RECURSO DE RECLAMACIÓN 97/2017-CA DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 4/2017. MUNICIPIO DE ZAPOPAN, ESTADO DE JALISCO. 24 DE ENERO DE 2018. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, ALFRED
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 97/2017-CA DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 4/2017. MUNICIPIO DE ZAPOPAN, ESTADO DE JALISCO. 24 DE ENERO DE 2018. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, ALFRED

Fecha: 24-Ene-2018

Vi En Su Caso El Término En El Que La Parte Condenada Deba Realizar Una Actuación

36. Entonces, una sentencia en controversia constitucional es aquélla que fije claramente las normas o actos objeto de la controversia, las consideraciones y fundamentos que sustentan el sentido, la citación clara de los efectos y resolutivos, especialmente tratándose de invalidez de normas, y los términos generales para que se realice el cumplimiento.

37. Aunado que una sentencia en controversia constitucional sólo puede ser emitida por los órganos colegiados de este Supremo tribunal constitucional, —esto es, el Tribunal funcionando en Pleno o salvo las excepciones delegadas mediante acuerdos generales a las Salas de este tribunal—,(14) que como órgano colegiado resuelve la controversia planteada en términos de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, mientras que una determinación que pone fin al juicio es generalmente emitida por el ministro instructor del trámite. Lo que resulta indiscutible es que indistintamente se trate de una sentencia o un auto que desecha o sobresee la controversia, es claro que ambos son formas válidas de poner fin a la controversia constitucional, y una vez que ello ocurre ya no es posible interponer ni tramitar un incidente de previo y especial pronunciamiento.

38. Luego, es infundado el agravio del recurrente en el sentido que la motivación del auto recurrido es equivocada, porque en la secuela procesal de la controversia constitucional 4/2017, no se dictó una sentencia en los términos del artículo 41 de la Ley de la Materia. Porque debe considerarse que sí se emitió una determinación que puso fin a la controversia constitucional, esto es mediante el acuerdo de trece de junio de dos mil diecisiete, por el cual el ministro instructor desechó la controversia constitucional.

39. En efecto, según se relató en los antecedentes inicialmente referidos, el trece de junio de dos mil diecisiete, el ministro instructor de la controversia constitucional 4/2017, determinó desechar de plano la controversia al advertir la falta de interés del municipio actor para interponerla, acuerdo que ocasiona que la controversia llegue a su fin, en tanto que la controversia interpuesta por los otros municipios accionantes también fue sobreseída y quedó firme de acuerdo a la resolución del diverso recurso de reclamación 7/2017-CA.

40. Ahora bien, por lo aquí expuesto se corrobora que el incidente de nulidad de notificaciones que pretende el municipio recurrente, sí se intentó interponer una vez que la controversia constitucional llegó a su fin, no obstante su intención es cuestionar una notificación previa a la emisión del proveído que puso fin, porque es claro que la presentación de su escrito por el que interpone el incidente de nulidad de actuaciones es posterior al auto que puso fin a la controversia constitucional al haberlo presentado el treinta y uno de agosto, mientras que el proveído que desechó la controversia constitucional fue del trece de junio e incluso éste causó estado el dos de agosto, todas las fechas de dos mil diecisiete.

41. De ahí que en el caso concreto el incidente de nulidad de notificaciones se intenta después de que se puso fin a la controversia constitucional, contra una actuación o notificación realizada previamente a que se puso fin al proceso de controversia constitucional.

42. Luego, conforme los artículos 12 y 13 de la Ley Reglamentaria al artículo 105 constitucional, no es posible interponer un incidente de nulidad de notificaciones o actuaciones, después de concluida la controversia constitucional, porque dicho incidente es de previo y especial pronunciamiento a fin de que se resuelva antes del dictado de la sentencia y no junto con ella o después de ella, ya que de resultar fundada la nulidad de la actuación o notificación impugnada es necesario reponer el procedimiento para subsanar la actuación viciada y con ello las actuaciones subsecuentes.

43. Es así porque toda controversia constitucional que ha concluido con una sentencia o acuerdo que pone fin al juicio cierra toda posibilidad de procedencia del incidente de nulidad de actuaciones o bien notificaciones. Por tanto, una vez que se ha dictado sentencia no es posible cuestionar las actuaciones o notificaciones efectuadas.

44. Lo señalado permite resolver como infundados los agravios propuestos, al resultar inconcuso que en términos del artículo 12 de la Ley de la Materia no es posible interponer un incidente de nulidad de actuaciones o notificaciones una vez que se puso fin a la controversia constitucional, esto es antes del dictado de una sentencia o antes de la emisión del acuerdo que desechó, sobreseyó o puso fin a la controversia constitucional.

45. En conclusión, al resultar claro que el supuesto establecido en el artículo 12 de la Ley Reglamentaria a las Fracciones I y II del artículo 105 constitucional, no permite el trámite del incidente de nulidad de actuaciones o notificaciones de previo y especial pronunciamiento, después del dictado de la sentencia, se corrobora lo infundado del agravio del municipio recurrente en el sentido que fue incorrecta la fundamentación del acuerdo recurrido, al afirmar que en la controversia constitucional el incidente de nulidad de notificaciones solo puede promoverse antes de que se dicte la sentencia, en tanto que derivado de lo hasta aquí dicho se tiene que no es posible interponer un incidente de nulidad de notificaciones en controversia constitucional, una vez que se dictó la sentencia o bien el acuerdo o proveído de trámite que le puso fin.

46. Por último, igualmente resultan infundados los agravios del municipio recurrente en tanto de los antecedentes narrados e incluso de la misma narrativa de su escrito de agravios, se desprende que mediante el incidente de nulidad de notificaciones que le fue negado el trámite en el acuerdo recurrido, el recurrente lo que pretende es cuestionar una notificación que corresponde a una actuación judicial (proveído de doce de junio de dos mil diecisiete que ordena la notificación de la resolución del recurso de reclamación 7/2017-CA) que se realizó antes del dictado del auto de trece de junio de dos mil trece, mismo que puso fin a la controversia mediante el desechamiento de la misma.

47. En consecuencia, conforme lo que hasta aquí se ha desarrollado, fue legal el acuerdo recurrido al determinar que no ha lugar a proveer de conformidad el incidente de nulidad de notificaciones propuesto, en tanto en términos del artículo 12 de la Ley Reglamentaria no se puede interponer el incidente de nulidad contra actuaciones o notificaciones realizados una vez que se dictó sentencia o bien se dictó acuerdo que puso fin a la controversia, en la lógica que la nulidad de actuaciones o notificaciones tiene una naturaleza de previo y especial pronunciamiento que solo tiene sentido desahogar antes del dictado de una sentencia o antes de que se ponga fin a juicio mediante un auto o proveído.

48. Por lo que en las relatadas condiciones la reclamación es infundada porque el sentido y la fundamentación legal del acuerdo recurrido se sostiene, al constar que no ha lugar a proveer de conformidad el incidente de notificación respectivo porque en términos de los artículos 12 y 13 de la Ley reglamentaria a las fracción I y II del artículo 105 constitucional, no puede promoverse por las partes de la controversia el incidente de nulidad de actuaciones una vez que se puso fin a una controversia constitucional.