RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 11/95. GOBIERNO DEL ESTADO DE TABASCO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 11/95. GOBIERNO DEL ESTADO DE TABASCO.

Fecha: 01-Ene-1917

Ciertamente El Artículo Antes Citado En La Parte Conducente Dispone

"Artículo 31. Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la de posiciones y aquellas que sean contrarias a derecho ..."

Por tanto, debe confirmarse el desechamiento de la prueba ofrecida por la parte actora en el apartado número dos del escrito relativo.

Por otro lado, procede confirmar también el desechamiento decretado en el proveído que se impugna, respecto de las pruebas ofrecidas en los apartados tres y cuatro del escrito de referencia, consistentes en los informes que rindan el procurador fiscal de la Federación y el director de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en virtud de que si bien es cierto, como lo apunta la parte recurrente, que dichas probanzas no tienen el carácter de documentales en sentido estricto, también es verdad que por aplicación del principio procesal que existe en el derecho positivo mexicano, la carga de la prueba corresponde al oferente de la misma y sólo en caso de negativa por parte de las autoridades ante las que se haya hecho la referida solicitud procede, a petición de parte, la intervención del instructor.

Así las cosas, resulta claro que si el recurrente omitió solicitar oportunamente los informes antes aludidos, dicha probanza debe desecharse como se señaló en el auto de presidencia materia del presente recurso de reclamación.

Independientemente de lo anterior, que por sí solo basta para confirmar el desechamiento, debe señalarse que del análisis de los extremos que pretendieron acreditarse a través del informe ofrecido a cargo del director de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, identificado con el número 4 del escrito respectivo, se advierte que en realidad lo que la parte actora ofreció constituye una prueba testimonial.

Dicha conclusión deriva del cotejo que se realiza entre los extremos sobre los que debía versar la invocada prueba y el interrogatorio al tenor del cual debía desahogarse la testimonial a cargo del director de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, ofrecida en el diverso apartado número cinco del propio escrito de ofrecimiento de pruebas.

Efectivamente, con el "informe" a cargo de dicho funcionario se pretendieron acreditar los siguientes hechos:

"a) Si la Procuraduría General de la República le ha solicitado intervención en las averiguaciones previas DO/5057/95 y DO/5058/95;

"b) Para el evento de que sea afirmativa la respuesta a la interrogativa planteada, deberá informar cuál ha sido la intervención que ha tenido a petición de la Procuraduría General de la República;

"c) Para el evento de que las respuestas a las interrogantes planteadas con anterioridad sean afirmativas, deberá precisar cuál ha sido el resultado de su intervención, acompañando las documentales y cualquier otro elemento de convicción que acredite tales resultados."

Por otra parte, el contenido del interrogatorio con base en el cual debía desahogarse la prueba testimonial a cargo del referido director de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, es el siguiente: