RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 11/95. GOBIERNO DEL ESTADO DE TABASCO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 11/95. GOBIERNO DEL ESTADO DE TABASCO.

Fecha: 01-Ene-1917

Cuarto La Recurrente Formuló Los Siguientes Agravios

"PRIMERO.- El auto recurrido le causa agravio a la parte actora en la presente controversia constitucional, por la inexacta interpretación del artículo 33 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, toda vez que al desechar las pruebas ofertadas en los apartados 2, 3 y 4 del escrito de ofrecimiento respectivo, les da el carácter de copias o documentos, cuando, como se desprende indudablemente del ofrecimiento de veinte de septiembre del año en curso, y como se reconoce en el auto recurrido, no tienen dicha naturaleza sino la de informes.

"En efecto, en el escrito de pruebas a que se ha hecho mérito, en el apartado 2) se ofertó: ‘La documental pública consistente en el informe que rinda el C. procurador general de la República, respecto de los siguientes extremos ...’

"En el apartado 3) se ofertó: ‘La documental consistente en el informe que rinda la Procuraduría Fiscal de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respecto de los siguientes extremos ...’

"En el apartado 4) se ofertó: ‘La documental consistente en el informe que rinda la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, respecto de los siguientes extremos ...’

"En consecuencia, el Ministro instructor interpretó de manera inexacta el artículo 33 de la ley reglamentaria en cita en que se refiere la obligación de las autoridades para expedir a las partes las copias o documentos que solicite, pero no los informes.

"En subsidio de lo anteriormente expuesto, atento lo dispuesto por los artículos 134, 135 y 137 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, en forma clara y terminante se desprende que tienen el carácter de documentos públicos y privados, aquellos que tienen una existencia previa y que obran en las oficinas públicas o que forman parte de un libro, expediente o legajo en poder de particulares, o en libros o papeles de casa de comercio de algún establecimiento industrial.

"Consecuentemente, teniendo el carácter de informes las pruebas ofertadas, aunque obren evidentemente en una documental, no tienen este último carácter por las razones expuestas.

"A mayor abundamiento, el Ministro instructor también interpreta de manera inexacta el artículo 33 de la ley reglamentaria, toda vez que, como se desprende indubitablemente de autos, la parte actora no se encuentra legitimada para solicitar de manera directa los informes ofertados como prueba a la Procuraduría General de la República, contraparte, a la Procuraduría Fiscal de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que no investiga al Estado de Tabasco, y a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

"En este mismo sentido, es de explorado derecho que los documentos públicos única y exclusivamente pueden ser solicitados directamente por el oferente de la prueba de archivos públicos, carácter que no tienen las citadas procuradurías y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

"SEGUNDO.- El auto recurrido le causa agravio a la parte actora en esta controversia constitucional, al desechar las pruebas testimoniales ofertadas en los apartados 5 y 6 del escrito de ofrecimiento de pruebas respectivo, por la inexacta interpretación y aplicación del segundo párrafo del artículo 32 de la ley reglamentaria en cita, con el argumento de no haberse ofertado con la oportunidad procesal a que alude dicho precepto.

"En efecto, de las propias constancias del juicio principal se desprende, de manera indubitable, que en el escrito inicial de demanda, en el petitorio quinto, la parte actora se reservó el derecho de ampliar el escrito postulatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 27 de la ley de la materia, derecho que fue ejercitado el día veintisiete del mes y año en curso. Y es de explorado derecho que la litis de un negocio judicial no se conforma mientras no exista perfectamente determinada la causa de pedir y las excepciones que se opongan a ella; en el caso a estudio, por haberse ejercitado el derecho de ampliación de demanda, procede que, de admitirse, se le confiera la oportunidad a los demandados para que puedan contravenir las imputaciones de la predicha ampliación, y solamente producida ésta se conforma la litis y da lugar al ofrecimiento de pruebas para acreditar los extremos de la acción ejercitada y de su oposición.

"Item más, habiéndose señalado para que tuviera verificativo la audiencia de ley a que se refiere el artículo 34 del código reglamentario en cita, las nueve horas del día de la fecha, habiéndose diferido de oficio por esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, procede se señale nuevo día y hora para que tenga verificativo dicho acto procesal, razón por la que el argumento del C. Ministro instructor de no estar ofertadas en tiempo las predichas testimoniales, carece de sustentación jurídica.

"Debo hacer notar, como una obligada precisión procesal, que el C. Ministro instructor, señaló fecha de audiencia sin aguardar el término para la ampliación de la demanda, derecho que, se insiste, se ha ejercitado en tiempo y forma."

QUINTO.- Con objeto de examinar los agravios, se toma en consideración que la recurrente formula, en síntesis, las siguientes proposiciones:

I. Que el acuerdo que se combate le causa agravio por inexacta interpretación del artículo 33 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, toda vez que al desechar las pruebas ofrecidas en los apartados dos, tres y cuatro del escrito relativo, el instructor les dio el carácter de copias o documentos, cuando en realidad se trata de informes, por no tener una existencia previa ni obrar en los archivos de una oficina pública o en libro, expediente o legajo.

II. Además, aduce el oferente que el desechamiento de los informes es incorrecto, porque la actora carece de legitimación para solicitarlos de manera directa ante la Procuraduría General de la República, Procuraduría Fiscal de la Federación y Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

III. En cuanto a las testimoniales, manifestó que el proveído impugnado le irroga agravio, al haber desechado las pruebas identificadas con los números 5 y 6 del escrito relativo, por inexacta interpretación y aplicación del segundo párrafo del artículo 32 de la ley reglamentaria citada, ya que contrariamente a lo considerado en el acuerdo que se analiza, el ofrecimiento de dicha probanza no resulta extemporáneo, tomando en consideración que se reservó el derecho de ampliar la demanda inicial, el cual fue ejercitado el día veintisiete de septiembre del año en curso, por lo que si la litis no se conforma mientras no esté determinada la causa de pedir y las excepciones que se opongan en ella, debe concederse a las partes el derecho de ofrecer pruebas.

IV. Finalmente, hace notar que habiéndose diferido la audiencia de oficio, se hace necesario señalar nuevo día y hora para que tenga verificativo dicho acto procesal, de modo que el plazo para ofrecer las pruebas testimoniales, como lo ordena el artículo 32, se cumple cabalmente.

Ahora bien, del análisis de las constancias que obran en autos, se concluye que debe confirmarse el desechamiento de la prueba ofrecida en el apartado dos del escrito formulado por la parte actora en la controversia constitucional de la que deriva el presente recurso de reclamación, aunque por diferentes razones de las que se expresan en el auto recurrido.

La anterior conclusión se basa en dos hechos que deben relacionarse entre sí: el primero, relativo al carácter de demandado del procurador general de la República y, el segundo, relativo a los términos en que fue ofrecida dicha probanza.

En efecto, de la lectura del apartado número dos del escrito de pruebas relativo, se advierte que la parte actora hizo consistir dicho medio de prueba en "el informe" que rinda el referido funcionario respecto de los siguientes extremos:

"a) Si al veinte de agosto del año en curso, la Secretaría de Hacienda había formulado querella en las averiguaciones previas que han quedado detalladas con anterioridad;

"b) Si a la fecha de este ocurso, la Secretaría de Hacienda ha presentado querella en las averiguaciones previas precitadas;

"c) Para el evento de que hubiera presentado querella la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la determinación de si tal prerrequisito fue presentado en ambas indagatorias o en una de ellas;