refiere, de manera genérica, a las autoridades judiciales que pueden solucionar las controversias que se susciten en esa materia, sin hacer distinción entre los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancias (esto es, el Juez de Ejecución –propiamente dicho– y el Tribunal de Alzada–), al ser los encargados de dilucidar las cuestiones que surjan de una controversia en materia de ejecución penal (en primera y segunda instancias, según corresponda). Lo que permite válidamente establecer que en esa definición se incluyó tácitamente al Tribunal de Alzada, al ser un órgano judicial que, de acuerdo con la legislación especializada, resuelve controversias jurisdiccionales en materia de ejecución penal dentro de su ámbito de competencia.
Por lo que es correcto patentizar que el recurso de revocación también procede contra las resoluciones de mero trámite que emita el Tribunal de Alzada.
No se soslaya que en la fracción XVI del numeral 3 de la Ley Nacional de Ejecución Penal se prevé, como órgano jurisdiccional, al Juez de Control, al Tribunal de Enjuiciamiento y al Tribunal de Alzada, ya sea del fuero federal o local; sin embargo, se considera que ello se refiere a los órganos judiciales que intervienen en el procedimiento oral a que se contrae el numeral 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales (el cual, como se dijo, no contempla la etapa de ejecución penal), y no a los que intervienen en la etapa de ejecución.
Aunado a lo anterior, admitir que la revocación en ejecución penal sólo procede contra resoluciones de mero trámite en primera instancia, implicaría una carga excesiva en el juicio de amparo indirecto, que sería la única vía de control judicial frente a determinaciones de la Alzada (de mero trámite), lo que es contrario a la sistemática del juicio de amparo en sinergia con el nuevo proceso penal.
En efecto, los principios rectores y naturaleza jurídica del juicio de amparo, como medio extraordinario de defensa, previo agotamiento de todos los recursos ordinarios, no han variado con la implementación del nuevo sistema de justicia penal; al contrario, se ha reforzado con diversas instituciones y figuras jurídicas que someten a control judicial previo numerosas determinaciones que antes eran irrecurribles.
Cierto, a través de una interpretación efectuada conforme a los principios que rigen el juicio de amparo, se ha logrado que éste sea más funcional y acorde con la realidad, sin trastocar el nuevo sistema de justicia penal adversarial.
Por ello, es válido estimar que para efectos del juicio de amparo, se acuda a los principios que lo conforman, para realizar una interpretación extensiva y funcional de algún precepto, para evitar que se trastoque su naturaleza excepcional y de excepción y evitar con ello que se convierta en una instancia judicial más de un procedimiento ordinario.
No se soslaya que de una interpretación gramatical y literal del arábigo 130 de la ley especial, se colige que el recurso de revocación procede contra las determinaciones de mero trámite que emita el "Juez de Ejecución"; sin embargo, se estima que, para efectos del juicio de amparo, no puede realizarse una interpretación de esa naturaleza.
Ello es así, pues el juicio de amparo debe ser armónico y congruente con el sistema penal acusatorio adversarial, para que ambos sean funcionales y complementarios, atendiendo, en primer orden, a la naturaleza de excepción que caracteriza a la instancia constitucional, lo cual se logrará atendiendo a los principios que rigen al primero y, en segundo, para impedir que se entorpezcan con dilaciones innecesarias los procedimientos, al evitar que los órganos jurisdiccionales, dentro de su ámbito competencial, resuelvan controversias de mero trámite.
Cierto, de estimar que se debe partir de una interpretación literal o gramatical, se establecería que las resoluciones de mero trámite que pronuncian los órganos jurisdiccionales de segunda instancia no son recurribles a través del recurso de revocación y que su único medio de defensa sería el juicio de amparo indirecto, implicaría desconocer la naturaleza excepcional del juicio de amparo indirecto, lo que generaría un exceso en el uso de un medio de control constitucional que entorpecería el procedimiento jurisdiccional ordinario, lo que contravendría la pronta y expedita impartición de justicia prevista en el artículo 17 constitucional.
Incluso, de ser así, se vulneraría lo establecido en el numeral 107 de nuestra Ley Suprema, respecto a que el juicio de amparo procede contra actos que afecten derechos fundamentales de los justiciables, y se convertiría en una instancia jurisdiccional más del proceso ordinario.
Por ello, partiendo de una interpretación que no sólo contextualice la interpretación gramatical o literal del precepto 130 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, sino de una que surja de una armonización de la naturaleza, principios y funcionalidad del juicio de amparo (principalmente, atendiendo a los segundos), se logra establecer que los Tribunales de Alzada, dentro de su ámbito de competencia, están legalmente facultados para resolver las cuestiones sometidas a su jurisdicción, a través del recurso de revocación, que se susciten cuando se promueva una inconformidad contra una resolución de mero trámite durante la sustanciación de esa instancia, y que el juicio de amparo, atendiendo a su naturaleza excepcional, sólo será procedente para aquellos casos en que sea indispensable, previo agotamiento de los recursos ordinarios de defensa.
Por lo que ante el surgimiento de figuras jurídicas novedosas, para efectos del juicio de amparo, se debe acudir a los principios que lo rigen, para que sea funcional y congruente, no sólo con el sistema penal acusatorio adversarial, sino con cualquier otro, lo que generará certeza y seguridad jurídica a los justiciables, al obligarlos a que, previo a acudir a la instancia constitucional, agoten los medios ordinarios de defensa y sean los tribunales ordinarios los que resuelvan la cuestión objetivamente planteada a su jurisdicción.
Se considera lo anterior, en razón de que los principios del juicio de amparo son su base, y no varían con el surgimiento de un nuevo sistema de justicia, en el caso, penal. Por lo que partiendo de esos principios se debe buscar, dentro de las características del sistema penal acusatorio adversarial, un razonamiento jurídicamente adaptable que haga funcional la instancia constitucional, sin desnaturalizar o entorpecer ese sistema.
Interpretación extensiva y funcional que derivará en una mayor solidez del juicio de amparo y en el sistema penal acusatorio adversarial porque permitirá, por una parte, que las autoridades jurisdiccionales ordinarias tengan la posibilidad de resolver esos recursos y, con ello, evitar dilaciones procesales innecesarias y, por otra, la instancia constitucional seguirá siendo de carácter excepcional y exclusivo, y no una instancia más del procedimiento.
Motivo por el cual, es válido concluir que el recurso de revocación previsto en el numeral 130 de la Ley Nacional de Ejecución Penal procede contra el auto que no admite un recurso de apelación, al ser un medio de defensa amplio, que se insta contra las resoluciones de mero trámite que emiten las autoridades jurisdiccionales (Juez de Ejecución y Tribunal de Alzada) en el procedimiento de ejecución.
Es importante precisar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció en términos similares, al resolver la contradicción de tesis 153/2019,(11) al analizar la procedencia del recurso de revocación previsto en el artículo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales, contra el auto que no admite el recurso de apelación en la que, en lo que interesa, estableció:
"Como se ve, el precepto normativo considera que el procedimiento penal está conformado por las etapas de investigación (inicial y complementaria), intermedia o de preparación del juicio, y la de juicio, señalando en su último párrafo, que el proceso empieza con la audiencia inicial y concluye con la sentencia firme.
"Si bien explícitamente no se refiere a la fase impugnativa, de un entendimiento armónico y sistemático del Código Nacional de Procedimientos Penales no puede negarse su integración.
"El propio artículo señala que el procedimiento concluye hasta la emisión de sentencia firme. Conforme al diverso precepto 412 del mismo dispositivo legal,(12) sólo quedan firmes las sentencias dictadas en el juicio oral cuando no son recurridas oportunamente, de manera que si se impugnan, será hasta que se resuelvan los medios de defensa que podrán calificarse de tal naturaleza.
"En este caso, el recurso ordinario procedente en contra de la sentencia es la apelación, cuyo objeto, en términos del artículo 483 del código procesal, es confirmar, modificar o revocar la sentencia, o bien, ordenar la reposición del juicio.(13)
"De esta manera, es evidente que la fase impugnativa no sólo en referencia al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del juicio, sino para cualquier medio de defensa ordinario que proceda dentro del juicio oral acusatorio, forma parte de las etapas del procedimiento.
"Además, admitir que el recurso de revocación previsto en el artículo 465 citado, solamente es procedente dentro de las etapas a las que expresamente se refiere el artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales, impactaría negativamente en los fines y principios que inspiraron al nuevo modelo de justicia penal. Pues implicaría aceptar que diversas normas de carácter fundamental para el proceso acusatorio no le son aplicables a la segunda instancia, lo cual es jurídicamente inadmisible.
"Entre estas cuestiones, se podría llegar a establecer que ni el imputado ni la víctima tendrían derecho en la segunda instancia, a una defensa adecuada, a una asistencia jurídica, a que se respeten sus datos personales, pues dichos derechos se encuentran en el ‘título II’ de los ‘Principios y derechos que rigen en el procedimiento’, ‘capítulo II’ sobre los ‘Derechos en el procedimiento’.(14)
"Así como a admitir que la víctima no tiene derecho a intervenir ante el órgano jurisdiccional de alzada, a contar con un intérprete, o a que se realicen los ajustes al procedimiento si tuviera alguna discapacidad, entre otros.(15)
"Tampoco se podría explicar cómo la sentencia de apelación en que se confirma la sentencia de primera instancia, podría poner fin al procedimiento(16) y a que el Tribunal de Alzada no es un sujeto del procedimiento penal.(17)
"En este contexto, es claro que deben interpretarse armónica y sistemáticamente lo que disponen los artículos 211 y 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales, concluyendo que el recurso de apelación sí forma parte del procedimiento. Pues por una parte se producirían las condiciones indeseables anteriormente referidas y, además, el propio Código Nacional de Procedimientos Penales no lo excluye."
Consideraciones que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación plasmó en la jurisprudencia 1a./J. 85/2019 (10a.), visible en la página 283 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 73, Tomo I, diciembre de 2019, con número de registro digital: 2021251, de rubro y texto:
"RECURSO DE REVOCACIÓN. EN OBSERVANCIA AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, DEBE AGOTARSE PREVIO A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CONTRA EL AUTO QUE NO ADMITE LA APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. El recurso de revocación previsto en el artículo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales es un medio amplio de defensa que procede en cualquiera de las etapas del procedimiento penal en que interviene la autoridad judicial para combatir resoluciones de mero trámite que se resuelven sin sustanciación. En este sentido, el auto que no admite el recurso de apelación debe considerarse una determinación: i) dentro del procedimiento penal y ii) de mero trámite, que califica dentro de los supuestos de procedencia del recurso de revocación, pues no resuelve el fondo de la causa penal o pone término al procedimiento, ni tampoco involucra la respuesta de los agravios formulados por la recurrente, sino que su objetivo es analizar los requisitos establecidos en los artículos 467 y 468 del Código Nacional de Procedimientos Penales y las hipótesis previstas en el diverso artículo 470 del propio código. Además, en términos del artículo 475 del código aludido, se resuelve de plano cuando se reciben los registros correspondientes al recurso de apelación, esto es, sin sustanciación alguna, lo que corrobora la procedencia del recurso de revocación, pues el legislador, en vez de mantener indeterminada la actuación del Tribunal de Alzada, expresamente estableció en el propio precepto que debía pronunciarse de plano, de ahí que su actuación se constriña a constatar, en el momento en que se recibe y con los elementos al alcance, si se cubren los requisitos de procedencia. Por lo anterior, es necesario agotar el medio de defensa referido antes de acudir al juicio de amparo, sin que ello pueda aplicarse de manera retroactiva en términos del artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo, dado que antes de la obligatoriedad de este criterio, se actualizaba la excepción al principio de definitividad prevista en el último párrafo del artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo."
No se soslaya que la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal en la contradicción de tesis y en el criterio en cita, se pronunció respecto al recurso de revocación previsto en el artículo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales; sin embargo, al igual que en el numeral 130 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, en ese arábigo no se establece que ese medio de impugnación proceda contra las resoluciones de mero trámite que emite el Tribunal de Alzada durante la sustanciación de la segunda instancia; no obstante, como se vio, concluyó que sí es procedente.
Motivo por el cual, este Tribunal Colegiado invoca esas consideraciones, a efecto de robustecer el criterio de esta ejecutoria.
Y si bien el numeral 130 de la Ley Nacional de Ejecución Penal establece "Juez de Ejecución", en tanto que el diverso 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales "autoridad judicial", debe interpretarse que aquella referencia es para armonizar con la legislación especializada en ejecución penal, pero de ningún modo para hacer irrecurribles las determinaciones de mero trámite del Tribunal de Alzada, porque ello iría contra la naturaleza excepcional del juicio de amparo, como medio extraordinario de defensa, previo agotamiento de todos los recursos ordinarios; máxime que esa naturaleza jurídica del juicio de amparo no ha cambiado con los principios y disposiciones del nuevo sistema de justicia penal.
Precisado lo anterior, de las constancias que fueron remitidas para la sustanciación de este medio de impugnación, se colige que el impetrante en su demanda de amparo reclamó del Tribunal Unitario Especializado en Materia Penal del Segundo Circuito, con residencia en Almoloya de Juárez, el auto que emitió el dos de diciembre de dos mil veintiuno, en el toca penal 275/2021, en el que desechó de plano el recurso de apelación contra la determinación de siete de octubre de dos mil veintiuno (en la cual el Juzgado de Ejecución adscrito al Centro de Justicia Penal Federal, con residencia en Almoloya de Juárez, Estado de México, declaró procedente, pero infundado, el recurso de revocación que interpuso el reclamante de amparo contra la diversa de diez de septiembre de dos mil veintiuno, en la que programó hora y fecha para llevar a cabo, a través de videoconferencia, la audiencia prevista en el artículo 124 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, en la controversia jurisdiccional 395/2020).
Sin embargo, de las constancias que fueron enviadas para la sustanciación del recurso, no se desprende que contra esa resolución, previo a acudir a la instancia constitucional, interpusiera el recurso respectivo, a saber, revocación, previsto en el artículo 130 de la Ley Nacional de Ejecución Penal.
Lo que permite válidamente a este Tribunal Colegiado establecer que, como lo precisó el órgano de control constitucional, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo.
Por lo que en los términos apuntados, el juicio de amparo intentado de manera primigenia para combatir el acto que reclamó es improcedente, en virtud de que la legislación ordinaria aplicable prevé un mecanismo de defensa que, de ser el caso, permite modificarlo, revocarlo o nulificarlo.
Máxime que no se actualiza alguna de las excepciones previstas en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo.
En efecto, el ahora disconforme no reclamó algún acto que importe peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.
Tampoco el acto reclamado consiste en una orden de aprehensión o reaprehensión, o un auto que establezca providencias precautorias o que imponga medidas cautelares restrictivas de la libertad, o una resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, o que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del ahora disconforme.
De igual forma, el acto reclamado por el inconforme no se trata de un auto de vinculación a proceso.
De igual manera, se advierte que la procedencia del recurso de revocación previsto en la Ley Nacional de Ejecución Penal no se encuentra sujeta a una interpretación adicional o que su fundamento sea insuficiente para determinarla, por lo que el ahora recurrente no se encontraba en libertad de optar por interponer el mencionado recurso o acudir al juicio de amparo.
Finalmente, el ahora disconforme no es una persona extraña a juicio, sino que fue precisamente el promovente del recurso de apelación contra el acuerdo emitido el siete de octubre de dos mil veintiuno, pronunciado por el Juzgado de Control adscrito al Centro de Justicia Penal Federal, con residencia en Almoloya de Juárez, Estado de México.
En virtud de lo anterior, al actualizarse la causal de improcedencia analizada en párrafos que anteceden, con la precisión realizada, se estima legal la determinación del Segundo Tribunal Unitario del Segundo Circuito, con residencia en esta ciudad (actuando como órgano de control constitucional).
En el entendido de que se estima innecesario dar vista a la parte quejosa, en términos del segundo párrafo del artículo 64 de la legislación en consulta, a fin de que manifieste lo que a su interés convenga en relación con la causa de improcedencia analizada.
Ello es así, pues este Tribunal Colegiado no varió la causal de improcedencia que tuvo por actualizada el Juzgado de Distrito, ni los razonamientos que esgrimió al respecto, pues únicamente la analizó a la luz de la legislación aplicable (Ley Nacional de Ejecución Penal).
En efecto, el examen que realizó el a quo partió de la premisa atinente a que el disconforme no agotó el mecanismo ordinario de defensa para combatir el traslado reclamado (sic), previo a acudir al juicio de amparo; empero, estudió una legislación inaplicable, al caso, el Código Nacional de Procedimientos Penales previsto en el ordenamiento aplicable.
De modo que si el estudio efectuado por aquél es sustancialmente coincidente con el que se realizó en esta ejecutoria (pues se analizó la misma causal de improcedencia), se considera innecesario otorgar la vista en mención, dado que ésta tiene por objeto no dejar en estado de indefensión al promovente, entre otro, en el supuesto de que el órgano jurisdiccional de segunda instancia advierta la actualización de una causal de improcedencia no examinada por el de primer grado; lo cual, como se aprecia, no se verifica en el caso, toda vez que este tribunal sólo precisó la legislación aplicable, sin modificar, en esencia, los motivos por los cuales tuvo por actualizada la causal de improcedencia en estudio.
En razón a lo expuesto, ante lo inoperante e infundado de los agravios que esgrimió el recurrente, sin que exista aspecto alguno que suplir en su deficiencia, en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, lo procedente es declarar infundado el recurso de queja interpuesto por Gerardo Mauricio Gómez Martínez, defensor público federal, con tal carácter del impetrante **********, contra el acuerdo de quince de diciembre de dos mil veintiuno, emitido en el juicio de amparo indirecto 51/2021 del Segundo Tribunal Unitario del Segundo Circuito, con residencia en esta ciudad (actuando como órgano de control constitucional). Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 97, fracción I, inciso a), 98 y 99 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.—Se declara infundado el recurso de queja instado por Gerardo Mauricio Gómez Martínez, defensor público federal, con tal carácter del impetrante **********, contra el acuerdo de quince de diciembre de dos mil veintiuno, emitido en el juicio de amparo indirecto 51/2021 del Segundo Tribunal Unitario del Segundo Circuito, con residencia en esta ciudad (actuando como órgano de control constitucional), en términos del considerando séptimo de esta resolución.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, en su oportunidad, devuélvanse los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones respectivas en el libro de gobierno, su captura en el libro electrónico y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) y, en su oportunidad, archívese el asunto como concluido.
Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados José Nieves Luna Castro (presidente) y Julio César Gutiérrez Guadarrama (ponente), contra el voto particular del Magistrado Jorge Mario Montellano Iturralde.
En términos de lo previsto en los artículos 108, 110, 113, 118 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 67/2017 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 44, Tomo I, julio de 2017, página 263.
Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 154/2015 (10a.) y 1a./J. 85/2019 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas y 6 de diciembre de 2019 a las 10:18 horas.
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4. 1. El acuerdo impugnado vulnera lo establecido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que no se encuentra debidamente fundado y motivado.
5. 2. No se actualizó la causal de improcedencia que invocó el órgano de control constitucional.
6. Acuerdo en el cual el Juzgado de Control adscrito al Centro de Justicia Penal Federal, con residencia en Almoloya de Juárez, Estado de México, declaró procedente pero infundado el recurso de revocación que interpuso el reclamante de amparo, contra la diversa de diez de septiembre de dos mil veintiuno, en la que programó hora y fecha para llevar a cabo, a través de videoconferencia, la audiencia prevista en el artículo 124 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, en la controversia jurisdiccional 395/2020.
7. "Artículo 211. Etapas del procedimiento penal
"El procedimiento penal comprende las siguientes etapas:
"I. La de investigación, que comprende las siguientes fases:
"a) Investigación inicial, que comienza con la presentación de la denuncia, querella u otro requisito equivalente y concluye cuando el imputado queda a disposición del Juez de Control para que se le formule imputación, e
"b) Investigación complementaria, que comprende desde la formulación de la imputación y se agota una vez que se haya cerrado la investigación;
"II. La intermedia o de preparación del juicio, que comprende desde la formulación de la acusación hasta el auto de apertura del juicio, y
"III. La de juicio, que comprende desde que se recibe el auto de apertura a juicio hasta la sentencia emitida por el Tribunal de Enjuiciamiento.
"La investigación no se interrumpe ni se suspende durante el tiempo en que se lleve a cabo la audiencia inicial hasta su conclusión o durante la víspera de la ejecución de una orden de aprehensión. El ejercicio de la acción inicia con la solicitud de citatorio a audiencia inicial, puesta a disposición del detenido ante la autoridad judicial o cuando se solicita la orden de aprehensión o comparecencia, con lo cual el Ministerio Público no perderá la dirección de la investigación.
"El proceso dará inicio con la audiencia inicial, y terminará con la sentencia firme."
8. Lo destacado no es de origen.
9. "Artículo 132. Procedencia del recurso de apelación
"El recurso de apelación procederá en contra de las resoluciones que se pronuncien sobre:
"I. Desechamiento de la solicitud;
"II. Modificación o extinción de penas;
"III. Sustitución de la pena;
"IV. Medidas de seguridad;
"V. Reparación del daño;
"VI. Ejecución de las sanciones disciplinarias;
"VII. Traslados;
"VIII. Afectación a los derechos de personas privadas de la libertad, visitantes, defensores y organizaciones observadoras, y
"IX. Las demás previstas en esta ley."
10. "Artículo 25. Competencias del Juez de Ejecución
"En las competencias a que se refiere el artículo anterior, el Juez de Ejecución deberá observar lo siguiente:
"I. Garantizar a las personas privadas de la libertad, en el ejercicio de sus atribuciones, el goce de los derechos y garantías fundamentales que le reconoce la Constitución, los tratados internacionales, demás disposiciones legales y esta ley;
"II. Garantizar que la sentencia condenatoria se ejecute en sus términos, salvaguardando la invariabilidad de la cosa juzgada con los ajustes que la presente legislación permita;
"III. Decretar como medidas de seguridad, la custodia de la persona privada de la libertad que llegue a padecer enfermedad mental de tipo crónico, continuo e irreversible a cargo de una institución del sector salud, representante legal o tutor, para que se le brinde atención, trato y tratamiento de tipo asilar;
"IV. Sustanciar y resolver los incidentes que se promuevan para lograr el cumplimiento del pago de la reparación del daño, así como los demás que se promuevan con motivo de la ejecución de sanciones penales;
"V. Garantizar a las personas privadas de la libertad su defensa en el procedimiento de ejecución;
"VI. Aplicar la ley más favorable a las personas privadas de la libertad;
"VII. Establecer las modalidades sobre las condiciones de supervisión establecidas para los supuestos de libertad condicionada, sustitución de penas y permisos especiales;
"VIII. Rehabilitar los derechos de la persona sentenciada una vez que se cumpla con el término de suspensión señalado en la sentencia, así como en los casos de indulto o en los casos de reconocimiento de inocencia;
"IX. Imponer los medios de apremio que procedan para hacer cumplir sus resoluciones;
"X. Las demás que esta ley y otros ordenamientos le confieran."
"Artículo 46. Debido proceso
"Los procedimientos disciplinarios garantizarán el derecho a la defensa, de audiencia y la oportunidad de allegarse de medios de prueba en favor de la persona privada de la libertad."
"Artículo 58. Entrevistas y visitas de organismos públicos de protección de los derechos humanos
"Las normas reglamentarias establecerán las provisiones para facilitar a los organismos públicos de protección a los derechos humanos, así como al Mecanismo Nacional para la Prevención de la Tortura, el acceso irrestricto al centro penitenciario, archivos, y registros penitenciarios, sin necesidad de aviso previo, así como asegurar que se facilite el ingreso a los servidores públicos de éstos y que puedan portar el equipo necesario para el desempeño de sus atribuciones y entrevistarse en privado con las personas privadas de la libertad.
"Los defensores, en todo momento, podrán entrevistar a las personas privadas de la libertad en privado. No podrá limitárseles el ingreso de los objetos necesarios para el desempeño de su tarea, ni podrá revisarse el contenido de los documentos que introdujesen o retirasen de los centros penitenciarios.
"Los centros deberán contar con un área adecuada para que la persona privada de la libertad pueda entrevistarse en forma libre y privada con su defensor y a disponer del tiempo y medios razonables para su defensa.
"Se deberá (sic) establecer las normas necesarias para facilitar el ingreso de las instituciones públicas que tengan como mandato vigilar, promover o garantizar los derechos de los grupos vulnerables o personas que por sus condiciones o características requieran cuidados especiales o estén en riesgo de sufrir algún tipo de discriminación, así como las condiciones en las que los representantes de organismos privados y civiles de protección y defensa de los derechos humanos podrán acceder a entrevistar o documentar lo que consideren necesario, pudiendo mediar para ello una petición expresa de la persona privada de su libertad.
"Queda prohibida toda reprimenda, acción de castigo o sanción que busque inhibir o limitar el derecho de la persona privada de su libertad para acudir ante las instituciones públicas y privadas de protección de los derechos humanos.
"La obstrucción de la labor del personal judicial, de las personas visitadoras de los organismos públicos de protección de los derechos humanos, de las defensoras, del Ministerio Público y de las observadoras será sancionada administrativa y penalmente, en términos de la legislación aplicable."
"Artículo 103. Inicio de la ejecución
"...
"El Juez de Ejecución prevendrá al sentenciado para que, dentro del término de tres días, designe un defensor particular y, sino lo hiciera, se le designará un defensor público, para que lo asista durante el procedimiento de ejecución en los términos de esta ley, de la Ley orgánica respectiva y del código."
"Procedimiento jurisdiccional
"Artículo 120. Principios del procedimiento
"...
"La persona privada de la libertad deberá contar con un defensor en las acciones y recursos judiciales; mientras que la autoridad penitenciaria podrá intervenir por conducto de la persona titular de la dirección del centro o de la persona que ésta designe."
11. Resuelta el dieciséis de octubre de dos mil diecinueve.
12. "Artículo 412. Sentencia firme
"En cuanto no sean oportunamente recurridas, las resoluciones judiciales quedarán firmes y serán ejecutables sin necesidad de declaración alguna."
13. "Artículo 479. Sentencia
"La sentencia confirmará, modificará o revocará la resolución impugnada, o bien ordenará la reposición del acto que dio lugar a la misma.
"En caso de que la apelación verse sobre exclusiones probatorias, el Tribunal de Alzada requerirá el auto de apertura al Juez de Control, para que en su caso se incluya el medio o medios de prueba indebidamente excluidos, y hecho lo anterior lo remita al Tribunal de Enjuiciamiento competente."
"Artículo 483. Causas para modificar o revocar la sentencia
"Será causa de nulidad de la sentencia la transgresión a una norma de fondo que implique una violación a un derecho fundamental.
"En estos casos, el Tribunal de Alzada modificará o revocará la sentencia. Sin embargo, si ello compromete el principio de inmediación, ordenará la reposición del juicio, en los términos del artículo anterior."
14. Al respecto, deben tenerse en cuenta los siguientes artículos:
"Capítulo II
"Derechos en el procedimiento
"Artículo 15. Derecho a la intimidad y a la privacidad
"En todo procedimiento penal se respetará el derecho a la intimidad de cualquier persona que intervenga en él, asimismo se protegerá la información que se refiere a la vida privada y los datos personales, en los términos y con las excepciones que fijan la Constitución, este código y la legislación aplicable."
"Artículo 16. Justicia pronta
"Toda persona tendrá derecho a ser juzgada dentro de los plazos legalmente establecidos. Los servidores públicos de las instituciones de procuración e impartición de justicia deberán atender las solicitudes de las partes con prontitud, sin causar dilaciones injustificadas."
"Artículo 17. Derecho a una defensa y asesoría jurídica adecuada e inmediata
"La defensa es un derecho fundamental e irrenunciable que asiste a todo imputado, no obstante, deberá ejercerlo siempre con la asistencia de su defensor o a través de éste. El defensor deberá ser licenciado en derecho o abogado titulado, con cédula profesional.
"Se entenderá por una defensa técnica, la que debe realizar el defensor particular que el imputado elija libremente o el defensor público que le corresponda, para que le asista desde su detención y a lo largo de todo el procedimiento, sin perjuicio de los actos de defensa material que el propio imputado pueda llevar a cabo.
"La víctima u ofendido tendrá derecho a contar con un asesor jurídico gratuito en cualquier etapa del procedimiento, en los términos de la legislación aplicable.
"Corresponde al órgano jurisdiccional velar sin preferencias ni desigualdades por la defensa adecuada y técnica del imputado."
"Artículo 18. Garantía de ser informado de sus derechos
"Todas las autoridades que intervengan en los actos iniciales del procedimiento deberán velar porque tanto el imputado como la víctima u ofendido conozcan los derechos que le reconocen en ese momento procedimental la Constitución, los tratados y las leyes que de ellos emanen, en los términos establecidos en el presente código."
"Artículo 19. Derecho al respeto a la libertad personal
"Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad personal, por lo que nadie podrá ser privado de la misma, sino en virtud de mandamiento dictado por la autoridad judicial o de conformidad con las demás causas y condiciones que autorizan la Constitución y este código.
"La autoridad judicial sólo podrá autorizar como medidas cautelares, o providencias precautorias restrictivas de la libertad, las que estén establecidas en este código y en las leyes especiales. La prisión preventiva será de carácter excepcional y su aplicación se regirá en los términos previstos en este código."
15. "Artículo 109. Derechos de la víctima u ofendido
"En los procedimientos previstos en este código, la víctima u ofendido tendrán los siguientes derechos:
"...
"VII. A contar con un asesor jurídico gratuito en cualquier etapa del procedimiento, en los términos de la legislación aplicable;
"...
"XI. A recibir gratuitamente la asistencia de un intérprete o traductor desde la denuncia hasta la conclusión del procedimiento penal, cuando la víctima u ofendido pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena o no conozca o no comprenda el idioma español;
"XII. En caso de tener alguna discapacidad, a que se realicen los ajustes al procedimiento penal que sean necesarios para salvaguardar sus derechos;
"...
"XV. A intervenir en todo el procedimiento por sí o a través de su asesor jurídico, conforme lo dispuesto en este código;
"...
"XXIV. A que se le garantice la reparación del daño durante el procedimiento en cualquiera de las formas previstas en este código;
"...
"XXVI. Al resguardo de su identidad y demás datos personales cuando sean menores de edad, se trate de delitos de violación contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, violencia familiar, secuestro, trata de personas o cuando a juicio del órgano jurisdiccional sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa;
"XXVII. A ser notificado del desistimiento de la acción penal y de todas las resoluciones que finalicen el procedimiento, de conformidad con los reglas que establece este código;
"...
"En el caso de que las víctimas sean personas menores de dieciocho años, el órgano jurisdiccional o el Ministerio Público tendrán en cuenta los principios del interés superior de los niños o adolescentes, la prevalencia de sus derechos, su protección integral y los derechos consagrados en la Constitución, en los tratados, así como los previstos en el presente código.
"Para los delitos que impliquen violencia contra las mujeres, se deberán observar todos los derechos que en su favor establece la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y demás disposiciones aplicables." (el énfasis es propio)
16. "Artículo 67. Resoluciones judiciales.
"La autoridad judicial pronunciará sus resoluciones en forma de sentencias y autos. Dictará sentencia para decidir en definitiva y poner término al procedimiento y autos en todos los demás casos. Las resoluciones judiciales deberán mencionar a la autoridad que resuelve, el lugar y la fecha en que se dictaron y demás requisitos que este código prevea para cada caso.
"Los autos y resoluciones del órgano jurisdiccional serán emitidos oralmente y surtirán sus efectos a más tardar al día siguiente. Deberán constar por escrito, después de su emisión oral, los siguientes:
"I. Las que resuelven sobre providencias precautorias;
"II. Las órdenes de aprehensión y comparecencia;
"III. La de control de la detención;
"IV. La de vinculación a proceso;
"V. La de medidas cautelares;
"VI. La de apertura a juicio;
"VII. Las que versen sobre sentencias definitivas de los procesos especiales y de juicio;
"VIII. Las de sobreseimiento, y
"IX. Las que autorizan técnicas de investigación con control judicial previo.
"En ningún caso, la resolución escrita deberá exceder el alcance de la emitida oralmente, surtirá sus efectos inmediatamente y deberá dictarse de forma inmediata a su emisión en forma oral, sin exceder de veinticuatro horas, salvo disposición que establezca otro plazo.
"Las resoluciones de los tribunales colegiados se tomarán por mayoría de votos. En el caso de que un Juez o Magistrado no esté de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría, deberá emitir su voto particular y podrá hacerlo en la propia audiencia, expresando sucintamente su opinión y deberá formular dentro de los tres días siguientes la versión escrita de su voto para ser integrado al fallo mayoritario." (el énfasis es propio)
17. "Artículo 3o. Glosario
Para los efectos de este código, según corresponda, se entenderá por:
"...
"X. Órgano jurisdiccional: El Juez de Control, el Tribunal de Enjuiciamiento o el Tribunal de Alzada ya sea del fuero federal o común;
"...
"XVI. Tribunal de Alzada: El órgano jurisdiccional integrado por uno o tres Magistrados, que resuelve la apelación, federal o de las entidades federativas."
"Artículo 105. Sujetos de procedimiento penal
"Son sujetos del procedimiento penal los siguientes:
"...
"VII. El órgano jurisdiccional, y ..."