QUEJA 85/2021. 26 DE ABRIL DE 2021. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARÍA GUADALUPE SAUCEDO ZAVALA. PONENTE: JUAN JOSÉ FRANCO LUNA. SECRETARIA: GRACIELA RAMÍREZ ALVARADO.
Fecha: 15-Jul-2022
Aclaraciones
"Cuando la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales arroje inconsistencias con las que el contribuyente no esté de acuerdo, deberá ingresar la aclaración correspondiente, conforme a la ficha de trámite 2/CFF ‘Aclaración a la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales’, contenida en el Anexo 1-A, a través del buzón tributario o de su Portal; tratándose de aclaraciones de su situación en el padrón del RFC, sobre créditos fiscales o sobre el otorgamiento de garantía, aclaraciones en el cumplimiento de declaraciones fiscales, aclaraciones referentes a declaraciones presentadas en cero, pero con CFDI emitido y publicación en el listado definitivo del artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF, la autoridad deberá resolver en un plazo máximo de seis días. Una vez que se tenga la respuesta de que han quedado solventadas las inconsistencias, el contribuyente deberá solicitar nuevamente la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales.
"Si el contribuyente no pudo aclarar alguna de las inconsistencias, podrá hacer valer nuevamente la aclaración correspondiente, cuando aporte nuevas razones y lo soporte documentalmente.
"La opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales a que hace referencia el primer párrafo de la presente regla que se emita en sentido positivo, tendrá una vigencia de treinta días naturales a partir de la fecha de emisión.
"Asimismo, dicha opinión se emite considerando la situación del contribuyente en los sistemas electrónicos institucionales del SAT, por lo que no constituye resolución en sentido favorable al contribuyente sobre el cálculo y montos de créditos o impuestos declarados o pagados.
"La presente regla, también es aplicable a los contribuyentes que subcontraten a los proveedores o prestadores de servicio a quienes se adjudique el contrato.
"CFF 31, 32-D, 65, 66, 66-A, 69, 69-B, 69-B Bis, 141, LIVA 32, RMF 2020 2.8.4.1., 2.14.5., 4.5.1., 5.2.2., 5.2.13., 5.2.15.,5.2.17., 5.2.18., 5.2.19., 5.2.20., 5.2.21., 5.2.26. ..."
(37) De la regla antes transcrita se puede advertir el procedimiento a seguir por los contribuyentes que requieran una opinión en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales al Servicio de Administración Tributaria; asimismo, en lo que nos interesa, dicha regla establece que se obtendrá una opinión negativa cuando el contribuyente no esté al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que se consideran en los numerales 1 a 10 de esa regla.
(38) Así, el sentido negativo de la opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales implica que los contribuyentes que tengan a su cargo créditos fiscales determinados (firmes o no) que no se encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por el Código Fiscal de la Federación, no podrán contratar adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública con quien ejerza recursos públicos federales.
(39) En ese tenor, de la documental que adjuntó la quejosa con su escrito de demanda se desprende que la opinión en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales que se emitió fue como resultado de la revisión practicada el diecisiete de agosto de dos mil veinte a las catorce horas con veintisiete minutos, y de la que se advirtió que en los controles electrónicos institucionales del Servicio de Administración Tributaria se observó que en el momento en que se realizó esa revisión se detectaron inconsistencias u omisiones, de acuerdo con los puntos que revisa la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales, contenidos en la regla 2.1.39. de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente (sic); por lo que se emitió la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales en sentido negativo, dado que se ubicó el crédito fiscal firme o no garantizado a su cargo identificado con el número **********.
(40) En la especie, la parte quejosa solicitó la suspensión para el efecto de que se modifique a positiva la opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales, en razón de que el acto reclamado no se encuentra firme o en calidad de exigible.
(41) Ahora bien, aun cuando es verdad que el Juez de Distrito para justificar su determinación indicó que el acto reclamado únicamente tenía efectos declarativos; sin embargo, se estima que ello es inadecuado, pues la opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales en sentido negativo produce consecuencias de índole económica a la quejosa, ya que no podrá contratar adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública con quien ejerza recursos públicos federales.
(42) Empero, ello es insuficiente para modificar el sentido de lo decidido, debido a que este Tribunal Colegiado considera que, en el caso, no se satisface el requisito previsto en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, pues de conceder la suspensión provisional se seguiría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, en tanto que, como se vio, el artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación establece la prohibición que tiene el Gobierno Federal para contratar adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública con particulares que, entre otros casos, tengan créditos fiscales firmes sin garantizar; por ello si, en el caso, la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales otorgada al quejoso fue en sentido negativo, precisamente porque se advirtió el crédito fiscal firme o no garantizado a su cargo identificado con el número **********, no procede conceder la medida cautelar, toda vez que de otorgarse para los efectos que propone la quejosa se atentaría contra la prohibición prevista por el numeral 32-D precitado.
(43) Asimismo, no es procedente conceder la suspensión provisional solicitada por la recurrente, toda vez que la pretensión de ésta es que con la medida cautelar las autoridades responsables emitan una opinión en sentido positivo, lo cual implicaría otorgar a la concesión un efecto constitutivo que no es factible en términos del artículo 131, segundo párrafo, de la Ley de Amparo,(5) que dispone que "en ningún caso, el otorgamiento de la medida cautelar podrá tener por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquellos que no haya tenido el quejoso antes de la presentación de la demanda".
- Consideraciones
- Se Reclama Como Tal El Crédito Fiscal Fincado Número
- Luego Solicitó La Suspensión Para Lo Siguiente
- La Suspensión De Cualquier Diligencia De Cobro O Ejecución Sobre La Multa Impuesta
- Por Cuanto Hace Al Acto Consistente En El Crédito Fiscal Fincado Número
- De Allí Que Respecto A Este Acto Se Niega La Suspensión Provisional Solicitada
- Los Artículos Y De La Ley De Amparo Son Del Contenido Siguiente
- La Suspensión Se Tramitará En Incidente Por Separado Y Por Duplicado
- Iii Se Permita La Consumación O Continuación De Delitos O De Sus Efectos
- Vi Se Impida La Ejecución De Campañas Contra El Alcoholismo Y La Drogadicción
- Ix Se Impida El Pago De Alimentos
- Tipo Tesis De Jurisprudencia
- Séptima Época
- Tipo Jurisprudencia
- Luego Solicitó La Suspensión Provisional En Esencia Para Lo Siguiente
- I Tengan A Su Cargo Créditos Fiscales Firmes
- Iii No Se Encuentren Inscritos En El Registro Federal De Contribuyentes
- V Estando Inscritos En El Registro Federal De Contribuyentes Se Encuentren Como No Localizados
- Para Efectos De Lo Establecido En El Artículo D Fracción Viii Del Cff
- No Tenga Créditos Fiscales Firmes O Exigibles
- Ii Cuando No Haya Vencido El Plazo Para Pagar A Que Se Refiere El Artículo Del Cff
- Aclaraciones
- Tesis Ioa K A
- Tipo Aislada
- Segundo Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Primer Circuito
- Tesis Vioa K A
- Por Todo Lo Antes Expuesto Lo Procedente Es Declarar Infundado Este Recurso De Queja
- Primerose Declara Infundado El Recurso De Queja
- Notifíquese Con Testimonio De Esta Resolución Y En Su Oportunidad Archívese Este Expediente