QUEJA 85/2021. 26 DE ABRIL DE 2021. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARÍA GUADALUPE SAUCEDO ZAVALA. PONENTE: JUAN JOSÉ FRANCO LUNA. SECRETARIA: GRACIELA RAMÍREZ ALVARADO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 85/2021. 26 DE ABRIL DE 2021. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARÍA GUADALUPE SAUCEDO ZAVALA. PONENTE: JUAN JOSÉ FRANCO LUNA. SECRETARIA: GRACIELA RAMÍREZ ALVARADO.

Fecha: 15-Jul-2022

De Allí Que Respecto A Este Acto Se Niega La Suspensión Provisional Solicitada

(12) En contra de tal determinación, la parte quejosa interpuso el recurso de queja que nos ocupa, únicamente en el aspecto que le negó la medida cautelar que solicitó, por lo que debe dejarse intocada la queja en lo referente a la concesión de la misma.

(13) En ese tenor, la quejosa recurrente, en el recurso que nos ocupa, de manera esencial manifiesta que:

• Es susceptible de otorgarse la medida cautelar, en virtud de que está relacionada a una opinión de cumplimiento, misma que puede volver a ser emitida en el sentido que corresponda, por lo que no se encuentra en las hipótesis de perjuicio al interés público.

• En una correcta interpretación maximizando las garantías y derechos humanos de la moral quejosa, la suspensión debe concederse no obstante que se diga que tiene efectos restitutorios, ya que las particularidades del caso lo permiten y ningún perjuicio en apariencia del buen derecho se persigue a persona alguna, ya que la opinión de cumplimiento negativa derivó de un supuesto crédito fiscal firme y del cual se deriva el fondo del juicio de amparo.

• No son aplicables al caso los artículos 128, 129, 138, 139 y 150 de la Ley de Amparo, ya que la suspensión es de las que se debe pedir a petición de parte legitimada, como se hizo, y no incurre en ninguna hipótesis de perjuicio al interés social.

• La opinión de cumplimiento que emite el Servicio de Administración Tributaria, contrario a lo expuesto por el juzgador de amparo, no sólo tiene efectos de dar a conocer la situación fiscal del contribuyente, sino que en términos de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020, en su artículo 2.1.39. se establece que dicha opinión de cumplimiento sirve para "obtener alguna autorización en materia de impuestos internos, comercio exterior o para el otorgamiento de subsidios y estímulos".

• Una opinión de cumplimiento tiene implicaciones graves para una sociedad mercantil como la quejosa, en razón de que limita la contratación en términos del artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación, ya que esta disposición impone una restricción para la contratación de personas que no cumplan con un perfil fiscal adecuado, lo que limita el derecho de la moral que representa a ejercer el comercio, lo que implica que si bien la opinión de cumplimiento no confiere una ejecutividad como lo refiere el juzgador, sí tiene implicaciones más allá de dar a conocer la situación fiscal de la quejosa y, en el caso concreto, sí se encuentra en duda la viabilidad y constitucionalidad del fondo del asunto, es decir, la propia multa impuesta y que también fue reclamada en el juicio de amparo, es de deducirse también que la opinión de cumplimiento negativo que deviene de esta multa y, por ende, debe concederse la suspensión para el efecto de que se emita la opinión de cumplimiento en sentido positivo.

• El acto reclamado no está incluido en el catálogo contemplado en el artículo 129 de la Ley de Amparo, por lo que sus efectos restitutorios no son prohibitivos, sino que al contrario, en una interpretación conforme de la Ley de Amparo esto debe ser estudiado en cada caso concreto; y del estudio del caso concreto se aprecia la apariencia del buen derecho y las consecuencias que implica el no otorgar la suspensión.