QUEJA 175/2021. 8 DE OCTUBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: NELSON JACOBO MIRELES HERNÁNDEZ, SECRETARIO DE TRIBUNAL ENCARGADO DEL DESPACHO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 29 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SECRETARIA: ESTHELA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 175/2021. 8 DE OCTUBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: NELSON JACOBO MIRELES HERNÁNDEZ, SECRETARIO DE TRIBUNAL ENCARGADO DEL DESPACHO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 29 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SECRETARIA: ESTHELA

Fecha: 25-Feb-2022

Resto De La Población Mayor A Años

De esa forma, se determinó que son cinco las etapas en las que se divide la estrategia de vacunación nacional contra la COVID-19.

Así, ante la situación actual por la limitación en la disponibilidad de vacunas por la alta demanda internacional, restricción en las cadenas de producción, infraestructura para la recepción, distribución y almacenaje, así como la infraestructura para efectuar la propia vacunación, se hizo necesario establecer un proceso escalonado, atendiendo a la disponibilidad de vacunas, que identificó a los grupos poblacionales prioritarios para garantizar el bien común, la distribución justa y equitativa, con base en principios de equidad y valores rectores, como así también lo destaca la Secretaría de Salud Federal. De ahí que la aplicación escalonada de la vacuna tiene justificación por la naturaleza y finalidad del programa nacional de vacunación mediante el cual debe vacunárseles.

De lo anterior se obtiene que ha sido constante la preocupación del Gobierno Mexicano de adoptar acciones y medidas de contención para evitar la propagación del virus SARS-CoV-2 (COVID-19) en aquella población que ha sido considerada como "vulnerable", esto es, en aquellos grupos que, dada su respuesta inmunológica, se encuentran más expuestos o con riesgo a desarrollar el padecimiento y/o morir a causa de esa enfermedad, entre esos grupos, personas con enfermedades crónicas consideradas de riesgo por las autoridades de salud.

Además, debe destacarse que es un hecho notorio para este Tribunal Colegiado que, a través del Comunicado 23/2021, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris) hizo del conocimiento del público en general que dictaminó procedente la modificación a las condiciones de autorización para uso de emergencia de la vacuna Pfizer-BioNtech ampliando su indicación terapéutica para la aplicación a los menores de edad a partir de los 12 años de edad, al señalar:

"La Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris), ha dictaminado procedente la modificación a las condiciones de autorización para uso de emergencia de la vacuna Pfizer-BioNTech, ampliando la indicación terapéutica para su posible aplicación a partir de los 12 años.

"El biológico cuenta con autorización para uso de emergencia desde el 11 de diciembre de 2020, cuando fue sometida a consideración para su aplicación a mayores de 18 años.

"El Comité de Moléculas Nuevas (CMN), sesionó sobre esta ampliación de grupo etario el 11 de junio de 2021, y por unanimidad sus integrantes emitieron una opinión favorable.

"El 22 de junio, la farmacéutica Pfizer, S.A. de C.V., presentó a Cofepris, a través de la Comisión de Autorización Sanitaria, la información de modificación, la cual fue dictaminada por expertas y expertos utilizando criterios técnicos y científicos, incluyendo la opinión no vinculante del CMN.

"Esta autorización de uso de emergencia y su respectiva ampliación certifican que el biológico cumple los requisitos de calidad, seguridad y eficacia necesarios para su aplicación a personas de 12 años en adelante.

"La vacuna Pfizer-BioNTech es la primera en ser autorizada por la autoridad sanitaria del Gobierno Federal para su aplicación en adolescentes.

"Cofepris recuerda a la población que el suministro de la vacuna preventiva contra COVID-19 es universal y gratuita, y que se aplica en seguimiento a la Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de la COVID-19 en México disponible en https://bit.ly/3tNfUzL."

De acuerdo con lo anterior, se obtiene que en consideración con la Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2 para la prevención de la COVID-19 en México, documento rector de once de mayo de dos mil veintiuno, en específico, el apartado relativo a la estrategia de vacunación: etapas y logística, población menor de 16 años, que señala "Hasta el momento, ninguna de las vacunas disponibles en México puede ser utilizadas (sic) en personas menores de 16 años, por lo que aún no se contempla una etapa específica para esta población en condición de vulnerabilidad, pues se trata de niñas, niños y adolescentes."

En relación con el comunicado a la población 23/2021, emitido por la Comisión para la Protección contra Riesgos Sanitarios, el veinticuatro de junio de dos mil veintiuno antes trascrito, que señala que, a partir de esa fecha, la referida comisión ha dictaminado procedente la modificación a las condiciones de autorización para uso de emergencia de la vacuna Pfizer-BioNTech, ampliando la indicación terapéutica para su posible aplicación a partir de los doce años.

Asimismo, que el Comité de Moléculas Nuevas (CMN) sesionó sobre esta ampliación de grupo etario el once de junio de dos mil veintiuno; y, por unanimidad, sus integrantes emitieron una opinión favorable.

Por tanto, el veintidós de junio pasado, la farmacéutica Pfizer, Sociedad Anónima de Capital Variable, presentó a Cofepris, a través de la Comisión de Autorización Sanitaria, la información de modificación, la cual fue dictaminada por expertas y expertos utilizando criterios técnicos y científicos, incluyendo la opinión no vinculante del Comité de Moléculas Nuevas.

Esta autorización de uso de emergencia y su respectiva ampliación certifican que el biológico cumple con los requisitos de calidad, seguridad y eficacia necesarios para su aplicación a personas de doce años en adelante.

A lo anterior se suma lo expuesto por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en el sentido que no existe una prioridad urgente de inocular a los niños y niñas contra la COVID-19, pero que algunos niños y niñas corren mayor riesgo de contraer la enfermedad grave debido a algunas enfermedades subyacentes, vulnerabilidades o comorbilidades, esos niños potencialmente podrían tener prioridad en ser vacunados cuando haya vacunas disponibles, tal como se desprende de lo siguiente:

"... Ginebra, Suiza, 14 de junio de 2021 (OMS) – Vacunar a los niños y niñas no es prioridad para la Organización Mundial de la Salud (OMS) puesto que tienen un riesgo mucho menor de desarrollar una enfermedad grave en comparación con los adultos mayores, explicó la científica jefa de la OMS, Soumya Swaminathan.

"En entrevista el viernes pasado, resaltó que en lo referente a la prioridad de los grupos de personas que deberían vacunarse, la OMS recomienda comenzar con los trabajadores de la salud y quienes se encuentran en la primera línea de batalla contra la enfermedad, puesto que tienen un riesgo muy alto de exposición a la misma.

"Además, para reducir las tasas de mortalidad asociadas a la COVID-19, la OMS recomienda proteger a las personas mayores y a quienes tienen comorbilidades que los ponen en un alto riesgo de desarrollar una enfermedad grave. Luego de vacunar a esos grupos primero, la edad de la aplicación puede ir bajando gradualmente hasta llegar a los niños.

"Si bien puede haber algunos niños que corren un mayor riesgo de contraer la enfermedad grave debido a algunas enfermedades subyacentes, vulnerabilidades o comorbilidades, esos niños potencialmente podrían tener prioridad en ser vacunados cuando haya vacunas disponibles", comentó.

"Pero los niños como conjunto conforman un grupo de mucha menor prioridad", enfatizó. Consideró innecesario que los niños reciban la vacuna antes de poder regresar a la escuela. "Hemos visto en muchos países que las escuelas se han mantenido abiertas con mucho éxito".

La doctora Swaminathan explicó que las escuelas pueden reabrir de forma segura si siguen las medidas de salud pública que se han recomendado, siempre que los adultos que trabajan en el entorno escolar estén vacunados y los adultos de la comunidad reciban la vacuna; de esta manera, las tasas de infección pueden comenzar a disminuir. En cuanto a la seguridad de las vacunas, destacó que el Comité Consultivo Mundial sobre Seguridad de las Vacunas de la OMS está compuesto por expertos de todo el mundo que se reúnen periódicamente y asesoran a la organización sobre el tema.

En estos momentos, explicó, se están llevando a cabo ensayos clínicos para evaluar la seguridad y eficacia de la aplicación de las vacunas en niños y niñas, así como establecer con precisión las dosis en que deben utilizarse.

"A medida que estas vacunas se implementen en los niños, continuaremos monitoreando la seguridad a través de los sistemas de notificación de eventos adversos existentes y los programas de farmacovigilancia", detalló.

Luego, al atender a la finalidad de la medida cautelar y a los valores que se preservan, es claro que, de no concederse la suspensión de plano se pondría en peligro la vida de los menores quejosos, que es el más alto valor que se preserva con la medida otorgada para asegurar el resultado hipotético de una sentencia favorable y evitar que durante la tramitación del juicio se produzcan daños graves o perjuicios de difícil o imposible reparación, que en el caso corresponde al riesgo de desarrollar el padecimiento generado por el virus o morir a causa de ello.

Además, la omisión de incluir a los menores quejosos en la estrategia de vacunación supone una infracción al núcleo esencial de su derecho a la salud, en la medida que, como se dijo anteriormente, la falta de inoculación lo hace más susceptible a la infección de la COVID-19, en la variante Delta que, como se ha dicho, tiene una alta transmisibilidad y en últimos días ha demostrado afectar también de forma grave a los menores de edad y, por ende, las responsables tienen la obligación de garantizar de manera inmediata la protección de aquél.

Apoya lo anterior la tesis 1a. CXXIV/2017 (10a.), visible en la página 217 del Libro 46, Tomo I, septiembre de 2017, de la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes:

"DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. DEBER DE PROTEGER DE MANERA INMEDIATA SU NÚCLEO ESENCIAL. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los derechos sociales atribuyen un deber incondicional de proteger su núcleo esencial. Así, dichos derechos imponen un deber de resultado, esto es, el Estado Mexicano tiene el deber de garantizar de manera inmediata la protección del núcleo esencial de los derechos sociales. Esta obligación se justifica porque existen violaciones tan graves a los derechos sociales que no sólo impiden a las personas gozar de otros derechos, sino que atacan directamente su dignidad, luego se entiende que se viola el núcleo esencial de los derechos sociales cuando la afectación a éstos, atenta la dignidad de las personas. Por tanto, los tribunales, en cada caso, deberán valorar si la afectación a un derecho social es de tal gravedad que vulnera la dignidad de las personas y de ser así, deberán declarar que se viola el núcleo esencial de ese derecho y ordenar su inmediata protección."

Sobre todo, porque la vacunación solicitada reduce ampliamente el riesgo de que éste (sic) cause síntomas y tenga consecuencias para la salud del quejoso; además, porque los objetivos de la vacunación contra la COVID-19 están orientados a: 1) prevenir la muerte; 2) evitar la hospitalización; y, 3) reducir la transmisión del virus.

Por lo expuesto se considera que, en la especie, se cumple con el requisito establecido en el artículo 126 de la Ley de Amparo; en consecuencia, se concede la suspensión de oficio y decretada de plano para que:

– Las autoridades responsables, dentro del ámbito de sus competencias, lleven a cabo las medidas necesarias a efecto de que se aplique a favor de los menores quejosos, que a la fecha de esta resolución cuenten con doce años cumplidos o más, la Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2 para la prevención de la COVID-19 en México y se les aplique la vacuna que conforme a las autorizaciones emitidas por la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios corresponda por su rango de edad; ello siempre y cuando se cuente con la opinión médica de un especialista en relación con la aplicación de la vacuna; lo anterior para que sus progenitores tengan conocimiento sobre la existencia de algún riesgo colateral que eventualmente podría derivar de la aplicación de la vacuna.

En el entendido de que lo determinado en esta suspensión no desconoce la facultad de las responsables para que en el caso de que así lo consideren, determinen discrecionalmente, tomando en cuenta las condiciones específicas de salud, de edad y físicas de los quejosos, si son candidatos a la aplicación de algún biológico en específico, de acuerdo al tipo y a la farmacéutica que lo distribuye, así como a la modalidad y dosis en su aplicación.

Ahora, por cuanto ve a los menores cuyas edades se ubican entre los cinco años y los once años cumplidos a la fecha de esta resolución, se precisa que la suspensión de plano se concede para el efecto de que las autoridades sanitarias competentes determinen la viabilidad y seguridad de aplicar la vacuna Pfizer-BioNTech a cada uno de ellos, en el entendido de que deberán hacer saber al Juzgado Primero de Distrito la determinación médica adoptada.

Por los términos que la informan, apoya a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 40/2020 (10a.), visible en la página 974 del Libro 79, Tomo I, octubre de 2020, de la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto:

"SUSPENSIÓN PROVISIONAL. DEBE OTORGARSE PARA QUE LA INSTITUCIÓN RESPONSABLE, DE INMEDIATO, ANALICE Y CERTIFIQUE EL MEJOR MEDICAMENTO PARA EL PADECIMIENTO DEL QUEJOSO, EN COMPARACIÓN CON LOS MEDICAMENTOS PREVISTOS EN EL CUADRO BÁSICO O COMPENDIO NACIONAL DE INSUMOS PARA LA SALUD.

"Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes resolvieron recursos de queja en los que se impugnaron los efectos de la suspensión provisional concedida por los Jueces de Distrito, ante demandas de amparo, en las que un derechohabiente o beneficiario de instituciones de seguridad social solicitó que se le suministrara gratuitamente un medicamento, que fue prescrito por un médico ajeno a esos organismos, y que además no se encontraba incluido en el Cuadro Básico y Catálogo de Insumos del Sector Salud regulado en los artículos 28 y 29 de la Ley General de Salud.

"Criterio jurídico: Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decide que el Juez de Distrito debe conceder la suspensión provisional para el efecto de que los médicos de la Institución responsable, de inmediato, revisen la solicitud del promovente y certifiquen si el medicamento es el de mayor eficacia terapéutica, seguridad y eficiencia para el padecimiento del quejoso, comparado con otras alternativas que sí están incluidas en el Cuadro Básico o Compendio Nacional de Insumos para la Salud o en sus propios catálogos institucionales, y si la conclusión de ese análisis es que el medicamento solicitado es el mejor tratamiento para el paciente-quejoso, la Institución debe otorgarlo de inmediato, y para ello debe realizar los trámites correspondientes; de no ser así, comunicará su dictamen al paciente para que éste decida, de manera informada, sobre su tratamiento, en el entendido que de subsistir la controversia, ésta sólo podrá decidirse en la resolución sobre la suspensión definitiva o el fondo del amparo, según sea el caso. Lo anterior, con la condición de que esté demostrado que el medicamento cuenta con el registro sanitario que exige el artículo 222 de la Ley General de Salud, que compete a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris), sea porque se acreditó con los documentos anexos a la demanda, porque el secretario certificó esa información en los sitios oficiales correspondientes, o en su defecto, y para el caso de no existir información confiable al respecto, se ordenará que la verificación sea realizada por los médicos de la institución responsable en cumplimiento de la suspensión.

"Justificación: Lo anterior, porque conforme a los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 147 de la Ley de Amparo, aplicable en lo conducente a la suspensión provisional conforme al artículo 157 de esa ley reglamentaria, es posible ordenar el restablecimiento del derecho o garantía afectado por el acto reclamado. Tomando en cuenta la urgencia de la medida y que el quejoso tiene derecho a recibir los medicamentos de calidad que sean necesarios para su padecimiento, como parte de la atención médica integral que se encuentra obligada a otorgar la Institución de seguridad social, como efecto de la suspensión provisional el Juez de Distrito debe ordenar las medidas que se especifican en esta decisión, las cuales tienden a verificar la existencia del registro sanitario exigido por la ley, así como la evaluación previa y confiable de los médicos de la Institución responsable, ya que sin esos elementos determinantes el Juez de Distrito no puede sustituirse en la valoración médica y ordenar directamente en la suspensión provisional el suministro o aplicación del medicamento en cuestión."

Por tanto, el Juzgado de Distrito debe requerir a la Secretaría de Salud para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, computadas a partir del momento en que quede notificada, previa comunicación a la parte quejosa respecto del momento en que lo ejecutará, designe un lugar que cuente con todas la medidas sanitarias necesarias para prevenir el contagio del virus, así como el médico para que les aplique la vacuna, siempre y cuando el médico comisionado reciba de parte de los quejosos la autorización u opinión médica, según corresponda.

Lo anterior, bajo la más estricta responsabilidad de quienes promovieron en favor de los menores la demanda de amparo y previo conocimiento informado y firma de dichas personas, que debe tener respecto de los posibles riesgos que implican la aplicación de la vacuna citada, que deben ser hechos de su conocimiento por la autoridad sanitaria.

Es así, derivado del regreso presencial a clases, ordenado por el Gobierno Federal (treinta de agosto del año en curso), con el que se pretende abatir las afectaciones en las etapas de desarrollo y salud mental por falta de convivencia comunitaria y por segregación social, afectación en su proyecto de vida por la deserción escolar y por el incremento de la desigualdad, así como la vulnerabilidad ante violencia intrafamiliar.

Precisando que la vulnerabilidad ante el virus no se ve disminuida con la simple aplicación de la vacuna, ya que su eficacia comienza después de catorce días de la aplicación de la segunda dosis del biológico; máxime que no evita el contagio, sino únicamente que los efectos de la enfermedad, en caso de adquirirla, sean leves.

Suspensión de oficio y decretada de plano que se concede también tomando en cuenta el aumento de menores contagiados con el virus COVID-19 y los efectos que causan en su organismo, por lo que, a juicio de este Tribunal Colegiado, resulta necesario aplicar la vacuna descrita a efecto de –como se dijo– atenuar los síntomas en caso de adquirir la enfermedad. Asimismo, el Juez Federal deberá requerir a la mencionada responsable para que, una vez que sea aplicada la vacuna al menor, exhiba de inmediato ante el Juzgado duplicado o copia autorizada de la constancia de vacunación correspondiente.

De esta manera se da cumplimiento a la dimensión colectiva del derecho a la salud, que la identifica dentro de un marco de atención y servicio a la colectividad en general; compaginado, además, con el propio derecho a la salud en su dimensión individual, relacionado con una garantía para la efectividad de otros derechos, por lo que la prosecución de la justicia social no puede ignorar el papel de la salud en la vida humana y de las oportunidades de las personas para alcanzar una vida sin enfermedades y sufrimientos que resulten evitables o tratables.

Resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 8/2019 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, Tomo I, febrero de 2019, página 486, de rubro siguiente: "DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD. DIMENSIONES INDIVIDUAL Y SOCIAL."

Sólo resta precisar que la anterior determinación no pugna con la diversa alcanzada por este Tribunal Colegiado al resolver los recursos de queja administrativa 10/2021 y 13/2021, en sesiones de treinta de enero y veinticinco de febrero de dos mil veintiuno, en el sentido de considerar que no se satisface alguno de los supuestos contenidos en el artículo 126 de la Ley de Amparo que haga procedente la concesión de la suspensión de oficio y de plano, toda vez que el único posible impacto que pudiera tener el acto reclamado es retrasar la aplicación de la vacuna en su persona, sin que ello se pueda considerar un peligro inminente relacionado con la privación de su vida; ello pues, se adujo, existe un esquema de vacunación que tomó en consideración estudios científicos realizados por expertos en la materia, tendiente a salvaguardar el derecho a la salud de la población en general, por lo que su implementación y, consecuentemente, la negativa de aplicarle al quejoso la vacuna de mérito en sí misma no se traduce en un acto de autoridad que ponga en riesgo su vida.

Lo anterior, pues a diferencia de los supuestos ahí analizados en los que los solicitantes de la medida eran mayores de edad y, por ende, sí se encontraban contemplados en el plan de vacunación, en el presente caso, se trata de menores de edad entre doce y diecisiete años de edad cumplidos al día de la emisión de la presente ejecutoria, quienes no se encuentran contemplados dentro de ese esquema de vacunación, por lo que se considera que se pone en riesgo su derecho a la salud en grado tal que podría afectar, en caso de contagiarse, su vida.

En idénticos términos resolvió este Tribunal Colegiado, en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno, el recurso de queja administrativa 165/2021, así como el diverso recurso de queja 167/2021, en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintiuno.

No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que en el acuerdo materia de la presente queja el Juzgado de Distrito negó la suspensión de plano y al mismo tiempo ordenó la apertura del incidente de suspensión.

Ahora, en virtud de que en esta resolución se modifica el acuerdo controvertido para el efecto de conceder la suspensión de plano, a fin de generar mayor certeza y evitar confusiones sobre la medida cautelar, por las consideraciones antes expuestas, se ordena dejar insubsistente el trámite del incidente de suspensión.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo en lo dispuesto en los artículos 97, fracción I, inciso b) y 101 de la Ley de Amparo, se resuelve:

PRIMERO.—Es fundado el recurso de queja interpuesto por **********, representante común de los quejosos, por lo cual se modifica el proveído emitido el veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno por el Juzgado Primero de Distrito en el Estado, en el juicio de amparo **********, a fin de conceder la suspensión de plano de los actos reclamados, para los efectos precisados en el último considerando de esta resolución.

SEGUNDO.—Se ordena dejar insubsistente el incidente de suspensión cuya apertura se ordenó en el auto recurrido.

Notifíquese. Anótese lo conducente en el libro de registro correspondiente y con testimonio de esta ejecutoria, vuelvan los autos a su lugar de origen; en su oportunidad, archívese el toca formado el que, con apoyo en la fracción III, inciso c), del artículo 18 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado el veinticinco de marzo de dos mil veinte en el Diario Oficial de la Federación, en vigor a partir del veintiséis de ese mes y año, se determina que el presente asunto es susceptible de depuración una vez que transcurran tres años de haberse ordenado su archivo.

Así, por unanimidad de votos y sin discusión lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, integrado por los Magistrados Alberto Emilio Carmona y Ariel Alberto Rojas Caballero, así como por el licenciado Nelson Jacobo Mireles Hernández, secretario encargado del despacho en términos del artículo 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; siendo presidente el primero y ponente el último de los mencionados, quienes conforme a lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley de Amparo, firman con el secretario de Acuerdos Saúl Silvestre Ángel Godínez.

En términos de los artículos 113 y 118 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en relación con lo dispuesto en el artículo 62 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales y archivos, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/2020 (10a.), 1a./J. 8/2019 (10a.) y 1a./J. 25/2018 (10a.) y aislada 1a. CXXIV/2017 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 9 de octubre de 2020 a las 10:19 horas, 22 de febrero de 2019 a las 10:24 horas, 7 de septiembre de 2018 a las 10:16 horas y 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas, con números de registro digital: 2022231, 2019358, 2017844 y 2015130, respectivamente.

Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 25/2012 (9a.) y 1a./J. 18/2014 (10a.) y aisladas 1a. CCCLXXIX/2015 (10a.), 1a. LXXXIII/2015 (10a.) y 1a. LXV/2008 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XV, Tomo 1, diciembre de 2012, página 334; en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 28 de marzo de 2014 a las 10:03 horas, 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas y 27 de febrero de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 4, Tomo I, marzo de 2014, página 406; 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 256 y 15, Tomo II, febrero de 2015, página 1397, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, julio de 2008, página 457, con números de registro digital: 159897, 2006011, 2010602, 2008546 y 169316, respectivamente.