RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 11/95. GOBIERNO DEL ESTADO DE TABASCO.
Fecha: 01-Ene-1917
Registro Digital: 5031
Rubro:
PRUEBAS DOCUMENTAL Y TESTIMONIAL, DESECHAMIENTO PROCEDENTE, CUANDO AQUÉLLA SE OFRECE BAJO LA APARIENCIA DE "INFORMES" Y ÉSTA SE OFRECE EXTEMPORÁNEAMENTE SIN ESTAR RELACIONADA CON ALGÚN HECHO SUPERVENIENTE.
Localización: None
Instancia: Pleno
Época: Novena Época
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Sala: 6
Fecha de publicación: None
RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 11/95. GOBIERNO DEL ESTADO DE TABASCO.
MINISTRO PONENTE: JUAN DÍAZ ROMERO.
SECRETARIA: MAURA ANGÉLICA SANABRIA MARTÍNEZ.
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco.
VISTOS; Y,
RESULTANDO:
PRIMERO.- Mediante escrito presentado el día veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y cinco, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Roberto Madrazo Pintado, Pedro Jiménez León y Andrés Madrigal Sánchez, en su carácter de gobernador Constitucional, presidente del Congreso y procurador general de Justicia, respectivamente, todos del Estado de Tabasco, demandaron en vía de controversia constitucional del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y procurador general de la República, lo siguiente:
"IV. Actos cuya invalidez se demanda: En general las averiguaciones previas y diligencias practicadas que el C. procurador general de la República ha aportado y expuesto, en relación con el suscrito Gobernador Constitucional del Estado de Tabasco y otros, respecto de supuestos alegatos denunciados con fecha trece de junio de mil novecientos noventa y cinco por miembros del Partido de la Revolución Democrática de los que, aunque no se han publicado oficialmente sus resultados, hemos tenido conocimiento el día veinte de agosto en curso, fecha en la que nos enteramos que dio entrada a la acusación, se realiza ya la averiguación y existen las diligencias."
SEGUNDO.- Mediante proveído de fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y cinco, el presidente de este tribunal admitió a trámite la demanda de que se trata; con apoyo en los artículos 4o., primer párrafo y 26 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional y 298 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, ordenó emplazar mediante oficio a las autoridades demandadas para que dieran contestación a la demanda dentro del término de treinta días, contados a partir de la legal notificación de dicho proveído. Asimismo, con fundamento en el segundo párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria referida, se tuvieron como delegados para formular, presentar promociones, concurrir a la audiencia, rendir pruebas, formular alegatos, promover incidentes y recursos, en forma conjunta o separada, a los señores Marco Tulio Ruiz Cruz, Manuel Ruiz Daza, Everardo Cabrera, Jaime Viana Carrillo y Manuel Ruiz Cruz; y por otra parte, a Eduardo Rosillo Navarro, Katyana Vega Ruiz y Eduardo Liceaga Martínez, exclusivamente para oír y recibir notificaciones; se tuvo como domicilio para oír y recibir notificaciones de la parte actora el que mencionó en su escrito inicial, se tuvieron por exhibidas como pruebas de la parte demandante las documentales que exhibió y se ordenó formar el expediente e incidente de suspensión respectivo.
TERCERO.- Mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, el procurador general de la República dio contestación a la demanda.
Con el escrito de referencia, el presidente de este Alto Tribunal, mediante proveído de fecha cinco de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, ordenó dar vista a la parte actora a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera.
CUARTO.- Por diverso escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el día cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, el secretario de Gobernación, en representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, dio contestación a la demanda.
QUINTO.- Por acuerdo de fecha seis de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, el presidente de este Alto Tribunal ordenó dar vista a la parte actora con la contestación a la demanda formulada por el presidente de la República; y señaló las nueve horas del día veintinueve de septiembre del año en curso para el verificativo de la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas.
SEXTO.- Mediante sendos escritos recibidos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el día once de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, la parte actora desahogó las vistas que se le ordenaron en relación con la contestación a la demanda formulada por las autoridades demandadas.
SÉPTIMO.- Por diverso escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinte de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, la parte actora, por conducto de su delegado, compareció para ofrecer las pruebas que estimó oportunas para acreditar los hechos aducidos en su demanda inicial.
OCTAVO.- En proveído de fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, el presidente de este tribunal proveyó lo conducente en relación con el ocurso de ofrecimiento, admitiendo unas pruebas y desechando otras.
NOVENO.- Inconforme con la anterior determinación, en cuanto desechó algunas pruebas, la parte actora, por conducto de su delegado Marco Tulio Ruiz Cruz, interpuso recurso de reclamación en su contra.
DÉCIMO.- Mediante proveído de fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco, el presidente de esta Suprema Corte ordenó formar y registrar el expediente relativo al recurso de reclamación de que se trata y turnarlo para su estudio al señor Ministro ponente.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Este Tribunal Pleno es competente para conocer y resolver del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución General de la República, en relación con los artículos 51 de su ley reglamentaria y 10, fracciones I y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en vigor a partir del día siguiente.
SEGUNDO.- La parte actora ofreció las siguientes pruebas:
"1. La documental, consistente en la copia certificada de todo lo actuado en las indagatorias DO/5057/95 y DO/5058/95, cuya expedición se le ha solicitado al C. procurador general de la República por escrito de esta misma fecha, que se agrega a este ocurso para los efectos a que se refiere el artículo 33 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
"Esta prueba se relaciona con el capítulo de antecedentes, apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la demanda de controversia constitucional, así como con los conceptos de invalidez primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, hechos valer en la misma; con los correlativos de los antecedentes y los conceptos de invalidez contenidos en la contestación a la demanda; y con todos y cada uno de los argumentos implícitos en el escrito mediante el cual la actora desahogó la vista que se le mandó dar con la contestación de la demanda por el C. procurador general de la República.
"Para el perfeccionamiento de esta prueba, para el evento de que el procurador general de la República se niegue a expedir la copia certificada aludida en su oportunidad procesal, en su carácter de Ministro instructor, deberá requerirlo en términos del artículo 33 del código reglamentario en cita.
"2. La documental pública consistente en el informe que rinda el C. procurador general de la República, respecto de los siguientes extremos:
"a) Si al veinte de agosto del año en curso, la Secretaría de Hacienda había formulado querella en las averiguaciones previas que han quedado detalladas con anterioridad;
"b) Si a la fecha de este ocurso, la Secretaría de Hacienda ha presentado querella en las averiguaciones previas precitadas;
"c) Para el evento de que hubiera presentado querella la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la determinación de si tal prerrequisito fue presentado en ambas indagatorias o en una de ellas;
"d) De qué fecha es el auto de inicio de las indagatorias referidas;
"e) Si a la fecha ha librado citatorio para que comparezcan a rendir declaración ministerial ante la Procuraduría General de la República los señores licenciados Roberto Madrazo Pintado, Pedro Jiménez León y Andrés Madrigal Sánchez, Gobernador Constitucional del Estado de Tabasco, presidente del H. Congreso del Estado de Tabasco y procurador general de Justicia del Estado de Tabasco, respectivamente;
"f) Qué diligencias ha practicado en las dos indagatorias a que se ha hecho mención;
"g) Si a la fecha ha determinado la probable comisión de delitos de carácter federal por los hechos denunciados por el señor Manuel López Obrador y otros;
"h) Si a la fecha ha ejercitado la atracción por conexidad en las indagatorias referidas, con fundamento en el artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales.
"Esta probanza se relaciona con el capítulo de antecedentes, apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la demanda de controversia constitucional 11/95, así como con los conceptos de invalidez primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, que se hicieron valer en la misma; con los correlativos de los antecedentes y de los conceptos de invalidez contenidos en el escrito de contestación a la demanda por el C. procurador general de la República; así como con todas y cada una de las argumentaciones contenidas en el escrito por virtud del cual la actora desahogó la vista que se le mandó dar con la contestación de la demanda de la representación social federal.
"Para el perfeccionamiento de esta prueba, se solicita de usted, como Ministro instructor, gire oficio a la Procuraduría General de la República, con los cuestionamientos planteados, a efecto de que sean respondidos por dicha representación social antes de la celebración de la audiencia de ley.
"3. La documental consistente en el informe que rinda la Procuraduría Fiscal de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respecto de los siguientes extremos:
"a) Si el veinte de agosto del año en curso había formulado querella en las averiguaciones previas DO/5057/95 y DO/5058/95;
"b) Si a la fecha de este ocurso ha formulado querella en las indagatorias referidas en el inciso inmediato precedente;
"c) Si con motivo de los hechos denunciados y que dieron origen a las indagatorias referidas, a la fecha ha determinado menoscabo patrimonial en el fisco federal, o probable menoscabo patrimonial;
"d) Para el evento de que hubiere formulado querella deberá determinar en contra de quién o quiénes fue ejercitada.
"Se relaciona esta prueba con los antecedentes 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la demanda de controversia constitucional, así como con los conceptos de invalidez primero, segundo, tercero, cuarto y quinto contenidos en la misma; con los correlativos de los antecedentes y de los conceptos de invalidez explicitados en el escrito de contestación a la demanda; y con todas y cada una de las argumentaciones contenidas en el escrito mediante el cual la actora desahogó la vista que se le mandó dar con la contestación al escrito postulatorio por la Procuraduría General de la República.
"Para el perfeccionamiento de esta prueba solicito de usted, como Ministro instructor, gire oficio a la Procuraduría Fiscal de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con domicilio en avenida Hidalgo número 77, módulo 4, piso 6, colonia Guerrero, México, Distrito Federal, a efecto de que rinda el informe solicitado.
"Como una obligada precisión, manifiesto a usted, como Ministro instructor, que la actora a quien represento está imposibilitada para solicitar de manera directa el informe a la Procuraduría Fiscal de la Federación, por no constituir éste archivo público.
"4. La documental consistente en el informe que rinda la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, respecto de los siguientes extremos:
"a) Si la Procuraduría General de la República le ha solicitado intervención en las averiguaciones previas DO/5057/95 y DO/5058/95;
"b) Para el evento de que sea afirmativa la respuesta a la interrogante planteada, deberá informar cuál ha sido la intervención que ha tenido a petición de la Procuraduría General de la República;
"c) Para el evento de que la respuesta a las interrogantes planteadas con anterioridad sean afirmativas, deberá precisar cuál ha sido el resultado de su intervención, acompañando las documentales y cualquier otro elemento de convicción que acredite tales resultados.
"Se relaciona esta prueba con los antecedentes 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, así como con los conceptos de invalidez primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de la demanda de controversia constitucional; con los correlativos de los antecedentes y de los conceptos de invalidez a que se refiere el escrito contestatorio del procurador general de la República; y con todas y cada una de las argumentaciones contenidas en el escrito mediante el cual la actora desahogó la vista que se le mandó dar con la contestación a la demanda por la representación social federal.
"Para el perfeccionamiento de esta prueba, pido de usted, como Ministro instructor, se gire el oficio solicitado a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con domicilio en Insurgentes Sur, número 1971, Torre Norte, Conjunto Plaza Inn, colonia Guadalupe Inn, México, Distrito Federal, insertando los cuestionamientos materia de la misma, y con el apercibimiento de que deberá obsequiar el pedimento antes del día veintinueve del mes y año en curso en que tendrá, tentativamente, verificativo la audiencia de ley.
"Y también se precisa que procede se gire el oficio solicitado, porque la Comisión Nacional de Valores no es un archivo público y no se legitima ninguno de los promoventes de la controversia constitucional, ni el propio suscrito para hacer la solicitud de manera directa.
"5. La testimonial del C.P. Sergio Raúl Díaz Roura, director de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, al tenor del interrogatorio que al efecto se acompaña, previa la calificación de cada uno de los cuestionamientos que contiene.
"Se relaciona esta prueba con los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de los antecedentes de la demanda de controversia constitucional; con los conceptos de invalidez primero, segundo, tercero, cuarto y quinto contenidos en la misma; con los correlativos de los antecedentes y de los conceptos de invalidez que hizo valer la Procuraduría General de República en su escrito contestatorio.
"Para el perfeccionamiento de esta prueba, con fundamento en el último enunciado del artículo 169 del procesal federal, de aplicación supletoria al código reglamentario citado, por ser indispensable para la investigación de la verdad, pido se cite al testigo propuesto para que comparezca ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación a deponer su testimonio. De proceder el examen de testigo en el seno de ese Máximo Tribunal, reitero que deberá ser citado ya que, bajo protesta de decir verdad, manifiesto que la actora está imposibilitada para presentarlo personalmente; sin embargo, si a juicio de usted, en su carácter de Ministro instructor, procediera el examen del testigo propuesto en términos del artículo 171 del procesal supletorio, así deberá ordenarse.
"6. La testimonial del señor Jorge Río Pérez, responsable de la Regional Sureste de Banca Confía, S.A., al tenor del interrogatorio que al efecto se acompaña, previa la calificación de legales de los cuestionamientos en él contenidos.
"Se relaciona esta prueba con los antecedentes 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 y con los conceptos de invalidez primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de la demanda de controversia constitucional; con los correlativos de los antecedentes y de los conceptos de invalidez hechos valer por el C. procurador general de la República en su contestación a la demanda.
"Para el perfeccionamiento de esta prueba, el testigo propuesto deberá ser citado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que la parte actora expresamente manifiesta estar imposibilitada para presentarlo personalmente, en el domicilio ubicado en avenida Benito Juárez, número 6128 altos, Villahermosa, Tabasco, código postal 86000."
TERCERO.- El auto del instructor que recayó a la promoción acabada de transcribir es del siguiente tenor:
"Agréguese a los autos el escrito y anexos presentados por Marco Tulio Ruiz Cruz, quien comparece en su carácter de delegado de la parte actora, en términos del segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con personalidad reconocida en autos de fecha veinte de los corrientes, presentado ante la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal el día siguiente, mediante el cual ofrece pruebas; en cuanto a la prueba documental consistente en la copia certificada de todo lo actuado en las indagatorias DO/5057/95 y DO/5058/95, que manifiesta no le han sido expedidas por el procurador general de la República, resérvese su acuerdo hasta que transcurra un término prudente para que se lleve a cabo su expedición; por otra parte, con fundamento en lo establecido en el artículo 33 de la ley reglamentaria citada, sin lugar a admitir las documentales relacionadas con los números dos, tres y cuatro del escrito que se provee, en virtud de que no acredita haber solicitado los informes a que alude o que se le hubiese negado su expedición; asimismo, no ha lugar a admitir la prueba testimonial a cargo del contador público Sergio Raúl Ruiz Roura, director de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y del señor Jorge Río Pérez, responsable de la Sucursal Regional Sureste de Banca Confía, Sociedad Anónima, toda vez que conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 32 de la ley reglamentaria referida, las pruebas testimoniales deberán anunciarse diez días antes de la fecha de la audiencia; en el caso el auto de seis de septiembre del año en curso, mediante el cual se fijó la fecha para la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas se notifica a la parte actora el mismo día; por tanto, el plazo para ofrecer las pruebas testimoniales de mérito venció el día catorce del presente mes y año, descontando el día siete por ser día en que surtió efectos la notificación referida y los días nueve y diez por ser sábado y domingo; consecuentemente, como el escrito que se acuerda fue presentado, como se dijo, el día veinte del citado mes y año, su presentación resulta extemporánea. Notifíquese."
CUARTO.- La recurrente formuló los siguientes agravios:
"PRIMERO.- El auto recurrido le causa agravio a la parte actora en la presente controversia constitucional, por la inexacta interpretación del artículo 33 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, toda vez que al desechar las pruebas ofertadas en los apartados 2, 3 y 4 del escrito de ofrecimiento respectivo, les da el carácter de copias o documentos, cuando, como se desprende indudablemente del ofrecimiento de veinte de septiembre del año en curso, y como se reconoce en el auto recurrido, no tienen dicha naturaleza sino la de informes.
"En efecto, en el escrito de pruebas a que se ha hecho mérito, en el apartado 2) se ofertó: ‘La documental pública consistente en el informe que rinda el C. procurador general de la República, respecto de los siguientes extremos ...’
"En el apartado 3) se ofertó: ‘La documental consistente en el informe que rinda la Procuraduría Fiscal de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respecto de los siguientes extremos ...’
"En el apartado 4) se ofertó: ‘La documental consistente en el informe que rinda la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, respecto de los siguientes extremos ...’
"En consecuencia, el Ministro instructor interpretó de manera inexacta el artículo 33 de la ley reglamentaria en cita en que se refiere la obligación de las autoridades para expedir a las partes las copias o documentos que solicite, pero no los informes.
"En subsidio de lo anteriormente expuesto, atento lo dispuesto por los artículos 134, 135 y 137 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, en forma clara y terminante se desprende que tienen el carácter de documentos públicos y privados, aquellos que tienen una existencia previa y que obran en las oficinas públicas o que forman parte de un libro, expediente o legajo en poder de particulares, o en libros o papeles de casa de comercio de algún establecimiento industrial.
"Consecuentemente, teniendo el carácter de informes las pruebas ofertadas, aunque obren evidentemente en una documental, no tienen este último carácter por las razones expuestas.
"A mayor abundamiento, el Ministro instructor también interpreta de manera inexacta el artículo 33 de la ley reglamentaria, toda vez que, como se desprende indubitablemente de autos, la parte actora no se encuentra legitimada para solicitar de manera directa los informes ofertados como prueba a la Procuraduría General de la República, contraparte, a la Procuraduría Fiscal de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que no investiga al Estado de Tabasco, y a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
"En este mismo sentido, es de explorado derecho que los documentos públicos única y exclusivamente pueden ser solicitados directamente por el oferente de la prueba de archivos públicos, carácter que no tienen las citadas procuradurías y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
"SEGUNDO.- El auto recurrido le causa agravio a la parte actora en esta controversia constitucional, al desechar las pruebas testimoniales ofertadas en los apartados 5 y 6 del escrito de ofrecimiento de pruebas respectivo, por la inexacta interpretación y aplicación del segundo párrafo del artículo 32 de la ley reglamentaria en cita, con el argumento de no haberse ofertado con la oportunidad procesal a que alude dicho precepto.
"En efecto, de las propias constancias del juicio principal se desprende, de manera indubitable, que en el escrito inicial de demanda, en el petitorio quinto, la parte actora se reservó el derecho de ampliar el escrito postulatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 27 de la ley de la materia, derecho que fue ejercitado el día veintisiete del mes y año en curso. Y es de explorado derecho que la litis de un negocio judicial no se conforma mientras no exista perfectamente determinada la causa de pedir y las excepciones que se opongan a ella; en el caso a estudio, por haberse ejercitado el derecho de ampliación de demanda, procede que, de admitirse, se le confiera la oportunidad a los demandados para que puedan contravenir las imputaciones de la predicha ampliación, y solamente producida ésta se conforma la litis y da lugar al ofrecimiento de pruebas para acreditar los extremos de la acción ejercitada y de su oposición.
"Item más, habiéndose señalado para que tuviera verificativo la audiencia de ley a que se refiere el artículo 34 del código reglamentario en cita, las nueve horas del día de la fecha, habiéndose diferido de oficio por esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, procede se señale nuevo día y hora para que tenga verificativo dicho acto procesal, razón por la que el argumento del C. Ministro instructor de no estar ofertadas en tiempo las predichas testimoniales, carece de sustentación jurídica.
"Debo hacer notar, como una obligada precisión procesal, que el C. Ministro instructor, señaló fecha de audiencia sin aguardar el término para la ampliación de la demanda, derecho que, se insiste, se ha ejercitado en tiempo y forma."
QUINTO.- Con objeto de examinar los agravios, se toma en consideración que la recurrente formula, en síntesis, las siguientes proposiciones:
I. Que el acuerdo que se combate le causa agravio por inexacta interpretación del artículo 33 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, toda vez que al desechar las pruebas ofrecidas en los apartados dos, tres y cuatro del escrito relativo, el instructor les dio el carácter de copias o documentos, cuando en realidad se trata de informes, por no tener una existencia previa ni obrar en los archivos de una oficina pública o en libro, expediente o legajo.
II. Además, aduce el oferente que el desechamiento de los informes es incorrecto, porque la actora carece de legitimación para solicitarlos de manera directa ante la Procuraduría General de la República, Procuraduría Fiscal de la Federación y Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
III. En cuanto a las testimoniales, manifestó que el proveído impugnado le irroga agravio, al haber desechado las pruebas identificadas con los números 5 y 6 del escrito relativo, por inexacta interpretación y aplicación del segundo párrafo del artículo 32 de la ley reglamentaria citada, ya que contrariamente a lo considerado en el acuerdo que se analiza, el ofrecimiento de dicha probanza no resulta extemporáneo, tomando en consideración que se reservó el derecho de ampliar la demanda inicial, el cual fue ejercitado el día veintisiete de septiembre del año en curso, por lo que si la litis no se conforma mientras no esté determinada la causa de pedir y las excepciones que se opongan en ella, debe concederse a las partes el derecho de ofrecer pruebas.
IV. Finalmente, hace notar que habiéndose diferido la audiencia de oficio, se hace necesario señalar nuevo día y hora para que tenga verificativo dicho acto procesal, de modo que el plazo para ofrecer las pruebas testimoniales, como lo ordena el artículo 32, se cumple cabalmente.
Ahora bien, del análisis de las constancias que obran en autos, se concluye que debe confirmarse el desechamiento de la prueba ofrecida en el apartado dos del escrito formulado por la parte actora en la controversia constitucional de la que deriva el presente recurso de reclamación, aunque por diferentes razones de las que se expresan en el auto recurrido.
La anterior conclusión se basa en dos hechos que deben relacionarse entre sí: el primero, relativo al carácter de demandado del procurador general de la República y, el segundo, relativo a los términos en que fue ofrecida dicha probanza.
En efecto, de la lectura del apartado número dos del escrito de pruebas relativo, se advierte que la parte actora hizo consistir dicho medio de prueba en "el informe" que rinda el referido funcionario respecto de los siguientes extremos:
"a) Si al veinte de agosto del año en curso, la Secretaría de Hacienda había formulado querella en las averiguaciones previas que han quedado detalladas con anterioridad;
"b) Si a la fecha de este ocurso, la Secretaría de Hacienda ha presentado querella en las averiguaciones previas precitadas;
"c) Para el evento de que hubiera presentado querella la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la determinación de si tal prerrequisito fue presentado en ambas indagatorias o en una de ellas;
"d) De qué fecha es el auto de inicio de las indagatorias referidas;
"e) Si a la fecha ha librado citatorio para que comparezcan a rendir declaración ministerial ante la Procuraduría General de la República a los señores licenciados Roberto Madrazo Pintado, Pedro Jiménez León y Andrés Madrigal Sánchez, Gobernador Constitucional del Estado de Tabasco, presidente del H. Congreso del Estado de Tabasco y procurador general de Justicia del Estado de Tabasco, respectivamente;
"f) Qué diligencias ha practicado en las dos indagatorias a que se ha hecho mención;
"g) Si a la fecha ha determinado la probable comisión de delitos de carácter federal por los hechos denunciados por el señor Manuel López Obrador y otros;
"h) Si a la fecha ha ejercitado la atracción por conexidad en las indagatorias referidas con fundamento en el artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales."
De los elementos antes asentados, se sigue que la citada probanza no constituye, como lo pretende la oferente, un informe, sino una prueba confesional, por haber sido ofrecida a cargo de una de las partes demandadas respecto de hechos propios, como se desprende del contenido literal de los extremos que a través de dicha probanza pretende acreditar la parte actora, los cuales constituyen propiamente posiciones al tenor de las cuales debe desahogarse una confesional ofrecida bajo la apariencia de "informe". En tales condiciones, el medio de prueba cuyo desechamiento se combate resulta improcedente en términos del artículo 31 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional.
Ciertamente, el artículo 31 antes citado, en la parte conducente, dispone:
"Artículo 31. Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la de posiciones y aquellas que sean contrarias a derecho ..."
Por tanto, debe confirmarse el desechamiento de la prueba ofrecida por la parte actora en el apartado número dos del escrito relativo.
Por otro lado, procede confirmar también el desechamiento decretado en el proveído que se impugna, respecto de las pruebas ofrecidas en los apartados tres y cuatro del escrito de referencia, consistentes en los informes que rindan el procurador fiscal de la Federación y el director de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en virtud de que si bien es cierto, como lo apunta la parte recurrente, que dichas probanzas no tienen el carácter de documentales en sentido estricto, también es verdad que por aplicación del principio procesal que existe en el derecho positivo mexicano, la carga de la prueba corresponde al oferente de la misma y sólo en caso de negativa por parte de las autoridades ante las que se haya hecho la referida solicitud procede, a petición de parte, la intervención del instructor.
Así las cosas, resulta claro que si el recurrente omitió solicitar oportunamente los informes antes aludidos, dicha probanza debe desecharse como se señaló en el auto de presidencia materia del presente recurso de reclamación.
Independientemente de lo anterior, que por sí solo basta para confirmar el desechamiento, debe señalarse que del análisis de los extremos que pretendieron acreditarse a través del informe ofrecido a cargo del director de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, identificado con el número 4 del escrito respectivo, se advierte que en realidad lo que la parte actora ofreció constituye una prueba testimonial.
Dicha conclusión deriva del cotejo que se realiza entre los extremos sobre los que debía versar la invocada prueba y el interrogatorio al tenor del cual debía desahogarse la testimonial a cargo del director de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, ofrecida en el diverso apartado número cinco del propio escrito de ofrecimiento de pruebas.
Efectivamente, con el "informe" a cargo de dicho funcionario se pretendieron acreditar los siguientes hechos:
"a) Si la Procuraduría General de la República le ha solicitado intervención en las averiguaciones previas DO/5057/95 y DO/5058/95;
"b) Para el evento de que sea afirmativa la respuesta a la interrogativa planteada, deberá informar cuál ha sido la intervención que ha tenido a petición de la Procuraduría General de la República;
"c) Para el evento de que las respuestas a las interrogantes planteadas con anterioridad sean afirmativas, deberá precisar cuál ha sido el resultado de su intervención, acompañando las documentales y cualquier otro elemento de convicción que acredite tales resultados."
Por otra parte, el contenido del interrogatorio con base en el cual debía desahogarse la prueba testimonial a cargo del referido director de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, es el siguiente:
"Que diga el testigo si sabe y le consta:
"1. Si actualmente ocupa algún cargo en la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
"2. Para el caso de ser afirmativa la respuesta a la interrogante inmediata anterior, qué cargo ocupa actualmente en la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
"3. Desde cuándo ocupa el cargo a que se refiere la interrogante inmediata precedente.
"4. Si con motivo del cargo que desempeña en la Comisión Nacional Bancaria y de Valores ha sido requerido por la Procuraduría General de la República en las averiguaciones previas DO/5057/95 y DO/5058/95, para la realización de algún trámite.
"5. En caso de ser afirmativa la respuesta a la interrogante inmediata anterior, que precise la fecha del requerimiento.
"6. Para el evento de ser afirmativas las respuestas a las dos interrogantes inmediatas anteriores, que precise en qué consistió el requerimiento que le formuló la Procuraduría General de la República.
"7. En caso de ser afirmativa la respuesta a la interrogante inmediata anterior, si fue obsequiado dicho requerimiento.
"8. Para el evento de ser afirmativa la respuesta a la interrogante inmediata anterior, que precise cómo fue obsequiado dicho requerimiento.
"9. Si con motivo del requerimiento que le formuló la Procuraduría General de la República, ordenó a alguna institución de crédito le permitiera el acceso a libros, registros, auxiliares y documentación en general.
"10. Para el evento de ser afirmativa la respuesta a la interrogante inmediata anterior que precise a qué institución de crédito le solicitó se permitiera el acceso a la Procuraduría General de la República.
"11. Si para el caso de que sea afirmativa la respuesta a la interrogante inmediata anterior, que precise si apoyó en alguna norma legal la orden dada a la institución de crédito en cuestión.
"12. Si ordenó al visitador general supervisor, C.P. Juan José Avilés Arreola, la práctica de una visita de investigación a alguna institución de crédito con motivo de las averiguaciones previas DO/5057/95 y DO/5058/95.
"13. Si ha rendido algún informe a la Procuraduría General de la República con motivo de las indagatorias a que se refiere la pregunta inmediata precedente ..."
De los elementos antes asentados, se concluye, como ya se señaló, que el medio de prueba ofrecida en el apartado número 4 del ocurso formulado por la parte actora, constituye en realidad una prueba testimonial mediante la cual pretendió acreditar la intervención que, según aduce, ha tenido la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en las averiguaciones previas números DO/5057/95 y DO/5058/95, ante la Procuraduría General de la República y aun cuando la prueba testimonial se encuentra permitida por la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en el caso a estudio procede confirmar el desechamiento decretado en el proveído impugnado respecto de las testimoniales ofrecidas a cargo del director de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del responsable de la Regional Sureste de Banca Confía, Sociedad Anónima, por los motivos que se expresan a continuación:
El artículo 32 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional establece, en su segundo párrafo, lo siguiente:
"Artículo 32. ... Las pruebas testimonial, pericial y de inspección ocular deberán anunciarse diez días antes de la fecha de audiencia, sin contar esta última ni la de ofrecimiento, exhibiendo copia de los interrogatorios para los testigos y el cuestionario para los peritos, a fin de que las partes puedan repreguntar en la audiencia. En ningún caso se admitirán más de tres testigos por cada hecho."
Ahora bien, de las constancias que obran en autos, se advierte que mediante proveído de fecha seis de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, dictado por el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se señalaron las nueve horas del día veintinueve del mismo mes y año para el verificativo de la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas; acuerdo que fue notificado personalmente a la parte actora el mismo día y surtió sus efectos a partir del día siete siguiente, según constancia actuarial visible a foja trescientos cincuenta y ocho del cuaderno principal.
En tales condiciones, el plazo de diez días a que se refiere el citado artículo 32 de la ley reglamentaria feneció el día catorce de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, descontándose en dicho cómputo los días nueve y diez por ser sábado y domingo inhábiles, de tal manera que si el escrito de ofrecimiento de pruebas es del día veinte del mes de septiembre, el ofrecimiento de las testimoniales a que se ha hecho alusión resulta extemporáneo, ya que no es óbice para la anterior conclusión el hecho de que la parte actora se haya reservado el derecho de ampliar la demanda y que la audiencia haya sido diferida por acuerdo de Presidencia, de fecha veintinueve de septiembre del año en curso, toda vez que del análisis de los interrogatorios al tenor de los cuales debían desahogarse las testimoniales de referencia, se llega a la conclusión de que las mismas no se encuentran relacionadas con algún hecho específico de la ampliación de demanda, es decir, con el hecho superveniente que adujo la actora para ejercitar dicho derecho y el cual se hizo consistir, según se desprende del escrito de ampliación invocado, en:
"Se sostuvo en la demanda de controversia constitucional, entre otras causales de invalidez, la concerniente a que la Procuraduría General de la República, con fundamento en el artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, por virtud de los principios de conexidad y atracción, pretendía abocarse al conocimiento de hechos presuntamente constitutivos de delitos del fuero común, de la competencia de la Procuraduría General de Justicia de Tabasco, por ser conexos con hechos que pudieran implicar la comisión de un delito del fuero federal.
"La Procuraduría General de la República, al contestar la demanda de controversia constitucional, ha sostenido que no ha ejercitado el principio de atracción a comento ni lo pretende ejercitar. Que en la especie asume la competencia porque los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de delitos del fuero federal.
"Las argumentaciones de la Procuraduría General de la República en este sentido, necesariamente implican una causa superveniente que legitima a la parte actora para ampliar la demanda de controversia constitucional. A menos que, por mala fe procesal, el argumento de no haber ejercitado el principio de atracción, ni de que lo ejercitará en lo futuro, implique tan sólo una argucia para sobreseer la controversia respecto de los conceptos de invalidez que a tal efecto se formularon inicialmente ..."
Efectivamente, al tenor literal del interrogatorio con base en el cual debía desahogarse la prueba testimonial a cargo del director de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, ha sido transcrito con antelación en el presente considerando, sin que del mismo se desprenda hecho alguno relacionado con la causa superveniente que adujo tener la parte actora para ampliar su demanda inicial.
Por otro lado, al tenor literal del diverso interrogatorio ofrecido a cargo del responsable de la Regional Sureste de Banca Confía, Sociedad Anónima, es el siguiente:
"Que diga el testigo si sabe y le consta:
"1. Si trabajaba para alguna institución de crédito en el mes de agosto del año el curso.
"2. Para el evento de que sea afirmativa la respuesta a la interrogante inmediata anterior, que precise para qué institución de crédito trabajaba en el mes de agosto del presente año.
"3. Para el caso de ser afirmativa la respuesta a las dos interrogantes que preceden, que precise el cargo que ocupaba en el mes de agosto del año en curso en la institución de crédito de referencia.
"4. Que precise si la Comisión Nacional Bancaria y de Valores le ordenó el acceso al visitador general supervisor, C.P. Juan José Avilés Arreola, con motivo de las averiguaciones previas DO/5057/95 y DO/5058/95.
"5. Si tiene conocimiento de algún requerimiento formulado por la Procuraduría General de la República al gerente de Banca Confía, S.A., Sucursal Centro en Villahermosa Tabasco, en relación con las averiguaciones previas anteriormente citadas.
"6. Para el evento de ser afirmativa la respuesta a la interrogante inmediata anterior, que diga si el gerente de Banca Confía, S.A., a que se refiere la pregunta precedente obsequió algún pedimento de la Procuraduría General de la República.
"7. Para el caso de ser afirmativa la respuesta a la interrogante que precede, que diga en qué forma se obsequió dicho pedimento.
"8. Que diga, en caso de ser afirmativa la respuesta a la pregunta inmediata anterior, si existió orden judicial para obsequiar el pedimento a que se refiere la pregunta precedente."
Además, del propio ofrecimiento de las testimoniales aludidas se deduce, con toda claridad, que se relacionó con hechos de la demanda y no con los de la ampliación. Así, respecto de la testimonial ofrecida bajo el número cinco el oferente dijo: "Se relaciona esta prueba con los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de los antecedentes de la demanda de controversia constitucional; con los conceptos de invalidez primero, segundo, tercero, cuarto y quinto contenidos en la misma; con los correlativos de los antecedentes y de los conceptos de invalidez que hizo valer la Procuraduría General de la República en su escrito contestatorio."; y en lo referente a la testimonial número 6: "Se relaciona esta prueba con los antecedentes 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 y con los conceptos de invalidez primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de la demanda de controversia constitucional; con los correlativos de los antecedentes y de los conceptos de invalidez hechos valer por el C. procurador general de la República en su contestación a la demanda.".
Los elementos antes asentados llevan a la conclusión, como ya se señaló, que los hechos que pretendieron acreditarse a través de dichas probanzas, se encontraban determinados y conocidos para la parte actora desde que se integró la litis inicial, y no con motivo del hecho superveniente en que fundó su derecho de ampliación a la misma.
En tales condiciones, debe concluirse que si bien el diferimiento de la audiencia da lugar a que se fije una nueva fecha para su celebración, de dicha circunstancia no se sigue como consecuencia inmediata la novación del término para ofrecer pruebas señalando con base en la primera, ya que el anuncio de una prueba como la testimonial, es una carga procesal del actor que debe cumplirse en relación con la fecha inicialmente señalada, salvo que por verificarse algún hecho nuevo, superveniente o hasta entonces desconocido por el oferente, se haga necesario el ofrecimiento de un diverso medio de prueba para acreditar lo que a partir de ese momento juzgue conveniente a sus intereses.
Por otra parte, debe señalarse únicamente a mayor abundamiento, que del argumento vertido por el recurrente en el sentido de que: "en el escrito inicial la parte actora se reservó el derecho de ampliar el escrito postulatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 27 de la ley de la materia, derecho que fue ejercitado el día veintisiete del mismo mes y año ... por haberse ejercitado el derecho de ampliación de demanda, procede que, de admitirse, se le confiera la oportunidad a los demandados para que puedan contravenir las imputaciones de la predicha ampliación ..."; no se sigue, como lo pretende, que en el caso a estudio deban admitirse las pruebas testimoniales ofrecidas en los apartados quinto y sexto del escrito relativo, ya que, se insiste, su ofrecimiento resultó extemporáneo, pues el término para tal efecto feneció el día catorce de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, por lo que si la ampliación de la demanda se efectuó hasta el día veintisiete de ese mismo mes y año, resulta claro que incluso ésta fue posterior al ofrecimiento de las citadas probanzas, sin que de ello pueda concluirse, como se esgrime en los agravios, que las pruebas deban considerarse ofrecidas en tiempo porque después de haberlas ofrecido se amplió el escrito inicial, sino por el contrario, que dichas probanzas fueron ofrecidas en forma extemporánea y sin tener ninguna relación con el hecho que motivó la ampliación del escrito de demanda.
En consecuencia, debe confirmarse el desechamiento de las pruebas testimoniales ofrecidas por la parte actora en los apartados quinto y sexto del escrito relativo, decretado en el proveído materia del presente recurso de reclamación.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO.- Es infundado el recurso de reclamación a que este toca se refiere.
Notifíquese y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de once votos de los Ministros Aguirre Anguiano, Azuela Güitrón, Castro y Castro, Díaz Romero, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Ortiz Mayagoitia, Román Palacios, Sánchez Cordero, Silva Meza y presidente Aguinaco Alemán. Fue ponente el Ministro Juan Díaz Romero.