QUEJA 107/2018. 3 DE MAYO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: PAULA MARÍA GARCÍA VILLEGAS SÁNCHEZ CORDERO. SECRETARIA: MARÍA ALEJANDRA SUÁREZ MORALES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 107/2018. 3 DE MAYO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: PAULA MARÍA GARCÍA VILLEGAS SÁNCHEZ CORDERO. SECRETARIA: MARÍA ALEJANDRA SUÁREZ MORALES.

Fecha: 02-Sep-2022

Considerando

TERCERO.—Estudio de los agravios. La sucesión recurrente en su escrito de expresión de agravios hace valer en esencia los argumentos siguientes:

Que es ilegal la resolución recurrida, dado que los daños y perjuicios quedaron plenamente demostrados al haber concedido la suspensión, privándola de recuperar la posesión del bien inmueble motivo de la litis, ya que con dicha suspensión no pudo llevar a cabo el lanzamiento ordenado por el Juez Vigésimo Cuarto Civil de esta ciudad, lo cual dio como resultado que no se pudo disponer del bien inmueble motivo de la litis por no tener la posesión.

Que le causa perjuicio que el Juez Federal determinara que no se acreditaron los daños y perjuicios porque no exhibió un contrato de arrendamiento que hubiera celebrado con el nuevo arrendatario, ya que es evidente que su criterio resulta contrario a derecho, toda vez que con la suspensión concedida a la quejosa, se le dejó impedida jurídicamente para celebrar un nuevo contrato de arrendamiento por no haber tenido la posesión del inmueble motivo de la litis, pues de haber celebrado un contrato de arrendamiento sin tener la posesión del inmueble motivo de la litis, se pudo incurrir en un incumplimiento de contrato por no otorgar la posesión del inmueble que se pretendía arrendar, lo cual no fue tomado en consideración por el Juez Segundo de Distrito.

Que el Juez de Distrito soslayó que la quejosa no tuvo una sentencia favorable en el juicio de amparo ********** y que, además, derivado de la suspensión definitiva que le concedió benefició a su hermano ********** debido a que seguía teniendo la posesión de dicho bien inmueble, sin pagarle un solo peso de renta.

Que al no tener la posesión del inmueble motivo de la litis, dejó de ganar el pago de la renta de los nuevos arrendatarios, lo cual hace evidente que se causaron graves daños y perjuicios, dejándola en completo estado de indefensión e incertidumbre jurídica, toda vez que no existe precepto legal que mencione que en caso de que la parte quejosa pierda el juicio de amparo se le tendrá que absolver del pago de daños y perjuicios.

Que el Juez de Distrito no valoró debidamente las pruebas ofrecidas, como son la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, de donde se desprende que existen pruebas suficientes para tener por fundado el incidente de daños y perjuicios, ya que de haber estudiado a fondo lo actuado en el amparo indirecto ********** y en el cuaderno de suspensión, se hubiera percatado que debido a que no tuvo la posesión del inmueble motivo de la litis, no pudo dar cumplimiento a lo señalado en el contrato de compraventa celebrado entre ella y el señor ********** el quince de diciembre de dos mil dieciséis, del bien inmueble ubicado en la calle **********, número **********, colonia **********, delegación **********, código postal **********, en esta ciudad, en el cual se comprometió a realizar el traslado de dominio ante notario público a favor del comprador a más tardar el diez de abril de dos mil diecisiete, así como a entregar la posesión total y absoluta de dicho bien inmueble completamente desocupado.

Que derivado del incumplimiento antes mencionado el comprador ********** le está exigiendo el cumplimiento de la cláusula séptima de dicho contrato y que a la letra dice: "Séptima. Pena convencional. Para el supuesto de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contenidas en el presente contrato, la parte que incumpla pagará a la otra, una pena convencional por la cantidad de ********** (********** pesos 00/100 M.N.), por concepto de daños y perjuicios, independientemente de la facultad que se tiene de exigir el cumplimiento forzoso o la rescisión del presente contrato."

Ahora bien, los agravios se estudiarán en su conjunto dada la íntima relación que guardan entre sí, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley de Amparo.

En principio, es menester tener en consideración que los artículos 132 y 156 de la Ley de Amparo disponen lo que sigue:

"Artículo 132. En los casos en que sea procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero y la misma se conceda, el quejoso deberá otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no obtuviere sentencia favorable en el juicio de amparo.

"Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero interesado que no sean estimables en dinero, el órgano jurisdiccional fijará discrecionalmente el importe de la garantía.

"La suspensión concedida a los núcleos de población no requerirá de garantía para que surta sus efectos."

"Artículo 156. Cuando se trate de hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías y contragarantías que se otorguen con motivo de la suspensión, se tramitará ante el órgano jurisdiccional que conozca de ella un incidente en los términos previstos por esta ley, dentro de los seis meses siguientes al día en que surta efectos la notificación a las partes de la resolución que en definitiva ponga fin al juicio. De no presentarse la reclamación dentro de ese plazo y previa vista a las partes, se procederá a la devolución o cancelación, en su caso, de la garantía o contragarantía, sin perjuicio de que pueda exigirse dicha responsabilidad ante autoridad judicial competente."

Conforme a los preceptos transcritos el tercero interesado en el juicio de amparo puede ver resarcida la afectación a su patrimonio sufrida con motivo de los daños o perjuicios generados por la suspensión concedida al quejoso.