QUEJA 107/2018. 3 DE MAYO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: PAULA MARÍA GARCÍA VILLEGAS SÁNCHEZ CORDERO. SECRETARIA: MARÍA ALEJANDRA SUÁREZ MORALES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 107/2018. 3 DE MAYO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: PAULA MARÍA GARCÍA VILLEGAS SÁNCHEZ CORDERO. SECRETARIA: MARÍA ALEJANDRA SUÁREZ MORALES.

Fecha: 02-Sep-2022

El Dictado En El Juicio De Amparo De Una Sentencia Desfavorable A La Parte Quejosa

5. Para la demostración de los daños es necesario que se acredite el hecho, acto o situación concreta que los generó, para poder determinar el vínculo o nexo causal entre los daños y la medida cautelar concedida; y,

6. En cuanto a la demostración de los perjuicios no es necesario que el tercero interesado narre un acto específico que pudo haberse frustrado ante la imposibilidad de disponer del inmueble. Basta con la narración o explicación de los hechos creíbles de donde surgiría la ganancia de la que, en su concepto, se vio privado.

Es aplicable al caso la tesis aislada I.3o.C.120 K (9a.), de este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la página 1983, Libro XVIII, Tomo 3, marzo de 2013, con número de registro digital: 159870, materia común, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, cuyo contenido es:

"DAÑOS Y PERJUICIOS. BASTA LA CONCESIÓN DE LA SUSPENSIÓN Y LA NEGATIVA O SOBRESEIMIENTO DEL AMPARO PARA QUE SE ACTUALICE EL PAGARLOS. Este órgano jurisdiccional abandona el criterio contenido en la tesis I.3o.C.47 K, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, abril de 2003, página 1144, de rubro: ‘SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. PRESUPUESTOS DE EXISTENCIA Y EFICACIA DEL INCIDENTE PARA HACER EFECTIVA LA RESPONSABILIDAD PROVENIENTE DE LA GARANTÍA OTORGADA CON MOTIVO DE AQUÉLLA.’, toda vez que una nueva reflexión sobre el tema lleva a sostener que si bien es cierto que de una interpretación armónica de los artículos 125 y 129 de la Ley de Amparo, para estar en posibilidad de exigir el pago de la garantía otorgada para garantizar los posibles daños y perjuicios que se ocasionaran con motivo de la suspensión del acto reclamado, es necesario que el incidentista demuestre la existencia y cuantificación de los daños y perjuicios causados por el otorgamiento de la medida cautelar, también lo es que para acreditar los perjuicios (no daños) que fueron ocasionados con ese motivo, la parte incidentista sólo debe acreditar los elementos que conduzcan al juzgador a establecer la procedencia del derecho en el que se fundó una pretensión, puesto que esa sola circunstancia es suficiente para declarar fundado el incidente dada la naturaleza de la prueba presuncional legal, ya que ésta no exige otra prueba diversa para probar el perjuicio resentido con motivo del otorgamiento de la suspensión del acto reclamado. Ello, toda vez que basta el transcurso del tiempo para acreditarlo ya que en este caso, los perjuicios deben entenderse como la existencia de un daño emergente consistente en un lucro cesante con motivo de éste y su lógica reparación. En ese tenor, la procedencia del incidente para hacer efectiva la responsabilidad proveniente de la garantía otorgada con motivo de la suspensión está condicionada a la satisfacción de los siguientes elementos de existencia y eficacia: 1) La presencia de un tercero perjudicado en el respectivo juicio de garantías; 2) El otorgamiento de la medida cautelar, cuya vigencia de sus efectos se hubiere condicionado a la exhibición de una garantía; 3) La emisión de una sentencia constitucional que no hubiere resultado favorable al quejoso o acuerdo de sobreseimiento que hubiere causado ejecutoria o revista esa característica y; 4) La demostración plena a cargo del incidentista de haber resentido daños o perjuicios con motivo de la suspensión decretada."

Por su parte, en relación con el tópico de daños y perjuicios, los artículos 2108, 2109 y 2110 del Código Civil Federal establecen lo siguiente:

"Artículo 2108. Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación."

"Artículo 2109. Se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación."

"Artículo 2110. Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse."

De acuerdo con los preceptos transcritos, por daño debe entenderse la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación; el perjuicio es la privación de cualquier ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación, en tanto que el artículo 2110 dispone que los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.

Por su parte, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que para demostrar los daños, y que éstos son consecuencia inmediata y directa de la suspensión concedida en el juicio de amparo, se hace necesaria la demostración del hecho, acto o situación concreta que los generó para constatar, en primer orden, si éstos efectivamente se produjeron y, en segundo lugar, si existe un vínculo entre ellos y la medida cautelar concedida.

Por lo que hace a los perjuicios ocasionados con motivo de la suspensión de los actos reclamados en el juicio de amparo indirecto, es necesario ubicarse en un plano hipotético y tratarse de situaciones posibles.

Lo anterior deriva de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 80/2011, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 148, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con número de registro digital: 161105, de rubro y texto siguientes:

"DAÑOS Y PERJUICIOS EN EL INCIDENTE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 129 DE LA LEY DE AMPARO. HECHOS QUE DEBE DEMOSTRAR EL TERCERO PERJUDICADO PARA ACREDITARLOS CUANDO, ANTE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, NO PUDO DISPONER DEL INMUEBLE CONTROVERTIDO. El artículo 129 de la Ley de Amparo prevé el incidente de daños y perjuicios para hacer efectiva la responsabilidad derivada de las garantías que se otorguen con motivo de la suspensión concedida en el juicio de amparo biinstancial, en cuya tramitación el tercero perjudicado debe cumplir con las cargas que le impone la propia ley. En ese caso, para ver acogida su pretensión, el actor incidentista tiene la carga, primero, de manifestar en los hechos de su escrito incidental en qué consistió el daño o el perjuicio causado, así como justificar su relación directa con la suspensión del acto reclamado y, en segundo término, demostrar sus afirmaciones, pues en términos del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo, el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo de sus excepciones. En esa narración de hechos es importante conocer si el tercero perjudicado sustenta su pretensión en la generación de daños o de perjuicios, cada uno con una naturaleza jurídica distinta, pues mientras que los primeros se refieren al menoscabo sufrido en el patrimonio del demandante (hecho cierto), los segundos corresponden a las ganancias lícitas que debieron haberse obtenido (hecho probable). Así, para demostrar los daños aducidos y que éstos son consecuencia inmediata y directa de la suspensión concedida en el juicio de amparo, se hace necesaria la demostración del hecho, acto o situación concreta que los generó, pues sólo así el juzgador está en aptitud de constatar, en primer orden, si éstos efectivamente se produjeron y, en segundo lugar, si existe un vínculo entre ellos y la medida cautelar concedida. En cuanto a la demostración de los perjuicios, no es necesario que el tercero perjudicado mencione un acto específico que se vio frustrado ante la imposibilidad de disponer del inmueble; basta con que realice una exposición razonada para explicar con hechos creíbles de dónde surgiría la ganancia de la que, en su concepto, se vio privado y aportar datos que revelen claramente la probabilidad para definir, de modo verosímil y aceptable que, en efecto, de haber tenido la disposición del inmueble se habrían generado las ganancias indicadas, esto, en el entendido de que también ha de proporcionar las bases para su cuantificación y probarlas. Entonces, en la resolución del incidente a que se refiere el artículo 129 de la Ley de Amparo, el juzgador debe atender a los hechos en que se sustenta la pretensión para evaluar qué extremos debe colmar el actor incidentista."

Este criterio deriva de la contradicción de tesis 27/2011 en la que fueron contendientes dos criterios, uno sustentado por este órgano colegiado y otro emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, cuya controversia central descansó en el tema relativo a si es o no necesaria la demostración de un hecho concreto para tener por acreditados los daños y perjuicios ocasionados al tercero interesado con motivo del otorgamiento de la suspensión definitiva o únicamente aportar los medios de prueba con los que demuestre a cuánto asciende la suma que en concepto de daños y perjuicios toleró.

En dicha ejecutoria de contradicción, la Primera Sala de nuestro Supremo Tribunal Nacional afirmó, esencialmente, que previa actualización de los supuestos procesales que exige la ley para la reclamación por parte del tercero interesado de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la suspensión del acto reclamado otorgada al quejoso, dicho tercero interesado se encuentra legal y procesalmente en posición de iniciar el trámite de la incidencia de que se trata.

Entonces, las partes tienen tanto el derecho a la prueba, en cuanto manifestación esencial de los hechos en los que descansa su acción y de la defensa en juicio, como la carga de la prueba, que contempla que quien afirma la existencia de un hecho debe demostrarlo mediante prueba idónea, para evitar una resolución desestimatoria.

El derecho a la prueba implica que las partes tengan efectivamente que allegarse de todas las pruebas disponibles para demostrar la verdad del hecho que cada una de ellas tiene la carga de probar.

En sustancia, se necesita que la parte que tiene la carga respectiva demuestre la verdad de los hechos que ha argumentado como fundamento de su derecho y, por lo mismo, que pruebe que sus enunciados se encuentran debidamente fundados.

De lo hasta aquí sintetizado de la ejecutoria de contradicción se infiere como premisa fundamental que, en la exposición del escrito incidental, el tercero interesado debe expresar como hechos relevantes aquellos en los que descansa la generación de los daños o de los perjuicios que reclama.

Así, el actor incidentista tiene la carga, en principio, de manifestar en los hechos de su escrito inicial, en qué consistió el daño o el perjuicio causado, así como justificar su relación directa con la inejecución del acto reclamado (derivada del otorgamiento de la medida cautelar en el juicio de amparo) y, en segundo lugar, demostrar esas afirmaciones, puesto que en términos del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo, el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo las de sus excepciones.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que debe partirse de la base de que en la narración de hechos el actor incidentista ha de señalar en qué consistieron los perjuicios que dijo resentir, esto es, debe hacer una exposición razonada para explicar con hechos creíbles de dónde surgiría la ganancia de la que, en su concepto, se vio privado y aportar datos que revelen claramente la probabilidad para definir, de modo verosímil y aceptable que, en efecto, de haber tenido el uso o la disposición del inmueble se habrían generado las ganancias indicadas, esto, en el entendido de que también ha de proporcionar las bases para su cuantificación.

De ahí que, en observancia al principio de adquisición procesal, el juzgador debe valorar todo el material probatorio prescindiendo de su procedencia, es decir, con independencia de los datos o hechos que ese material aporte al juicio.

Ahora bien, en el caso a estudio, es necesario tener en consideración los antecedentes del amparo indirecto, que son los siguientes:

Mediante escrito presentado el dos de marzo de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, la señora **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y actos siguientes:

"... 3. Autoridad o autoridades responsables: Tiene ese carácter de ordenadora el C. Juez Vigésimo Cuarto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (sic), así como los dos secretarios actuarios en funciones de ejecutores que están adscritos a dicho juzgado.—También tiene el carácter de autoridad ejecutora el secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), quien tiene su domicilio en la calle de **********, número **********, colonia **********, piso **********, delegación **********, código postal **********, de esta ciudad.—4. La norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclame: Del Juez Vigésimo de lo Civil de primera instancia del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (sic), se reclama la orden de lanzamiento de la casa marcada con el número ********** de la calle de **********, colonia **********, delegación **********, código postal **********, de la Ciudad de México, en cumplimiento al segundo punto resolutivo dictado en la resolución de fecha once de enero de dos mil dieciséis, por los Magistrados de la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (sic), en el toca número **********, proveídos de quince de junio de dos mil dieciséis, veinticuatro de enero, trece de febrero de dos mil diecisiete y uno de marzo de dos mil diecisiete, dictados en el juicio de origen por el C. Juez Vigésimo Cuarto de lo Civil de esta ciudad en los autos del juicio de controversia de arrendamiento terminación de contrato promovido por la sucesión de **********, en contra del suscrito quejoso **********, expediente número **********, secretaría ‘A’ .—De los secretarios actuarios en funciones de ejecutores adscritos al Juzgado Vigésimo Cuarto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (sic), se les reclama la inminente ejecución (cumplimiento material) del lanzamiento del bien inmueble ubicado en la casa marcada con el número **********, de la calle de **********, colonia **********, delegación **********, código postal **********, de la Ciudad de México, en cumplimiento al segundo punto resolutivo dictado en la resolución de fecha once de enero de dos mil dieciséis, por los Magistrados de la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (sic), en el toca número **********, de los proveídos de fechas quince de junio de dos mil dieciséis, veinticuatro de enero, trece de febrero y uno de marzo de dos mil diecisiete, dictados en el juicio de origen por el C. Juez Vigésimo Cuarto de lo Civil de esta ciudad en los autos del juicio de controversia de arrendamiento terminación de contrato promovido por la sucesión de **********, en contra del suscrito quejoso **********, expediente número **********, secretaría ‘A’." (sic) (folios 3 y 4 del legajo de copias del juicio de amparo indirecto **********) Correspondió conocer de la demanda al Juez Segundo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, quien por auto de seis de marzo de dos mil diecisiete, la registró con el número de expediente **********; y previa prevención y desahogo de la misma, por auto de ocho de marzo de dos mil diecisiete, la admitió a trámite; asimismo, tuvo como terceros interesados a la ********** y al señor ********** y entre diversas cuestiones se ordenó la apertura del incidente de suspensión, señaló fecha y hora para que tuviera verificativo la celebración de la audiencia constitucional. (folios 23 a 25 del juicio de amparo indirecto)

Mediante interlocutoria de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, se concedió la suspensión definitiva a la quejosa para el mismo efecto que la provisional; esto es, para que las autoridades responsables se abstuvieran de ejecutar algún acto tendente a privar a la quejosa de la posesión del citado inmueble.

Se requirió la exhibición de garantía para que surtiera efectos la suspensión del acto reclamado, la cual se exhibió mediante el billete de depósito **********, expedido por el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito (Bansefi, S.N.C.), por la cantidad de ********** (********** pesos 00/100 moneda nacional).

El cinco de julio de dos mil diecisiete tuvo continuación la audiencia constitucional en la que se tuvieron por desahogadas las pruebas aportadas por la quejosa en el incidente de falsedad planteado por la tercero interesada; y se dictó la sentencia respectiva, que se firmó el veintiuno del mismo mes y año y concluyó con el punto resolutivo siguiente:

"Único. Se sobresee en el juicio de amparo promovido por **********, contra los actos que reclamó de la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, Juez Vigésimo Cuarto Civil, ambos de la Ciudad de México, secretarios actuarios adscritos a dicho juzgado y secretario de Seguridad Pública de la Ciudad de México, por las razones asentadas en los considerandos tercero y quinto de esta sentencia." (folio 211 vuelta del amparo indirecto)

Inconforme con la anterior determinación, la señora **********, mediante escrito presentado el siete de agosto de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, interpuso recurso de revisión, del cual por razón de turno correspondió conocer a este Tribunal Colegiado de Circuito, quien previa admisión, en sesión de cuatro de octubre de dos mil diecisiete, resolvió lo siguiente: