QUEJA 11/2022. 7 DE ABRIL DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JORGE MARIO MONTELLANO ITURRALDE. PONENTE: JULIO CÉSAR GUTIÉRREZ GUADARRAMA. SECRETARIO: OSCAR VÁZQUEZ ORTIZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 11/2022. 7 DE ABRIL DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JORGE MARIO MONTELLANO ITURRALDE. PONENTE: JULIO CÉSAR GUTIÉRREZ GUADARRAMA. SECRETARIO: OSCAR VÁZQUEZ ORTIZ.

Fecha: 04-Nov-2022

Establecido Lo Anterior Por Una Parte Deviene Inoperante El Agravio Sintetizado En El Numeral

Ello es así, en atención a que el juicio de amparo es un medio de protección de orden constitucional contra todo acto de autoridad que agravie a cualquier gobernado, en el cual los órganos jurisdiccionales ejercen la función de control constitucional, actuando con la autoridad de que están investidos por la ley como representantes del Poder Judicial de la Federación, por lo que es claro que la autoridad que conoce de un juicio de amparo no es parte demandada en la controversia constitucional, sino miembro de la trilogía procesal, a quien con imparcialidad compete resolver sobre la demanda de protección de la Justicia Federal que se le solicita, es decir, es quien ejerce la función jurisdiccional de carácter constitucional.

Luego, no obstante que el órgano de control constitucional al ejercer esa función pueda violar derechos fundamentales, si se interpone recurso de queja contra un auto emitido durante la tramitación del juicio constitucional biinstancial y se hace valer como agravio la contravención a derechos subjetivos públicos por parte del órgano de control constitucional, el tribunal revisor no debe examinar tales agravios, ya que si así lo hiciere, se le trataría extralógicamente como otra autoridad responsable, distinta de las precisadas en la demanda de amparo.

Cierto, aun cuando contra algunas de sus decisiones procede el recurso de queja, éste no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación a derechos fundamentales, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual el Tribunal de Alzada, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el órgano jurisdiccional tomó en cuenta para emitir su resolución, considerando los agravios expuestos.

Luego, a través del recurso de queja técnicamente no debe analizarse el agravio consistente en que el órgano de control constitucional violó derechos fundamentales al conocer de un juicio, por la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que el a quo desempeña, ya que si así se hiciera, se insiste, se trataría extralógicamente a ese órgano jurisdiccional como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo, es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro de esa naturaleza.

Sirve de sustento, por las consideraciones que la integran, la jurisprudencia P./J. 2/97, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 5, Tomo V, enero de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con número de registro digital: 199492, de rubro:

"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO."

Por otra parte, deviene infundado, aun en suplencia de la queja, en términos de lo establecido en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, el motivo de disenso sintetizado en el numeral 2;(5) ello, con base en las consideraciones siguientes.

Previo a analizar el acuerdo materia de impugnación, es importante precisar que este Tribunal Colegiado comparte lo establecido por el órgano de control constitucional, en lo relativo a que, en el caso, se actualizó la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del numeral 61 de la Ley de Amparo (definitividad).

Sin embargo, se estima que, contrario a lo expuesto por el Tribunal Unitario, dada la naturaleza jurídica del acto que reclamó la parte quejosa en su demanda de amparo (acuerdo emitido en una controversia jurisdiccional dentro del procedimiento de ejecución penal),(6) la legislación aplicable es la Ley Nacional de Ejecución Penal y no el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Ello es así, pues en la Ley Nacional de Ejecución Penal se encuentra previsto el medio de impugnación que, a criterio de este Tribunal Colegiado, previo a acudir al juicio de amparo, debió agotar la parte quejosa, al caso, revocación.

En efecto, si bien el artículo 8 de la Ley Nacional de Ejecución Penal prevé la supletoriedad, entre otras legislaciones, del Código Nacional de Procedimientos Penales, para todo lo no previsto en esa ley; empero, es jurídicamente improcedente aplicar supletoriamente los numerales 465 y 466 del código procesal en cita, en lo relativo al recurso de revocación, pues en la legislación nacional invocada, en su precepto 130, se regula ese medio de impugnación (hipótesis de procedencia, término para su interposición, sus efectos, tramitación y tiempo para resolverse).

Motivo por el cual, el órgano de control constitucional, a efecto de analizar la causal de improcedencia que tuvo por actualizada, debió analizar el arábigo 130 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, y no los numerales 465 y 466 del Código Nacional de Procedimientos Penales, por ser la ley que regula la materia del acto que reclamó la parte quejosa y establece suficientemente la forma en que debe tramitarse y resolverse el recurso de revocación y, en consecuencia, la supletoriedad no se actualiza en el caso.

Máxime que el acuerdo impugnado fue dictado dentro de una controversia jurisdiccional dentro del procedimiento de ejecución penal, tramitada ante el Juzgado de Ejecución adscrito al Centro de Justicia Penal Federal, con residencia en Almoloya de Juárez, Estado de México.

Por ello, este Tribunal Colegiado, en reasunción de jurisdicción, estudiará el acuerdo materia de impugnación con base en la Ley Nacional de Ejecución Penal.

No se soslaya que en el precepto 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en lo que interesa, se establece que el recurso de revocación procederá en cualquiera de las etapas del procedimiento penal en las que interviene la autoridad judicial en contra de las resoluciones de mero trámite que se resuelvan sin sustanciación; sin embargo, en el artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales(7) no se contempla la etapa de ejecución penal, como parte del procedimiento penal.

En efecto, en el numeral en cita se establece que el procedimiento se conforma por las etapas de investigación (inicial y complementaria), intermedia o de preparación del juicio, y la de juicio, y precisa que el proceso dará inicio con la audiencia inicial y finalizará con la sentencia firme.

Lo que pone de manifiesto que la etapa de ejecución no se encuentra prevista en el mencionado arábigo 211.

Motivo por el cual, como se dijo, la legislación aplicable es la Ley Nacional de Ejecución Penal, la cual, en su arábigo 130 establece suficientemente la forma en que debe tramitarse y resolverse el recurso de revocación y, en consecuencia, la supletoriedad no se actualiza en el caso.

Establecido lo anterior, como lo expuso el órgano de control constitucional y a criterio de este Tribunal Colegiado, se estima actualizada la causal de improcedencia prevista en el numeral 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo (principio de definitividad), pues la parte quejosa, previo a acudir a la instancia constitucional, debió agotar el recurso de revocación previsto en el artículo 130 de la Ley Nacional de Ejecución Penal; ello, con base en las consideraciones siguientes.