QUEJA 11/2022. 7 DE ABRIL DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JORGE MARIO MONTELLANO ITURRALDE. PONENTE: JULIO CÉSAR GUTIÉRREZ GUADARRAMA. SECRETARIO: OSCAR VÁZQUEZ ORTIZ.
Fecha: 04-Nov-2022
Para Los Efectos De Esta Ley Según Corresponda Debe Entenderse Por
"...
"XI. Juez de Ejecución: A la autoridad judicial especializada del fuero federal o local, competente para resolver las controversias en materia de ejecución penal, así como aquellas atribuciones que prevé la presente ley."
Del numeral transcrito se desprende que al establecerse en la legislación especial esa definición (Juez de Ejecución) se refiere, de manera genérica, a las autoridades judiciales que pueden solucionar las controversias que se susciten en esa materia, sin hacer distinción entre los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancias (esto es, el Juez de Ejecución –propiamente dicho– y el Tribunal de Alzada–), al ser los encargados de dilucidar las cuestiones que surjan de una controversia en materia de ejecución penal (en primera y segunda instancias, según corresponda). Lo que permite válidamente establecer que en esa definición se incluyó tácitamente al Tribunal de Alzada, al ser un órgano judicial que, de acuerdo con la legislación especializada, resuelve controversias jurisdiccionales en materia de ejecución penal dentro de su ámbito de competencia.
Por lo que es correcto patentizar que el recurso de revocación también procede contra las resoluciones de mero trámite que emita el Tribunal de Alzada.
No se soslaya que en la fracción XVI del numeral 3 de la Ley Nacional de Ejecución Penal se prevé, como órgano jurisdiccional, al Juez de Control, al Tribunal de Enjuiciamiento y al Tribunal de Alzada, ya sea del fuero federal o local; sin embargo, se considera que ello se refiere a los órganos judiciales que intervienen en el procedimiento oral a que se contrae el numeral 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales (el cual, como se dijo, no contempla la etapa de ejecución penal), y no a los que intervienen en la etapa de ejecución.
Aunado a lo anterior, admitir que la revocación en ejecución penal sólo procede contra resoluciones de mero trámite en primera instancia, implicaría una carga excesiva en el juicio de amparo indirecto, que sería la única vía de control judicial frente a determinaciones de la Alzada (de mero trámite), lo que es contrario a la sistemática del juicio de amparo en sinergia con el nuevo proceso penal.
En efecto, los principios rectores y naturaleza jurídica del juicio de amparo, como medio extraordinario de defensa, previo agotamiento de todos los recursos ordinarios, no han variado con la implementación del nuevo sistema de justicia penal; al contrario, se ha reforzado con diversas instituciones y figuras jurídicas que someten a control judicial previo numerosas determinaciones que antes eran irrecurribles.
Cierto, a través de una interpretación efectuada conforme a los principios que rigen el juicio de amparo, se ha logrado que éste sea más funcional y acorde con la realidad, sin trastocar el nuevo sistema de justicia penal adversarial.
Por ello, es válido estimar que para efectos del juicio de amparo, se acuda a los principios que lo conforman, para realizar una interpretación extensiva y funcional de algún precepto, para evitar que se trastoque su naturaleza excepcional y de excepción y evitar con ello que se convierta en una instancia judicial más de un procedimiento ordinario.
No se soslaya que de una interpretación gramatical y literal del arábigo 130 de la ley especial, se colige que el recurso de revocación procede contra las determinaciones de mero trámite que emita el "Juez de Ejecución"; sin embargo, se estima que, para efectos del juicio de amparo, no puede realizarse una interpretación de esa naturaleza.
Ello es así, pues el juicio de amparo debe ser armónico y congruente con el sistema penal acusatorio adversarial, para que ambos sean funcionales y complementarios, atendiendo, en primer orden, a la naturaleza de excepción que caracteriza a la instancia constitucional, lo cual se logrará atendiendo a los principios que rigen al primero y, en segundo, para impedir que se entorpezcan con dilaciones innecesarias los procedimientos, al evitar que los órganos jurisdiccionales, dentro de su ámbito competencial, resuelvan controversias de mero trámite.
Cierto, de estimar que se debe partir de una interpretación literal o gramatical, se establecería que las resoluciones de mero trámite que pronuncian los órganos jurisdiccionales de segunda instancia no son recurribles a través del recurso de revocación y que su único medio de defensa sería el juicio de amparo indirecto, implicaría desconocer la naturaleza excepcional del juicio de amparo indirecto, lo que generaría un exceso en el uso de un medio de control constitucional que entorpecería el procedimiento jurisdiccional ordinario, lo que contravendría la pronta y expedita impartición de justicia prevista en el artículo 17 constitucional.
Incluso, de ser así, se vulneraría lo establecido en el numeral 107 de nuestra Ley Suprema, respecto a que el juicio de amparo procede contra actos que afecten derechos fundamentales de los justiciables, y se convertiría en una instancia jurisdiccional más del proceso ordinario.
Por ello, partiendo de una interpretación que no sólo contextualice la interpretación gramatical o literal del precepto 130 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, sino de una que surja de una armonización de la naturaleza, principios y funcionalidad del juicio de amparo (principalmente, atendiendo a los segundos), se logra establecer que los Tribunales de Alzada, dentro de su ámbito de competencia, están legalmente facultados para resolver las cuestiones sometidas a su jurisdicción, a través del recurso de revocación, que se susciten cuando se promueva una inconformidad contra una resolución de mero trámite durante la sustanciación de esa instancia, y que el juicio de amparo, atendiendo a su naturaleza excepcional, sólo será procedente para aquellos casos en que sea indispensable, previo agotamiento de los recursos ordinarios de defensa.
Por lo que ante el surgimiento de figuras jurídicas novedosas, para efectos del juicio de amparo, se debe acudir a los principios que lo rigen, para que sea funcional y congruente, no sólo con el sistema penal acusatorio adversarial, sino con cualquier otro, lo que generará certeza y seguridad jurídica a los justiciables, al obligarlos a que, previo a acudir a la instancia constitucional, agoten los medios ordinarios de defensa y sean los tribunales ordinarios los que resuelvan la cuestión objetivamente planteada a su jurisdicción.
Se considera lo anterior, en razón de que los principios del juicio de amparo son su base, y no varían con el surgimiento de un nuevo sistema de justicia, en el caso, penal. Por lo que partiendo de esos principios se debe buscar, dentro de las características del sistema penal acusatorio adversarial, un razonamiento jurídicamente adaptable que haga funcional la instancia constitucional, sin desnaturalizar o entorpecer ese sistema.
Interpretación extensiva y funcional que derivará en una mayor solidez del juicio de amparo y en el sistema penal acusatorio adversarial porque permitirá, por una parte, que las autoridades jurisdiccionales ordinarias tengan la posibilidad de resolver esos recursos y, con ello, evitar dilaciones procesales innecesarias y, por otra, la instancia constitucional seguirá siendo de carácter excepcional y exclusivo, y no una instancia más del procedimiento.
Motivo por el cual, es válido concluir que el recurso de revocación previsto en el numeral 130 de la Ley Nacional de Ejecución Penal procede contra el auto que no admite un recurso de apelación, al ser un medio de defensa amplio, que se insta contra las resoluciones de mero trámite que emiten las autoridades jurisdiccionales (Juez de Ejecución y Tribunal de Alzada) en el procedimiento de ejecución.
Es importante precisar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció en términos similares, al resolver la contradicción de tesis 153/2019,(11) al analizar la procedencia del recurso de revocación previsto en el artículo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales, contra el auto que no admite el recurso de apelación en la que, en lo que interesa, estableció:
"Como se ve, el precepto normativo considera que el procedimiento penal está conformado por las etapas de investigación (inicial y complementaria), intermedia o de preparación del juicio, y la de juicio, señalando en su último párrafo, que el proceso empieza con la audiencia inicial y concluye con la sentencia firme.
"Si bien explícitamente no se refiere a la fase impugnativa, de un entendimiento armónico y sistemático del Código Nacional de Procedimientos Penales no puede negarse su integración.
"El propio artículo señala que el procedimiento concluye hasta la emisión de sentencia firme. Conforme al diverso precepto 412 del mismo dispositivo legal,(12) sólo quedan firmes las sentencias dictadas en el juicio oral cuando no son recurridas oportunamente, de manera que si se impugnan, será hasta que se resuelvan los medios de defensa que podrán calificarse de tal naturaleza.
"En este caso, el recurso ordinario procedente en contra de la sentencia es la apelación, cuyo objeto, en términos del artículo 483 del código procesal, es confirmar, modificar o revocar la sentencia, o bien, ordenar la reposición del juicio.(13)
"De esta manera, es evidente que la fase impugnativa no sólo en referencia al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del juicio, sino para cualquier medio de defensa ordinario que proceda dentro del juicio oral acusatorio, forma parte de las etapas del procedimiento.
"Además, admitir que el recurso de revocación previsto en el artículo 465 citado, solamente es procedente dentro de las etapas a las que expresamente se refiere el artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales, impactaría negativamente en los fines y principios que inspiraron al nuevo modelo de justicia penal. Pues implicaría aceptar que diversas normas de carácter fundamental para el proceso acusatorio no le son aplicables a la segunda instancia, lo cual es jurídicamente inadmisible.
"Entre estas cuestiones, se podría llegar a establecer que ni el imputado ni la víctima tendrían derecho en la segunda instancia, a una defensa adecuada, a una asistencia jurídica, a que se respeten sus datos personales, pues dichos derechos se encuentran en el ‘título II’ de los ‘Principios y derechos que rigen en el procedimiento’, ‘capítulo II’ sobre los ‘Derechos en el procedimiento’.(14)
"Así como a admitir que la víctima no tiene derecho a intervenir ante el órgano jurisdiccional de alzada, a contar con un intérprete, o a que se realicen los ajustes al procedimiento si tuviera alguna discapacidad, entre otros.(15)
"Tampoco se podría explicar cómo la sentencia de apelación en que se confirma la sentencia de primera instancia, podría poner fin al procedimiento(16) y a que el Tribunal de Alzada no es un sujeto del procedimiento penal.(17)
"En este contexto, es claro que deben interpretarse armónica y sistemáticamente lo que disponen los artículos 211 y 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales, concluyendo que el recurso de apelación sí forma parte del procedimiento. Pues por una parte se producirían las condiciones indeseables anteriormente referidas y, además, el propio Código Nacional de Procedimientos Penales no lo excluye."
Consideraciones que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación plasmó en la jurisprudencia 1a./J. 85/2019 (10a.), visible en la página 283 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 73, Tomo I, diciembre de 2019, con número de registro digital: 2021251, de rubro y texto:
"RECURSO DE REVOCACIÓN. EN OBSERVANCIA AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, DEBE AGOTARSE PREVIO A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CONTRA EL AUTO QUE NO ADMITE LA APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. El recurso de revocación previsto en el artículo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales es un medio amplio de defensa que procede en cualquiera de las etapas del procedimiento penal en que interviene la autoridad judicial para combatir resoluciones de mero trámite que se resuelven sin sustanciación. En este sentido, el auto que no admite el recurso de apelación debe considerarse una determinación: i) dentro del procedimiento penal y ii) de mero trámite, que califica dentro de los supuestos de procedencia del recurso de revocación, pues no resuelve el fondo de la causa penal o pone término al procedimiento, ni tampoco involucra la respuesta de los agravios formulados por la recurrente, sino que su objetivo es analizar los requisitos establecidos en los artículos 467 y 468 del Código Nacional de Procedimientos Penales y las hipótesis previstas en el diverso artículo 470 del propio código. Además, en términos del artículo 475 del código aludido, se resuelve de plano cuando se reciben los registros correspondientes al recurso de apelación, esto es, sin sustanciación alguna, lo que corrobora la procedencia del recurso de revocación, pues el legislador, en vez de mantener indeterminada la actuación del Tribunal de Alzada, expresamente estableció en el propio precepto que debía pronunciarse de plano, de ahí que su actuación se constriña a constatar, en el momento en que se recibe y con los elementos al alcance, si se cubren los requisitos de procedencia. Por lo anterior, es necesario agotar el medio de defensa referido antes de acudir al juicio de amparo, sin que ello pueda aplicarse de manera retroactiva en términos del artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo, dado que antes de la obligatoriedad de este criterio, se actualizaba la excepción al principio de definitividad prevista en el último párrafo del artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo."
No se soslaya que la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal en la contradicción de tesis y en el criterio en cita, se pronunció respecto al recurso de revocación previsto en el artículo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales; sin embargo, al igual que en el numeral 130 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, en ese arábigo no se establece que ese medio de impugnación proceda contra las resoluciones de mero trámite que emite el Tribunal de Alzada durante la sustanciación de la segunda instancia; no obstante, como se vio, concluyó que sí es procedente.
Motivo por el cual, este Tribunal Colegiado invoca esas consideraciones, a efecto de robustecer el criterio de esta ejecutoria.
Y si bien el numeral 130 de la Ley Nacional de Ejecución Penal establece "Juez de Ejecución", en tanto que el diverso 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales "autoridad judicial", debe interpretarse que aquella referencia es para armonizar con la legislación especializada en ejecución penal, pero de ningún modo para hacer irrecurribles las determinaciones de mero trámite del Tribunal de Alzada, porque ello iría contra la naturaleza excepcional del juicio de amparo, como medio extraordinario de defensa, previo agotamiento de todos los recursos ordinarios; máxime que esa naturaleza jurídica del juicio de amparo no ha cambiado con los principios y disposiciones del nuevo sistema de justicia penal.
Precisado lo anterior, de las constancias que fueron remitidas para la sustanciación de este medio de impugnación, se colige que el impetrante en su demanda de amparo reclamó del Tribunal Unitario Especializado en Materia Penal del Segundo Circuito, con residencia en Almoloya de Juárez, el auto que emitió el dos de diciembre de dos mil veintiuno, en el toca penal 275/2021, en el que desechó de plano el recurso de apelación contra la determinación de siete de octubre de dos mil veintiuno (en la cual el Juzgado de Ejecución adscrito al Centro de Justicia Penal Federal, con residencia en Almoloya de Juárez, Estado de México, declaró procedente, pero infundado, el recurso de revocación que interpuso el reclamante de amparo contra la diversa de diez de septiembre de dos mil veintiuno, en la que programó hora y fecha para llevar a cabo, a través de videoconferencia, la audiencia prevista en el artículo 124 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, en la controversia jurisdiccional 395/2020).
Sin embargo, de las constancias que fueron enviadas para la sustanciación del recurso, no se desprende que contra esa resolución, previo a acudir a la instancia constitucional, interpusiera el recurso respectivo, a saber, revocación, previsto en el artículo 130 de la Ley Nacional de Ejecución Penal.
Lo que permite válidamente a este Tribunal Colegiado establecer que, como lo precisó el órgano de control constitucional, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo.
Por lo que en los términos apuntados, el juicio de amparo intentado de manera primigenia para combatir el acto que reclamó es improcedente, en virtud de que la legislación ordinaria aplicable prevé un mecanismo de defensa que, de ser el caso, permite modificarlo, revocarlo o nulificarlo.
Máxime que no se actualiza alguna de las excepciones previstas en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo.
En efecto, el ahora disconforme no reclamó algún acto que importe peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.
Tampoco el acto reclamado consiste en una orden de aprehensión o reaprehensión, o un auto que establezca providencias precautorias o que imponga medidas cautelares restrictivas de la libertad, o una resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, o que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del ahora disconforme.
- Séptimoestudio
- Establecido Lo Anterior Por Una Parte Deviene Inoperante El Agravio Sintetizado En El Numeral
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
- Se Exceptúa De Lo Anterior
- D Cuando Se Trate Del Auto De Vinculación A Proceso
- I El Acto Reclamado Sea Emitido Por Una Autoridad Jurisdiccional
- Artículo Revocación
- Para Los Efectos De Esta Ley Según Corresponda Debe Entenderse Por
- De Igual Forma El Acto Reclamado Por El Inconforme No Se Trata De Un Auto De Vinculación A Proceso
- No Se Actualizó La Causal De Improcedencia Que Invocó El Órgano De Control Constitucional
- I La De Investigación Que Comprende Las Siguientes Fases
- Vii Traslados
- Artículo Competencias Del Juez De Ejecución
- Vi Aplicar La Ley Más Favorable A Las Personas Privadas De La Libertad
- Artículo Debido Proceso
- Artículo Entrevistas Y Visitas De Organismos Públicos De Protección De Los Derechos Humanos
- Artículo Inicio De La Ejecución
- Artículo Principios Del Procedimiento
- Artículo Sentencia Firme
- Artículo Sentencia
- Artículo Causas Para Modificar O Revocar La Sentencia
- Artículo Derecho A La Intimidad Y A La Privacidad
- Artículo Justicia Pronta
- Artículo Derecho A Una Defensa Y Asesoría Jurídica Adecuada E Inmediata
- Artículo Garantía De Ser Informado De Sus Derechos
- Artículo Derecho Al Respeto A La Libertad Personal
- Artículo Derechos De La Víctima U Ofendido
- Artículo Resoluciones Judiciales
- Ix Las Que Autorizan Técnicas De Investigación Con Control Judicial Previo
- Para Los Efectos De Este Código Según Corresponda Se Entenderá Por