RECURSO DE RECLAMACIÓN 97/2017-CA DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 4/2017. MUNICIPIO DE ZAPOPAN, ESTADO DE JALISCO. 24 DE ENERO DE 2018. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, ALFRED
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 97/2017-CA DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 4/2017. MUNICIPIO DE ZAPOPAN, ESTADO DE JALISCO. 24 DE ENERO DE 2018. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, ALFRED

Fecha: 24-Ene-2018

De Los Incidentes En General

ARTÍCULO 12. Son incidentes de especial pronunciamiento el de nulidad de notificaciones, el de reposición de autos y el de falsedad de documentos. Cualquier otro incidente que surja en el juicio, con excepción del relativo a la suspensión, se fallará en la sentencia definitiva.

ARTÍCULO 13. Los incidentes de especial pronunciamiento podrán promoverse por las partes ante el ministro instructor antes de que se dicte sentencia.

Tratándose del incidente de reposición de autos, el ministro instructor ordenará certificar la existencia anterior y la falta posterior del expediente, quedando facultado para llevar a cabo aquellas investigaciones que no sean contrarias a derecho.

Los incidentes se sustanciarán en una audiencia en la que el ministro instructor recibirá las pruebas y los alegatos de las partes y dictará la resolución que corresponda.

33. Como se observa, de los preceptos se desprende que la Ley Reglamentaria a las fracciones I y II del artículo 105 constitucional prevé el trámite de incidente de nulidad de notificaciones durante el trámite de la controversia constitucional, y antes de que se emita la sentencia o se ponga fin a la controversia, porque al ser el incidente de notificaciones de naturaleza de previo y especial pronunciamiento refiere a que éste se interponga antes de que la controversia llegue a su fin para que pueda resolverse antes de ese momento, debiendo entenderse entonces que una controversia constitucional no solo llega a su fin mediante la emisión de una sentencia en tanto puede llegar a su fin mediante un auto o proveído que en términos de los artículos 19(11) y 20(12) de la Ley Reglamentaria, la deseche de plano en términos del artículo 24(13) de la Ley referida, o bien ante una sobrevenida causa de improcedencia del referido artículo 20, por ejemplo, la falta de legitimación, interés jurídico del actor, o el desistimiento del actor ratificado o bien, la comprobada inexistencia del acto materia de la controversia.

34. Y sin duda cuando la controversia constitucional llega a su fin porque se dictó una sentencia en donde se analizaron los conceptos de invalidez que se hicieron valer, las respuestas de los demandados, y todas aquellas cuestiones que formaron la litis materia de la controversia, con el objeto de resolver una determinación judicial, esto es, antes de que se dicte una sentencia en la controversia constitucional.

35. De ahí que, para efectos de distinguir cuando se está ante una sentencia y cuando ante una determinación que pone fin a la controversia constitucional, es necesario atender a los elementos que menciona el artículo 41 de la Ley de la Materia, que a saber indica: