RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 11/95. GOBIERNO DEL ESTADO DE TABASCO.
Fecha: 01-Ene-1917
Si Trabajaba Para Alguna Institución De Crédito En El Mes De Agosto Del Año El Curso
"2. Para el evento de que sea afirmativa la respuesta a la interrogante inmediata anterior, que precise para qué institución de crédito trabajaba en el mes de agosto del presente año.
"3. Para el caso de ser afirmativa la respuesta a las dos interrogantes que preceden, que precise el cargo que ocupaba en el mes de agosto del año en curso en la institución de crédito de referencia.
"4. Que precise si la Comisión Nacional Bancaria y de Valores le ordenó el acceso al visitador general supervisor, C.P. Juan José Avilés Arreola, con motivo de las averiguaciones previas DO/5057/95 y DO/5058/95.
"5. Si tiene conocimiento de algún requerimiento formulado por la Procuraduría General de la República al gerente de Banca Confía, S.A., Sucursal Centro en Villahermosa Tabasco, en relación con las averiguaciones previas anteriormente citadas.
"6. Para el evento de ser afirmativa la respuesta a la interrogante inmediata anterior, que diga si el gerente de Banca Confía, S.A., a que se refiere la pregunta precedente obsequió algún pedimento de la Procuraduría General de la República.
"7. Para el caso de ser afirmativa la respuesta a la interrogante que precede, que diga en qué forma se obsequió dicho pedimento.
"8. Que diga, en caso de ser afirmativa la respuesta a la pregunta inmediata anterior, si existió orden judicial para obsequiar el pedimento a que se refiere la pregunta precedente."
Además, del propio ofrecimiento de las testimoniales aludidas se deduce, con toda claridad, que se relacionó con hechos de la demanda y no con los de la ampliación. Así, respecto de la testimonial ofrecida bajo el número cinco el oferente dijo: "Se relaciona esta prueba con los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de los antecedentes de la demanda de controversia constitucional; con los conceptos de invalidez primero, segundo, tercero, cuarto y quinto contenidos en la misma; con los correlativos de los antecedentes y de los conceptos de invalidez que hizo valer la Procuraduría General de la República en su escrito contestatorio."; y en lo referente a la testimonial número 6: "Se relaciona esta prueba con los antecedentes 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 y con los conceptos de invalidez primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de la demanda de controversia constitucional; con los correlativos de los antecedentes y de los conceptos de invalidez hechos valer por el C. procurador general de la República en su contestación a la demanda.".
Los elementos antes asentados llevan a la conclusión, como ya se señaló, que los hechos que pretendieron acreditarse a través de dichas probanzas, se encontraban determinados y conocidos para la parte actora desde que se integró la litis inicial, y no con motivo del hecho superveniente en que fundó su derecho de ampliación a la misma.
En tales condiciones, debe concluirse que si bien el diferimiento de la audiencia da lugar a que se fije una nueva fecha para su celebración, de dicha circunstancia no se sigue como consecuencia inmediata la novación del término para ofrecer pruebas señalando con base en la primera, ya que el anuncio de una prueba como la testimonial, es una carga procesal del actor que debe cumplirse en relación con la fecha inicialmente señalada, salvo que por verificarse algún hecho nuevo, superveniente o hasta entonces desconocido por el oferente, se haga necesario el ofrecimiento de un diverso medio de prueba para acreditar lo que a partir de ese momento juzgue conveniente a sus intereses.
Por otra parte, debe señalarse únicamente a mayor abundamiento, que del argumento vertido por el recurrente en el sentido de que: "en el escrito inicial la parte actora se reservó el derecho de ampliar el escrito postulatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 27 de la ley de la materia, derecho que fue ejercitado el día veintisiete del mismo mes y año ... por haberse ejercitado el derecho de ampliación de demanda, procede que, de admitirse, se le confiera la oportunidad a los demandados para que puedan contravenir las imputaciones de la predicha ampliación ..."; no se sigue, como lo pretende, que en el caso a estudio deban admitirse las pruebas testimoniales ofrecidas en los apartados quinto y sexto del escrito relativo, ya que, se insiste, su ofrecimiento resultó extemporáneo, pues el término para tal efecto feneció el día catorce de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, por lo que si la ampliación de la demanda se efectuó hasta el día veintisiete de ese mismo mes y año, resulta claro que incluso ésta fue posterior al ofrecimiento de las citadas probanzas, sin que de ello pueda concluirse, como se esgrime en los agravios, que las pruebas deban considerarse ofrecidas en tiempo porque después de haberlas ofrecido se amplió el escrito inicial, sino por el contrario, que dichas probanzas fueron ofrecidas en forma extemporánea y sin tener ninguna relación con el hecho que motivó la ampliación del escrito de demanda.
En consecuencia, debe confirmarse el desechamiento de las pruebas testimoniales ofrecidas por la parte actora en los apartados quinto y sexto del escrito relativo, decretado en el proveído materia del presente recurso de reclamación.
- Secretaria Maura Angélica Sanabria Martínez
- Resultando
- Considerando
- Segundo La Parte Actora Ofreció Las Siguientes Pruebas
- D De Qué Fecha Es El Auto De Inicio De Las Indagatorias Referidas
- F Qué Diligencias Ha Practicado En Las Dos Indagatorias A Que Se Ha Hecho Mención
- Cuarto La Recurrente Formuló Los Siguientes Agravios
- Ciertamente El Artículo Antes Citado En La Parte Conducente Dispone
- Si Actualmente Ocupa Algún Cargo En La Comisión Nacional Bancaria Y De Valores
- Desde Cuándo Ocupa El Cargo A Que Se Refiere La Interrogante Inmediata Precedente
- Si Trabajaba Para Alguna Institución De Crédito En El Mes De Agosto Del Año El Curso
- Notifíquese Y En Su Oportunidad Archívese El Toca Como Asunto Concluido