RECURSO DE RECLAMACIÓN 97/2017-CA DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 4/2017. MUNICIPIO DE ZAPOPAN, ESTADO DE JALISCO. 24 DE ENERO DE 2018. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, ALFRED
Fecha: 24-Ene-2018
Vii Acuerdo Recurrido
25. El acuerdo impugnado es el dictado el uno de septiembre de dos mil diecisiete por el Ministro instructor en la controversia constitucional 4/2017, que es del tenor siguiente:
"Ciudad de México, a uno de septiembre de dos mil diecisiete. Agréguese al expediente el escrito del Síndico del Municipio de Zapopan, Jalisco, personalidad que tiene reconocida en autos, mediante el cual pretende promover incidente de nulidad de notificaciones en contra de la practicada respecto al acuerdo de doce de junio de dos mil diecisiete, dictado por el suscrito Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el recurso de reclamación 7/2017-CA, derivado del presente medio de control constitucional.
Al respecto, no ha lugar a proveer de conformidad, pues, en términos de los artículos 12 y 13 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el incidente de nulidad de notificaciones, considerado de especial pronunciamiento, puede promoverse por las partes, ante el Ministro instructor, hasta antes de que se dicte sentencia definitiva, el cual dictará la resolución que corresponda.
En ese sentido, el referido medio de impugnación de notificaciones tiene lugar durante la tramitación de una controversia constitucional, esto es, hasta antes del dictado de una sentencia, supuesto que, en el caso, no se actualiza, toda vez que el promovente pretende controvertir la notificación del acuerdo de Presidencia de doce de junio de dos mil diecisiete, por virtud del cual se hizo del conocimiento de las partes la resolución dictada en el recurso de reclamación 7/2017-CA, derivado del presente asunto.
Además, a nada práctico conduciría su pretensión, pues, como puede advertirse de sus manifestaciones, ya tuvo conocimiento del dictado de la referida resolución, que se encuentra disponible para consulta pública en la página de internet de este Alto Tribunal; asimismo, puede imponerse de los autos o solicitar la expedición de copias, en términos del artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, conforme al artículo 1 de la Ley Reglamentaria.
Lo anterior, sin que pasen inadvertidos sus cuestionamientos en relación con el proveído de trece de junio de dos mil diecisiete, dictado en el presente medio de control constitucional, en el que se desechó la demanda de controversia constitucional; sin embargo, el incidente de nulidad de notificaciones no es la vía prevista por la Ley Reglamentaria de la Materia para impugnar dicho acuerdo.
Finalmente, se tiene al promovente señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones en que indica en la Ciudad de México, no así el diverso ubicado en Zapopan, Jalisco, dado que las partes están obligadas a designarlo en el lugar donde tiene su sede este Alto Tribunal; con fundamento en los artículos 11, párrafos primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, y con apoyo en la tesis P. IX/2000, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LAS PARTES ESTÁN OBLIGADAS A SEÑALAR DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES EN EL LUGAR EN QUE TIENE SU SEDE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 305 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES A LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA)". Notifíquese. Lo proveyó y firma el Ministro Luis María Aguilar Morales, Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien actúa con Leticia Guzmán Miranda, Secretaria de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal, que da fe.
[...]"
Agravios. En el único agravio formulado por el Municipio recurrente, en esencia, argumentó lo siguiente:
a) El auto recurrido es ilegal porque se suscribe sin señalar un fundamento o motivo aplicable, además de ser contrario a las normas adjetivas mínimas de seguridad jurídica.
b) Se agravia del razonamiento relativo a la falta de practicidad de corroborar que las notificaciones se realicen de la forma debida porque el señalar que toda notificación de controversia constitucional se obtiene del sistema de consulta de internet y además que a nada practico llevaría el incidente porque el municipio ya conoce la resolución relativa, entonces con el desechamiento del incidente se le impide de cuestionar los subsecuentes acuerdos que considera ilegales y que le han obstaculizado iniciar el trámite de la controversia.
c) Además, considera que no se actualiza ninguna causa de ley para desechar sus planteamientos, y le preocupa que sin sustento legal se determine privilegiando la practicidad sobre la legalidad al sostener que no es de provecho modificar las notificaciones que no se hicieron conforme a la ley.
d) Considera también que para no dar trámite al incidente de nulidad de notificaciones se parte de premisas falsas, como lo es que por regla general el incidente de notificación se presenta hasta antes de dictar sentencia, luego se confunde lo que es jurídicamente una sentencia de lo que constituye una resolución, alegando en el sentido que el acuerdo del trece de junio de dos mil diecisiete mediante el cual el ministro instructor desechó de plano nuevamente la controversia constitucional es una resolución judicial y no una sentencia.
e) Por otra parte, considera que le asiste derecho al municipio de cuestionar la notificación ordenada por el ministro presidente ya que esta se ordenó por oficio, y no se practicó tal y cómo fue ordenado, por lo que no se respetaron las formalidades esenciales a que se refieren los artículos 4, 5, 6 de la Ley de la Materia. Aunado a que conforme con el artículo 309, fracción III del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, establece que cuando por algunas circunstancias se trate de un caso urgente, la notificación podrá practicarse de forma personal, situación que, dice, aconteció y por eso también combate la notificación, por lo que dice que no es un mero capricho del Municipio interponer el incidente de nulidad de notificaciones.
f) Insiste en que al proveído de trece de septiembre de dos mil diecisiete no se le puede considerar una sentencia, ya que fue una resolución judicial, y que el concepto de confunde en el acuerdo recurrido, aunado al proveído del trece de septiembre carece de las formalidades esenciales respecto de los tiempos en que se debe realizar, y señala que ese acuerdo el de trece de septiembre de dos mil diecisiete no lo combate por su contenido o consideraciones de fondo, sino por ser consecuencia de una notificación viciada de nulidad.
g) Así considera que se satisfacen los supuestos para dar trámite al incidente de nulidad de notificaciones, ya que en efecto se presentó antes del dictado de la sentencia, y en consecuencia el acuerdo que declara improcedente (por segunda ocasión) la controversia constitucional no es una sentencia sino una resolución judicial, y para efectos de demostrar su argumento transcribe parte del contenido de ese acuerdo.
- S E N T E N C I A
- I Antecedentes Y Trámite De La Controversia
- Iii Norma General O Acto Cuya Invalidez Se Demanda
- Ii Trámite Del Recurso De Reclamación
- Iii C O M P E T E N C I A
- Iv Procedencia
- V O P O R T U N I D A D
- Vi Legitimación
- Vii Acuerdo Recurrido
- Viii Estudio De Los Agravios
- De Los Incidentes En General
- Artículo Las Sentencias Deberán Contener
- Ii Los Preceptos Que La Fundamenten
- Vi En Su Caso El Término En El Que La Parte Condenada Deba Realizar Una Actuación
- Ix Decisión
- Primero Es Infundado El Presente Recurso De Reclamación
- Notifíquese Por Medio De Oficio A Las Partes Y En Su Oportunidad Archívese El Expediente
- Lic María De Los Ángeles Gutiérrez Gatica
- Artículo El Recurso De Reclamación Procederá En Los Siguientes Casos
- Artículo Son Obligaciones Del Síndico
- Tiene Aplicación En Lo Relativo A La Inoperancia De Agravios La Tesis A Cclxvii A
- Ii Contra Normas Generales O Actos En Materia Electoral
- Artículo El Sobreseimiento Procederá En Los Casos Siguientes
- Acuerdo General Plenario