RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 11/95. GOBIERNO DEL ESTADO DE TABASCO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 11/95. GOBIERNO DEL ESTADO DE TABASCO.

Fecha: 01-Ene-1917

Desde Cuándo Ocupa El Cargo A Que Se Refiere La Interrogante Inmediata Precedente

"4. Si con motivo del cargo que desempeña en la Comisión Nacional Bancaria y de Valores ha sido requerido por la Procuraduría General de la República en las averiguaciones previas DO/5057/95 y DO/5058/95, para la realización de algún trámite.

"5. En caso de ser afirmativa la respuesta a la interrogante inmediata anterior, que precise la fecha del requerimiento.

"6. Para el evento de ser afirmativas las respuestas a las dos interrogantes inmediatas anteriores, que precise en qué consistió el requerimiento que le formuló la Procuraduría General de la República.

"7. En caso de ser afirmativa la respuesta a la interrogante inmediata anterior, si fue obsequiado dicho requerimiento.

"8. Para el evento de ser afirmativa la respuesta a la interrogante inmediata anterior, que precise cómo fue obsequiado dicho requerimiento.

"9. Si con motivo del requerimiento que le formuló la Procuraduría General de la República, ordenó a alguna institución de crédito le permitiera el acceso a libros, registros, auxiliares y documentación en general.

"10. Para el evento de ser afirmativa la respuesta a la interrogante inmediata anterior que precise a qué institución de crédito le solicitó se permitiera el acceso a la Procuraduría General de la República.

"11. Si para el caso de que sea afirmativa la respuesta a la interrogante inmediata anterior, que precise si apoyó en alguna norma legal la orden dada a la institución de crédito en cuestión.

"12. Si ordenó al visitador general supervisor, C.P. Juan José Avilés Arreola, la práctica de una visita de investigación a alguna institución de crédito con motivo de las averiguaciones previas DO/5057/95 y DO/5058/95.

"13. Si ha rendido algún informe a la Procuraduría General de la República con motivo de las indagatorias a que se refiere la pregunta inmediata precedente ..."

De los elementos antes asentados, se concluye, como ya se señaló, que el medio de prueba ofrecida en el apartado número 4 del ocurso formulado por la parte actora, constituye en realidad una prueba testimonial mediante la cual pretendió acreditar la intervención que, según aduce, ha tenido la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en las averiguaciones previas números DO/5057/95 y DO/5058/95, ante la Procuraduría General de la República y aun cuando la prueba testimonial se encuentra permitida por la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en el caso a estudio procede confirmar el desechamiento decretado en el proveído impugnado respecto de las testimoniales ofrecidas a cargo del director de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del responsable de la Regional Sureste de Banca Confía, Sociedad Anónima, por los motivos que se expresan a continuación:

El artículo 32 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional establece, en su segundo párrafo, lo siguiente:

"Artículo 32. ... Las pruebas testimonial, pericial y de inspección ocular deberán anunciarse diez días antes de la fecha de audiencia, sin contar esta última ni la de ofrecimiento, exhibiendo copia de los interrogatorios para los testigos y el cuestionario para los peritos, a fin de que las partes puedan repreguntar en la audiencia. En ningún caso se admitirán más de tres testigos por cada hecho."

Ahora bien, de las constancias que obran en autos, se advierte que mediante proveído de fecha seis de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, dictado por el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se señalaron las nueve horas del día veintinueve del mismo mes y año para el verificativo de la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas; acuerdo que fue notificado personalmente a la parte actora el mismo día y surtió sus efectos a partir del día siete siguiente, según constancia actuarial visible a foja trescientos cincuenta y ocho del cuaderno principal.

En tales condiciones, el plazo de diez días a que se refiere el citado artículo 32 de la ley reglamentaria feneció el día catorce de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, descontándose en dicho cómputo los días nueve y diez por ser sábado y domingo inhábiles, de tal manera que si el escrito de ofrecimiento de pruebas es del día veinte del mes de septiembre, el ofrecimiento de las testimoniales a que se ha hecho alusión resulta extemporáneo, ya que no es óbice para la anterior conclusión el hecho de que la parte actora se haya reservado el derecho de ampliar la demanda y que la audiencia haya sido diferida por acuerdo de Presidencia, de fecha veintinueve de septiembre del año en curso, toda vez que del análisis de los interrogatorios al tenor de los cuales debían desahogarse las testimoniales de referencia, se llega a la conclusión de que las mismas no se encuentran relacionadas con algún hecho específico de la ampliación de demanda, es decir, con el hecho superveniente que adujo la actora para ejercitar dicho derecho y el cual se hizo consistir, según se desprende del escrito de ampliación invocado, en:

"Se sostuvo en la demanda de controversia constitucional, entre otras causales de invalidez, la concerniente a que la Procuraduría General de la República, con fundamento en el artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, por virtud de los principios de conexidad y atracción, pretendía abocarse al conocimiento de hechos presuntamente constitutivos de delitos del fuero común, de la competencia de la Procuraduría General de Justicia de Tabasco, por ser conexos con hechos que pudieran implicar la comisión de un delito del fuero federal.

"La Procuraduría General de la República, al contestar la demanda de controversia constitucional, ha sostenido que no ha ejercitado el principio de atracción a comento ni lo pretende ejercitar. Que en la especie asume la competencia porque los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de delitos del fuero federal.

"Las argumentaciones de la Procuraduría General de la República en este sentido, necesariamente implican una causa superveniente que legitima a la parte actora para ampliar la demanda de controversia constitucional. A menos que, por mala fe procesal, el argumento de no haber ejercitado el principio de atracción, ni de que lo ejercitará en lo futuro, implique tan sólo una argucia para sobreseer la controversia respecto de los conceptos de invalidez que a tal efecto se formularon inicialmente ..."

Efectivamente, al tenor literal del interrogatorio con base en el cual debía desahogarse la prueba testimonial a cargo del director de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, ha sido transcrito con antelación en el presente considerando, sin que del mismo se desprenda hecho alguno relacionado con la causa superveniente que adujo tener la parte actora para ampliar su demanda inicial.

Por otro lado, al tenor literal del diverso interrogatorio ofrecido a cargo del responsable de la Regional Sureste de Banca Confía, Sociedad Anónima, es el siguiente: