QUEJA 85/2021. 26 DE ABRIL DE 2021. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARÍA GUADALUPE SAUCEDO ZAVALA. PONENTE: JUAN JOSÉ FRANCO LUNA. SECRETARIA: GRACIELA RAMÍREZ ALVARADO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 85/2021. 26 DE ABRIL DE 2021. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARÍA GUADALUPE SAUCEDO ZAVALA. PONENTE: JUAN JOSÉ FRANCO LUNA. SECRETARIA: GRACIELA RAMÍREZ ALVARADO.

Fecha: 15-Jul-2022

Segundo Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Primer Circuito

"Incidente de suspensión (revisión) 226/2013. Showcase Publicidad, S.A. de C.V. 29 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Gaspar Paulín Carmona. Secretaria: Jessica Ariana Torres Chávez.

"Esta tesis se publicó el viernes 7 de marzo de 2014 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación."

(45) Ello es así, pues de concederse la medida cautelar implicaría ordenar a la responsable que revoque su determinación y resuelva en sentido positivo la opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales, lo cual, en su caso, sería propio de la sentencia de amparo, no así de la suspensión provisional, pues conlleva un análisis con relación a si la quejosa tiene o no derecho a obtener una opinión en sentido favorable, lo que en este momento no se advierte de manera patente.

(46) Aunado a lo anterior, no procede conceder la medida cautelar para los efectos que propone la quejosa, pues es jurídicamente incorrecto que este tribunal se sustituya a la autoridad responsable para pronunciarse respecto de cuestiones que correspondan a ésta, pues tal autoridad tiene la atribución de resolver el debate que le planteen las partes y a la autoridad de amparo únicamente le compete analizar la constitucionalidad de esa determinación con base en los motivos de inconformidad que al efecto haga valer la quejosa en su demanda de amparo, pero en la parte del análisis de fondo, no así para los efectos de la suspensión provisional.

(47) Además, si bien es cierto que con base en la teoría de la apariencia del buen derecho existe la posibilidad de conceder la suspensión del acto reclamado cuando es evidente que en relación con el fondo del asunto asiste un derecho al quejoso que hace posible anticipar con cierto grado de acierto que obtendrá la protección federal que busca; en el caso concreto, no se puede arribar a tal conclusión porque, como ya se dijo, de conceder la suspensión provisional se seguiría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, pues al parecer, en principio, existió una razón precisa para que la autoridad emitiera una opinión negativa, como lo es la existencia de un crédito fiscal firme o no garantizado. De ahí que, en el caso, no pueda hablarse, ni con un grado aproximado de certeza, que exista una apariencia del buen derecho en favor de la parte quejosa. Y esto no significa que no pueda tener la razón, pero ello dependerá del estudio que se haga en cuanto al fondo del asunto en el juicio principal del que deriva el incidente de suspensión.

(48) Al respecto, se comparte, en lo conducente, la tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que dice: