QUEJA 107/2018. 3 DE MAYO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: PAULA MARÍA GARCÍA VILLEGAS SÁNCHEZ CORDERO. SECRETARIA: MARÍA ALEJANDRA SUÁREZ MORALES.
Fecha: 02-Sep-2022
La Presencia De Un Tercero Perjudicado En El Respectivo Juicio De Amparo
2) El otorgamiento de la medida cautelar, cuya vigencia de sus efectos se hubiere condicionado a la exhibición de una garantía;
3) La emisión de una sentencia constitucional que no hubiere resultado favorable al quejoso o acuerdo de sobreseimiento que hubiere causado ejecutoria o revista esa característica; y,
4) La demostración plena a cargo del incidentista de haber resentido daños o perjuicios con motivo de la suspensión decretada.
Respecto al punto que antecede, atendiendo a lo determinado en el presente fallo, es necesario precisar que este órgano colegiado, de una nueva reflexión, determina que la demostración por parte del incidentista de haber resentido daños y perjuicios, debe ser de manera presuntiva, dado que con la promoción de un juicio de amparo, y la obtención de una sentencia constitucional que no hubiere resultado favorable al quejoso o acuerdo de sobreseimiento que hubiere causado ejecutoria o revista esa característica, es inconcuso que se causa una afectación al tercero interesado, en tanto que se ve privado del disfrute de un derecho que le corresponde. Por tanto, es desproporcional solicitar que la demostración de haber resentido daños y perjuicios sea plena, pues de los autos del juicio de amparo se puede advertir de forma presuntiva si el tercero interesado resintió o no una afectación. Esto es acorde con lo determinado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien estableció que en cuanto a la demostración de los perjuicios no es necesario que el tercero interesado narre un acto específico que pudo haberse frustrado ante la imposibilidad de disponer del inmueble. Basta con la narración o explicación de hechos creíbles de donde surgiría la ganancia de la que, en su concepto, se vio privado.
Entonces, este Tribunal Colegiado de Circuito se aparta parcialmente de la tesis aislada I.3o.C.120 K (9a.), publicada en la página 1983, Libro XVIII, Tomo 3, marzo de 2013, materia común, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, con número de registro digital: 159870, cuyo rubro es: "DAÑOS Y PERJUICIOS. BASTA LA CONCESIÓN DE LA SUSPENSIÓN Y LA NEGATIVA O SOBRESEIMIENTO DEL AMPARO PARA QUE SE ACTUALICE EL PAGARLOS.", para que en la parte que establece: "...4) La demostración plena a cargo del incidentista de haber resentido daños o perjuicios con motivo de la suspensión decretada", ahora se lea: "...4) La demostración presuntiva de que el incidentista resintió daños o perjuicios ocasionados con motivo de la suspensión decretada".
Por ello, se ordena informar de la anterior modificación a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos conducentes.
Precisado lo anterior, como ya se dijo, asiste razón a la recurrente en virtud de que del análisis de la instrumental de actuaciones puede inferirse que, con la concesión de la suspensión decretada en el juicio de amparo, se le provocó una afectación, en tanto que no se pudo materializar la orden de lanzamiento ordenada por el Juez Vigésimo Cuarto Civil de la Ciudad de México en el expediente **********.
De ahí que con ese retraso es jurídicamente aceptable considerar que se causó una afectación a la recurrente, pues no pudo disponer de un bien inmueble de su propiedad, por lo que no estuvo en posibilidad de arrendarlo o venderlo, ya que si bien de las constancias de autos que se tienen a la vista no se advierte la celebración del contrato de compraventa celebrado entre la recurrente y el señor **********, el quince de diciembre de dos mil dieciséis; lo cierto es que la afectación deriva de que la recurrente no pudo tener pleno uso de un inmueble de su propiedad con motivo de que la quejosa en el juicio de amparo pretendió hacer valer un derecho de posesión que quedó acreditado no tiene, lo que únicamente provocó un retraso en la ejecución del lanzamiento ordenado en el juicio natural citado.
De modo que quedó demostrado el perjuicio que se ocasionó a la recurrente, pues si bien es cierto no es necesario que se narre un acto específico que pudo haberse frustrado ante la imposibilidad de disponer del inmueble; también lo es que como sucedió en la especie, basta con la narración o explicación de los hechos creíbles de donde surgiría la ganancia de la que, en su concepto, se vio privada, pues al no haberse podido lanzar al poseedor del inmueble, la recurrente como propietaria no pudo hacer uso del mismo.
Por todo lo que antecede, ante lo fundado de los argumentos en análisis, lo procedente es que se otorgue a la tercero interesada, ahora recurrente, la garantía concedida por la quejosa **********, mediante billete de depósito **********, expedido por el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito (Bansefi, S.N.C.), por la cantidad de ********** (********** pesos 00/100 moneda nacional).
- Considerando
- El Dictado En El Juicio De Amparo De Una Sentencia Desfavorable A La Parte Quejosa
- Primero Se Confirma La Resolución Recurrida
- El Pago De Los Gastos Y Costas Que Se Originen En El Presente Juicio Hasta Su Terminación
- Séptimo Notifíquese
- En Ese Contexto Se Estima Que Asiste Razón A La Sucesión Recurrente
- La Presencia De Un Tercero Perjudicado En El Respectivo Juicio De Amparo
- Por Lo Expuesto Fundado Y Con Apoyo En El Artículo De La Ley De Amparo Se Resuelve